Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196° y 147º.-

EXP. No. 2006-1751.-

DEMANDANTE: El ciudadano T.B.P., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 455.291, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio Dr. J.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.749.

DEMANDADA: El ciudadano M.C.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.814.378, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio M.B.O., C.B. y R.S., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 25.613, 7820 y 66.600, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.-

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano T.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 455.291, representado Judicialmente por el Abogado en ejercicio Dr. J.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.749, en contra el ciudadano M.C.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.814.378, por DESALOJO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el libelo de la demanda entre otras cosas lo siguiente:

  1. Que en fecha 20/06/2.005, la ciudadana L.I.B.F., titular de la cédula de identidad No. 6.504.676, suscribió en nombre y representación de su mandante un contrato de arrendamiento, con el ciudadano M.C.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.814.378.

  2. Que el mencionado contrato de arrendamiento tuvo por objeto un inmueble; ubicado en el edificio Residencias Paragua, piso 06, Apartamento No. 64, ubicado en la Avenida Principal de Palo Verde, Estado Miranda, el cual ocupa actualmente y desde la indicada fecha el requerido ciudadano a titulo precario, en calidad de ARRENDATARIO.

  3. Que por cuanto el contrato indicado anteriormente se inició a tiempo fijo no renovable, pero por el tiempo paso a ser a tiempo indeterminado; y como quiera que ha su mandante le ha sobrevenido la necesidad imperiosa de destinar el inmueble objeto de la demanda, para ser ocupado por una de sus hijas; ya que ésta no cuenta con otro inmueble para destinarlo a satisfacer su necesidad de techo ni para su núcleo familiar; y por cuanto es el caso que el ciudadano M.C.S., se ha negado a hacerles entrega del inmueble arrendado, es por lo que el tiempo hábil y oportuno para ella, en nombre y representación de su mandante y de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal “b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acude por ante esta Autoridad para DEMANDAR, como en efecto lo hace por DESALOJO del inmueble arrendado por el ciudadano M.C.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.814.378, y en consecuencia, para que éste convenga, y de no ser así a ello sea condenado y obligado, en hacer entrega inmediata a su mandante del inmueble que ocupa en calidad de ARRENDATARIO en el mismo buen estado de uso y conservación en el que lo recibiera y totalmente desocupado de bienes y personas, más el pago de las costas procesales, del presente juicio, las cuales desde ya protestó, y pidió al Tribunal sean fijadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de la cantidad en que se estime la presente demanda.

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.

En fecha 11/07/2.006, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada, ciudadano M.C.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.814.378.

Mediante diligencia de fecha 17/07/2.006, suscrita por el Abogado en ejercicio Dr. J.L.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a consignar los fotostátos correspondientes, a fin de que se elaborara la compulsa de citación respectiva a nombre de la parte demandada, M.C.S., de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 18/07/2.006, se ordenó librar la respectiva compulsa de citación a nombre de la parte demandada, ciudadanos M.C.S., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 28/09/2.006, suscrita por el ciudadano E.J.G., actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada, ciudadano M.C.S., a los fines de practicar la citación del mismo, y una vez en dicha dirección fue atendido por el mencionado ciudadano, a quien le hizo entrega en sus manos de la compulsa respectiva, consignando el respectivo acuse de recibos debidamente firmado.

En fecha 04/10/2.006, la Abogada en ejercicio Dra. M.B.O., debidamente inscrita en el Inpreabogado en el Inpreabogado bajo el No. 25.613, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la presente demanda en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo tantos en los hechos como en el derecho, la demanda de DESALOJO intentada en contra de su representado ciudadano M.C.S., por el ciudadano T.B.P..

I

Que es cierto que su representado M.C.S., suscribió en fecha 20/06/2.001, un contrato de arrendamiento con la ciudadana L.I.B.F., quien actuando en representación del actor quien es también su padre, dio en alquiler a su mandante el inmueble propiedad de éste, identificado como Apartamento No. 64, ubicado en el piso 06 del Edificio Residencias Paragua, situado en la Avenida Principal de Palo Verde, Estado Miranda, el cual, por voluntad de ambas partes, ocupa actualmente por tiempo indeterminado, junto con su menor hija y esposa, ciudadana A.M.B., titular de la cédula de identidad No. 5.705.806.

II

Que por otra parte, y según consta de documento que se anexó marcado “B” contentivo de treinta (30) folios útiles, el actor en la demanda que por DESALOJO del Apartamento No. 112, ubicado en el piso 11 del mismo Edificio Residencias Paragua, situado en la Avenida Principal de Palo Verde, Estado Miranda, le tiene intentada a la ciudadana Y.N., titular de la cédula de identidad No. 9.133.122, por ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, expediente No. 8560, alegando lo mismo que en este juicio.-

III

Que en nombre de su mandante, que es falso que el actor, ciudadano T.B.P., tenga necesidad del inmueble arrendado (Apartamento No. 64, ubicado en el piso 06 del Edificio Residencias Paragua, situado en la Avenida Principal de Palo Verde, Estado Miranda), para que lo ocupe una de sus hijas. Igualmente alega que, es falso que el actor no cuente con otro inmueble para destinarlo a satisfacer su necesidad de techo, por cuanto mintió ante este Juzgado Décimo Octavo y ante el Juzgado Octavo ambos de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, al intentar simultáneamente dos (02) demandas de Desalojo sobre dos (02) inmuebles previamente ofertados en venta.

IV

Que por todo lo antes expuesto, solicitó a este Tribunal se declare sin lugar la presente demanda de DESALOJO, y previamente se condene en costas a la parte actora.

