Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 203° y 154º

EXP. No. AP31-V-2012-001415

DEMANDANTE: La Empresa ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA TIBOON, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16/06/2008, bajo el Nº 73, Tomo 1615-A, y reformados sus Estatutos Sociales, en fecha 12/04/2008, según nota de Registro asentada bajo el No. 28, Tomo 1791-A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio I.M.M.R. y J.S.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 164.325 y 31.875, respectivamente.

DEMANDADO: La Empresa GRUPO ISSA 2010, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/07/2007, bajo el No. 27, Tomo 107-A-Pro, en la persona uno cualesquiera de sus Directores DARWICHE BALI SAIS y/o F.N.D.K., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.182.817 y E-84.353.208, respectivamente. Sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la Empresa ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA TIBOOM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16/06/2008, bajo el Nº 73, Tomo 1615-A, y reformados sus Estatutos Sociales, en fecha 12/04/2008, según nota de Registro asentada bajo el No. 28, Tomo 1791-A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio I.M.M.R. y J.S.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 164.325 y 31.875, respectivamente, contra la Empresa GRUPO ISSA 2010, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/07/2007, bajo el No. 27, Tomo 107-A-Pro, en la persona uno cualesquiera de sus Directores DARWICHE BALI SAIS y/o F.N.D.K., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.182.817 y E-84.353.208, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

“…Que en la presente demanda, el objeto de pretensión es el cumplimiento del contrato de arrendamiento inmobiliario existente, por el vencimiento de la prorroga legal, por haber incurrido la empresa GRUPO ISSA 2010, C.A., en su carácter de arrendataria, en el incumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, al vencimiento del lapso legal establecido, lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 39 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.167 del Código Civil, y en las Cláusulas Segunda; duración del Contrato y en la prorroga Legal establecida en el Literal “A” del artículo 38 del citado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, notificada mediante documento autenticado ; y en la Cláusula Décima; cláusula penal, que del precitado contrato de arrendamiento, da derecho a nuestra representada “ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA TIBOON, C.A., en su carácter de arrendadora, a exigir de la arrendataria el cumplimiento de su carácter de su obligación de entregar el inmueble arrendado, al vencimiento de la prorroga legal, y el pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Haciéndose al respecto en este libelo de demanda la debida aclaratoria, que en la notificación notarial, por error involuntario de redacción se colocó el literal “C” del artículo 38 del citado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando en realidad es el literal “A”, en virtud de que la relación arrendaticia ha tenido una duración de un (1) año, que comenzó el 01 de Noviembre de 2010 y terminó el 01 de Noviembre de 2011, por lo que el contrato de arrendamiento se prorrogó por un lapso máximo de seis (6) meses, y como le fue legalmente notificado a la Arrendataria, que de acogerse a la referida prorroga sería por un lapso de máximo de seis (6) meses, que comenzaría a correr por efecto de dicha Ley, a partir del 01 de Diciembre de 2011, hasta el 01 de Mayo de 2012, fecha en la cual se cumpliría la obligación de la Arrendataria de entregar el Inmueble arrendado, libre de persona, bienes y animales…”

Por último solicitó a este Tribunal, se decretara la medida preventiva de secuestro del inmueble arrendado objeto del presente juicio.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 08/08/2012, admitió la demanda.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, sin que se haya haber podido practicar la misma, compareció en fecha 05/06/2.013, el Abogado ejercicio J.R., IPSA No. 31.875, y mediante diligencia desitió del presente procedimiento.

Visto el anterior desistimiento y a los fines de su homologación, observa el Tribunal previamente lo siguiente:

El desistimiento, tal y como lo reseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de está se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro tramite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.).

Ahora bien, en el caso de marras, se constata que en fecha 05/06/2013, compareció el Abogado en ejercicio J.R., IPSA No. 31.875, y mediante diligencia cursante al folio (60), desistió del procedimiento, en tal sentido, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…omisis…). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada (…omisis…)”, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN al presente desistimiento; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por la parte. ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (10) días del mes de Junio del año 2.013. Años 203° y 154°

LA JUEZ TITULAR

DRA. L.S.

EL SECRETARIO ACC.

En la misma fecha, siendo las 03:00, p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO ACC.

EXP. No. AP31-V-2012-001415.

LS/jc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR