Decisión nº PJ0132013000093 de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoOferta Real

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE OFERENTE T.D.J.Z.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.670.581.-

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE OFERENTE: C.L.V. y C.A.V.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.721 y 148.174, respectivamente.

PARTE OFERIDA: R.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.139.556.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE OFERIDA: M.J.P.P., E.S.A., J.S.A. y M.C.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.729, 37.716, 73.898 y 66.621, respectivamente.

MOTIVO: OFERTA REAL y DEPÓSITO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. AP31-V-2013-000343

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de OFERTA REAL y DEPÓSITO, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 11 de marzo de 2013, por los abogados Á.A.R.A. y T.E.B.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano T.D.J.Z.Z., en contra del ciudadano R.S.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, que previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento a este Juzgado, que por auto de fecha 12 de marzo de 2013, le dio entrada; en consecuencia se ordenó el resguardo y custodia en la Caja Fuerte de este juzgado del original del cheque emitido a favor del oferido.

Por auto del 11 de abril de 2013, se fijó la oportunidad para el traslado de este juzgado a la dirección suministrada por el oferente, la cual diferida mediante autos del 12, y 15 de ese mismo mes y año, para el primer día de despacho siguiente a esa fecha, respectivamente.

Llegada dicha oportunidad, por acta de fecha 17 de marzo de 2013, este tribunal se constituyó y traslado a la dirección suministrada por el oferente, para la práctica de la oferta real, en dicho acto fue atendido por quien dijo ser la asistente del oferido, ciudadana M.N., quien se comunicó por vía telefónica con éste, manifestado que le indicó que él acudiría al tribunal a enterarse personalmente del presente procedimiento. En fecha 30 de abril de 2013, la secretaria de este tribunal dejó constancia de haber entregado copia certificada del acta a la referida ciudadana.

Por diligencia del 8 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte oferente solicitó se le devolviera el original del cheque entregado a los fines de canjearlo por uno a nombre de este juzgado, lo cual fue acordado mediante auto del 13 de mayo de 2013.

En fecha 14 de mayo de 2013, el ciudadano T.d.J.Z.Z., asistido por la ciudadana C.L.V., revoco poder otorgado a los abogados Á.A.R.A. y T.E.B.C., asimismo por diligencia separada de esa misma fecha confirió poder apud-acta a la referida abogada y al abogado C.A.V.B..

El 27 de mayo de 2013, la apoderada judicial del oferente peticionó se le entregara el cheque, y en fecha 10 de junio de 2013, dejó constancia de haberlo retirado. Asimismo el 19 de junio de 2013, dejó constancia de haber consignado el cheque de gerencia del Banco Venezuela por el monto de Bs. 700.000,00, el cual fue ordenado su depósito en la cuenta llevada por este tribunal en la entidad financiera Bicentenario, Banco Universal, C.A., en consecuencia se ordenó su remisión a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

El 20 de junio de 2013, la secretaria de este juzgado dejó constancia que la copia del cheque consignado es traslado fiel y exacto de su original.

Mediante diligencia del 26 de junio de 2013, el alguacil dejó constancia que no pudo realizar el deposito del cheque, por cuanto carecía del numero de cuenta cliente completo, por lo tanto este tribunal en fecha 26 de junio de 2013, instó al oferente a realizar la respectiva rectificación.

Una vez consignado el cheque con su respectiva corrección este tribunal ordenó su depósito mediante auto del 23 de julio de 2013, lo cual fue realizado el 25 de julio de 2013, de lo cual dejo constancia el alguacil designado.

Mediante auto del 9 de agosto de 2013, se ordenó la citación del oferido ciudadano R.S.A., con la finalidad que compareciera dentro de los tres días siguiente a su citación a exponer las razones que considerara conveniente con respecto al presente juicio. Con la advertencia, que vencido dicho lapso la causa quedaría abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho.

En fecha 4 de febrero de 2013, el alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado al oferido, por lo tanto consignó boleta debidamente firmada.

Mediante escrito del 10 de febrero de 2013, la abogada M.J.P.P., en su carácter de apoderada judicial del oferido, ciudadano R.S.A., procedió a dar contestación a la demanda.

El 19 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la oferida consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del 20 de ese mismo mes y año.

Llegada la oportunidad para dictar el fallo, este tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

II

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

*

Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este jurisdicente trae a colación lo establecido por la parte oferente, en su libelo de demanda, en el que alegó:

Que en fecha 18 de mayo de 2012, convino un contrato de opción compra venta con la Administradora Masay, C.A., debidamente representada por el ciudadano R.S.A., por un inmueble ubicado en la Urbanización San Bernardino, parroquia San José, sección Arauco Arriba, casa-Quinta Nº 74, de nombre SAN DUNGA, en la ciudad de Caracas, que elmonto fijado en el convenio según la cláusula segunda era de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000), de los cuales arguye haber realizado entrega formal de la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000), en cheque Nº 00017387, de la institución financiera Banco de Venezuela, de fecha 16 de mayo de 2012, quedando la deuda en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000) a los fines de la cancelación de la obligación en cuestión y la firma ante el Registro pertinente, para legitimarlo como propietario del inmueble en cuestión. Que desde la firma del contrato ha tratado por todos los medios hacer efectivo el pago de la obligación, razón por la cual acude a esta instancia jurisdiccional para hacer efectivo el pago, que es el cumplimiento de la obligación contraída.

**

Por su parte, la abogada M.J.P.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte oferida, se excepcionó al establecer mediante escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:

Que rechaza y contradice la solicitud de oferta real y depósito tanto en los hechos como en el derecho por ser falsos los primeros y por no asistirle a la parte oferente los derechos que alega. Que niega rechaza y contradice la validez de la oferta y del depósito efectuado en autos por la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000), consignada en el presente expediente. Que la temeraria solicitud de oferta de pago es a todas luces improcedente, inválida e irrita, tomando en consideración en primer lugar que dicha oferta fue dirigida al ciudadano R.S., persona natural muy distinta a la persona jurídica con quien la parte oferente suscribió el contrato de opción compra-venta en que basa su solicitud. Que el ciudadano T.Z.Z. no le adeuda suma alguna ni en lo personal, ni en lo comercial, tomando en consideración que en ningún momento realizó o efectuó algún tipo de negocio algún tipo de negocio, ni mucho menos existió un vínculo comercial con la oferente, lo cual sería contrario a derecho que aceptara la suma ofrecida, en virtud de no existir una relación jurídica entre el oferente T.Z.Z. y el oferido R.S.A..

III

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establecido lo anterior, pasa este tribunal a emitir pronunciamiento con relación al elenco probatorio traído por las partes al juicio, verificándose que solo hizo uso de su derecho la parte oferente, consignado:

PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE

En el libelo:

• Documento público autenticado en fecha 18 de mayo de 2012, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 24, Tomo 107, de los libros llevados por esa notaría, contentivo del contrato de opción compra venta celebrado entre la sociedad mercantil Administradora Masay, C.A., debidamente representada por el ciudadano R.S.A., y el ciudadano T.d.J.Z.Z., sobre el inmueble ubicado en la Urbanización San Bernardino, parroquia San José, sección Arauco Arriba, casa-Quinta Nº 74, de nombre SAN DUNGA, en la ciudad de Caracas; documento del cual se desprenda la obligación de la cual se deriva la presente oferta en tal sentido, es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-

• Misivas de fecha 14 y 28 de enero de 2013, emanadas del Escritorio Jurídico Riban 5048, C.A., en su carácter de representantes legales del ciudadano T.d.J.Z.Z., a la sociedad mercantil Administradora Masay, C.A., mediante las cuales le informa que esta en la disposición de cancelar la totalidad de la deuda contraída en el contrato de opción compra venta; de la mismas se verifica que consta de sello húmedo de la empresa a quien fueron remitidas y firmadas como recibido en la mismas fechas que fueron suscritas, asimismo se constata que no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo tanto este tribunal las aprecias de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Así se establece.-

En el lapso de promoción y evacuación de pruebas:

• Promovió prueba de informes, con la finalidad que se solicitará a la agencia de la entidad financiera Banco de Venezuela, ubicada en la Av. Universidad, Esquina Sociedad, Edif. Banco de Venezuela, Caracas, sobre la persona a la cual iba dirigido el cheque de gerencia Nº 00017387, emitido por esa agencia bancaria en fecha 16/05/2012, por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000), lo cual fue admitido por este tribunal mediante auto del 20 de febrero de 2014, en consecuencia se libro el oficio respectivo. Ahora bien, siendo la oportunidad para que se dicte el presente fallo sin que conste resulta alguna, resulta forzoso a este tribunal desechar dicha prueba. Así se establece.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado los medios probatorios aportados por la parte actora, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido, se observa que la accionante, hace oferta real de pago al ciudadano R.S.A., por la suma de setecientos mil bolívares (Bs.F 700.000), alegando que dicho monto corresponde a la deuda derivada del contrato de opción compra venta celebrado entre la sociedad mercantil Administradora Masay, C.A., debidamente representada por el ciudadano R.S.A., y el ciudadano T.d.J.Z.Z.. De ello se excepcionó el oferente arguyendo que dicha oferta no fue dirigida a la persona jurídica con quien la parte oferente suscribió el contrato de opción compra venta en el cual basa su solicitud.

Establecido lo anterior, y en vista que el oferido invoca no ser la persona sobre la cual debe recaer la presente oferta, es por lo que considera previamente este tribunal dilucidar dicho alegato. En razón de ello, se observa de las actas que conforman el presente expediente que el contrato de opción compra venta fundamento del presente juicio fue suscrito por la sociedad mercantil Administradora Masay, C.A., debidamente representada por el ciudadano R.S.A., y el ciudadano T.d.J.Z.Z., y que la presente demanda fue interpuesta por el ciudadano T.d.J.Z.Z., en contra del ciudadano R.S.A., por lo tanto, colige quien decide que si bien es cierto que no se ofreció la cosa debida a la sociedad mercantil Administradora Masay, C.A., no es menos cierto que la oferta se hizo al ciudadano R.S.A., quien funge como representante de dicha empresa, tal como se constata de autos, por ello, considera el Tribunal que el alegato esgrimido por la demandada constituye un formalismo que a la luz de las disposiciones Constitucionales que rigen el proceso, resulta completamente inadmisible habida cuenta que, en todo caso, la persona jurídica obra por medio de sus representantes y en tal sentido, resulta forzoso a este tribunal declarar improcedente dicho alegato. Así se decide.-

Resuelto lo anterior, corresponde a este juzgador pronunciarse con respecto a la validez o no de la oferta de autos, en tal sentido considera quien decide que el procedimiento de oferta real y subsiguiente depósito, tiene lugar cuando el deudor de una obligación, cierta, líquida y exigible, alega que su acreedor se ha rehusado a recibir el pago.

En efecto, si bien el acreedor tiene el derecho de recibir el pago íntegro de todo cuanto se le deba, no es menos cierto que el deudor de una obligación, cualquiera sea su naturaleza, tiene igualmente el derecho de libertarse de ella, cumpliendo con la prestación prometida en el tiempo pactado entre las partes en el contrato tal y como lo establece el artículo 1.306 del Código Civil.

En cuanto a la validez de la oferta real, es necesaria la concurrencia de formalidades u requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 1.307: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

  1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

  2. Que se haga por persona capaz de pagar.

  3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

  4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

  5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

  6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

  7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (Subrayado y negrita de este tribunal).

De la norma trascrita, se colige que para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, legitimidad tanto del oferente como del oferido, lo cual se verifica que fue cumplido en el caso autos, sin embargo, también se constata en cuanto al tercer requisito que debe cumplir la oferta, esto es, que como se indicó antes, que la cantidad ofrecida debe incluir la suma íntegra debida, así como los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, así pues, se constata del escrito libelar que el oferente ofreció el monto de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000), correspondiente al monto de la deuda derivada del contrato de opción compra venta de autos, sin que se haya verificado la inclusión en dicha oferta de los intereses devengados por dicha cantidad. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, toda deuda que tiene por objeto una cantidad de dinero genera intereses, salvo pacto en contrario, constatándose que en el presente caso las partes no establecieron expresamente que las sumas de dinero estipuladas como indemnización de daños en caso de incumplimiento, no generaría intereses, de lo cual se deduce que el oferente debía incluir en su propuesta de pago los correspondientes intereses legales.-

Ahora bien, siendo que la accionante omitió ofrecer los intereses, así como las cantidades de dinero para los gastos ilíquidos con reserva por cualquier suplemento, en contravención con la disposición legal antes citada, es por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar INVÁLIDA la oferta real y subsiguiente depósito, realizado por el ciudadano T.d.J.Z.Z.. Así se decide.-

Determinada la ausencia del tercer requisito previsto en el artículo 1.307 del Código Civil, resulta inoficioso pronunciarse acerca del cumplimiento de las restantes formalidades. Así se decide.-

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

INVÁLIDA la oferta real y subsiguiente depósito, realizada por el ciudadano T.D.J.Z.Z., a favor del ciudadano R.S.A., ambos identificados en este fallo.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la oferente por haber sido totalmente vencida en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, cuna del Libertador S.B., en el día de hoy veinticinco (25) del mes de marzo del año 2014.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.A.C.E.

LA SECRETARIA

Abg. Y.U.

En esta misma fecha, siendo la una y trece minutos de la tarde (1:13 p.m.) se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Abg. Y.U.

AP31-V-2013-000343

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