Estando dentro del lapso legal para promover y evacuar pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 10/10/2.006, se admitió el escrito de prueba presentado por la parte demandada.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 20/10/2.006, se admitió el escrito de prueba presentado por la parte actora.

Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos.

II

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Apoderada de la parte demandada reconoció que su representado había suscrito el contrato de arrendamiento el 20 de Junio de 2001, que en fecha 06 de Marzo de 2006, le fue dejada por debajo de la puerta del apartamento objeto del contrato, una oferta de venta del inmueble por la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 140.000.000,00) que fue encontrada por la esposa de su representado, la cual emana de las ciudadanas X.B. y L.B.P., conocidas por ser ambas hijas de la parte actora. Que en cuanto a la supuesta necesidad del inmueble para ser ocupado por la hija del actor, este no la identifica. Por otra parte alegó, que cursa por ante el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, demanda de desalojo del apartamento N° 112, ubicado en el piso 11, del mismo Edificio Residencias Paragua, situado en la Avenida Principal del Palo Verde, Estado Miranda, contra la ciudadana Y.N., expediente N° 8560, donde la actora alega la necesidad imperiosa de destinar el inmueble objeto del contrato, para ser ocupado por tres (3) de sus hijos, por todo lo expuesto, alego en nombre de su mandante que era falso que el actor tenga la necesidad del inmueble arrendado para que lo ocupe una de sus hijas e igualmente alego que era falso que el acto no cuenta con otro inmueble.

Ahora bien, contestada la demanda, con la cual se considera trabada la litis, procede este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

Copia simple del poder que corre inserto a los folios 4 y 5, notariado el 16 de Junio de 2006, por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios que van del 7 al 11, notariado en fecha 20 de Junio del 2001, por ante la Notaría Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que se valora como documento autenticado.

Copias simples de las partidas de nacimiento que corren insertas a los folios que van del 78 al 84, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia que corre inserta al folio 96, debiendo la parte actora dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 429 ejusdem, cuando establece: “....La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuara mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstara para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo pidiere.”, no habiendo cumplido la parte actora, con estas formalidades para hacer valer las partidas de nacimiento consignadas, toda vez, que se limito a estampar diligencia que corre inserta al folio 106 haciéndolas valer, por lo que el Tribunal procede a desecharlas.

En cuanto a la prueba de informe, la misma fue admitida y librado el oficio respectivo, sin obtener respuesta oportuna de la Dirección General de Registro y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia.

Pruebas de la parte demandada:

Copia simple de comunicación que corre inserta al folio 26 y su original que corre inserta al folio 96, en cuanto a la copia simple, el Tribunal la desecha por ser copia simple de un documento privado la cual no tiene valor probatorio, y en cuanto a su original, es valorada por el Tribunal por cuanto no fue desconocida por la parte actora.

Copia simple del expediente N° 8560 que cursa por ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual corre inserta a los folios que van del 27 al 56, así como, la prueba de informes que corre inserta a los folios 89 y 90, referida al expediente N° 8560, el Tribunal las desecha por cuanto no guardan relación con los hechos debatidos en este proceso.

Declaración de los testigos: NORELYS T.G., D.A.T. y A.P.D.B., que corren insertas a los folios que van del 97 al 103, el Tribunal las desecha, con relación a las preguntas números 2 y 3 de cada declaración, ya que las mismas están dirigidas a demostrar la propiedad de inmuebles de la parte actora, no siendo la prueba de testigos la idónea para demostrar la propiedad de un inmueble, ya que la misma es la documental, en cuanto a la pregunta N° 4 de cada declaración, el Tribunal no las valora, toda vez que los testigos no fueron contestes al responder las mismas.

Ahora bien, revisadas las pruebas promovidas por las partes, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues, para el, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En este sentido, el Dr. G.G.Q., en su libro titulado TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, páginas 194 y 195, establece los requisitos necesarios para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado y al respecto señala:

…En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y solo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vinculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad el propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada, por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…..

Ahora bien, por cuanto el caso de autos, se esta de un procedimiento de desalojo fundamentado en el literal “b” de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, referido a la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, para la procedencia de la acción según el autor citado, la parte actora debió demostrar lo siguiente:

La propiedad del inmueble del cual solicita el desalojo, lo cual no hizo, toda vez, que no consta en autos documento alguno que pruebe dicha propiedad, por otra parte, la necesidad de ocupar el inmueble por parte de uno de sus parientes consanguíneos en segundo grado, limitándose en este caso, la parte actora, a indicar en el libelo de la demanda, que lo necesitaba una de sus hijas, sin señalar, la identificación de la misma y menos aún aportar prueba alguna de su parentesco, ya que las partidas de nacimiento promovidas en copias simples, que corren insertas a los folios que van del 78 al 84, fueron desechadas en virtud de su impugnación, y así mismo, no demostró la necesidad de ocupar el inmueble, en este mismo orden de ideas, debió demostrar la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, la cual si fue probada con el contrato de arrendamiento notariado que corre inserto a los folios que van del 7 al 11, y el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que este Tribunal considera que, no habiendo la parte actora demostrado ser el propietario del inmueble del cual solicita el desalojo y la necesidad de que, un pariente consanguíneo dentro del segundo grado necesite el inmueble para ocuparlo, son motivos suficientes para que la presente acción no puede prosperar en derecho y así se decide.

III

Por todas las consideraciones antes expuestas, este tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: T.B.P. contra el ciudadano M.C.S. por DESALOJO.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en este proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2006. Años 196° y 147°

LA JUEZ TITULAR,

Abg.. L.S..-

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. VERHZAID MONTERO.

En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. VERHZAID MONTERO

LS/EXP. No. 2006-1751

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