Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoEntrega De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

Años: 203° y 154º

EXP. Nº AP31-V-2013-000667.

DEMANDANTE: M.A.S.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.470.651, representada judicialmente por el Abogado M.J.C.M., IPSA numero: 123.243.

DEMANDADA: OTY A.M.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.738.685, representada judicialmente por el Abogado J.S. MUJICA, IPSA Nº 185.909.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DEL BIEN INMUEBLE, POR VENCIMIENTO DEL CONTRATO Y LA PRORROGA LEGAL.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por M.A.S.C. contra OTY A.M.G., correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria en razón de la cuantía efectuada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

DE LOS HECHOS:

  1. Que es propietaria de un inmueble constituido por un Local, ubicado en el Paseo Anauco, entrando por la Avenida México a media cuadra de la estación del metro Bellas Artes, identificado con el Nº B-17, de esta Ciudad de Caracas, y que en tal carácter procede a demandar a la ciudadana OTY A.M.G., quien fue arrendataria de dicho inmueble según contrato de fecha 24/04/2009, con una duración de un (1) año, y un canon de arrendamiento mensual de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), y que el mismo podría ser renovado de mutuo acuerdo, cosa que no sucedió.

  2. Que en fecha 25/03/2010, hizo un nuevo contrato de arrendamiento, aumentando su canon a la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), monto éste que fue rechazado por la arrendataria.

  3. Que en fecha 22/04/2010, realizó un nuevo contrato con un canon de arrendamiento mensual de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), el cual se celebraba el 22/04/2010 hasta el 22/10/2010, el cual también fue rechazado por la hoy demandada.

  4. Que en fecha 27-05-2010, hizo la actora una oferta real a la arrendataria de la venta del inmueble antes descrito, por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), documento éste, que se negó a firmar.

  5. Que en el mes de agosto de 2010, se le notificó la no renovación del contrato, concediéndosele el lapso de prorroga legal, debiendo entregar el inmueble el 22-10-2010, lo cual no ha efectuado, motivo por el cual procede intentar la presente demanda.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01/11/2010, admitió la demanda.

En fecha 01/11/2010, la parte actora reformo la demanda.

En fecha 04/11/2010, se admitió la reforma de la demanda.

En fecha 30/11/2010, se libró la respectiva compulsa de citación a nombre de la parte demandada de autos.

En fecha 17/12/2010, compareció la parte demandada y otorgo poder apud acta.

En fecha 21/12/2010, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado y procedió a oponer cuestiones previas y a dar contestación a la demanda.

En fecha 31/10/2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el presente litigio, en donde se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda.

En fecha 10/06/2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó darle entrada al presente expediente, procedente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, según oficio Nº 2013-0517, de fecha 27/05/2013.

En fecha 10/06/2013, se dictó auto mediante el cual se decidió lo siguiente:

…Es por lo que este Tribunal, ordena notificar a las partes en el presente proceso, para que una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, comenzara a correr el lapso de tres (3) días de Despacho para recusar al Juez, vencido este lapso, en caso de no haber recusación, comenzara a correr el lapso de diez (10) días de Despacho del lapso probatorio, vencido este lapso, el Tribunal procederá a sentenciar dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes. Líbrense las boletas de notificación…

En fecha 01/07/2013, compareció el Secretario Acc, de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haberse cumplido con los tramites de Ley a los fines de las notificaciones de las partes que conforman el presente juicio.

En fecha 09/07/2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 12/07/2013, la parte actora presento escrito de pruebas.

En fecha 15/07/2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto a las pruebas promovidas en fecha 12/07/2013, por la parte actora.

En fecha 17/07/2013, la parte demandada presento escrito de pruebas.

En fecha 18/07/2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 31/07/2013, se difirió la sentencia para el segundo (2do) día de Despacho siguiente.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

II

PUNTO PREVIO

CUESTIONES REVIAS

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Se inició la presente demanda por demanda intentada en mi contra por ciudadana M.A.S.C., anteriormente identificada, la cual por distribución le correspondió conocer a este Juzgado, y admitida como ha sido la misma, citada como fue de dicho procedimiento, paso a contestar el presente alegando Como Punto Previo, alego mediante el presente escrito la INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean Incompatibles entre si”.

Se produce la Inepta acumulación de pretensiones, cuando los procedimientos son incompatibles entre si, a saber un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario, no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. En el presente caso, se observa, que la actora en su libelo de demanda, señala:

…ocurro ante usted con el debido respeto para exponer lo siguiente: DEMANDO POR ENTREGA MATERIAL DEL BIEN INMUEBLE, POR VENCIMIENTO DEL CONTRATO Y DE LA PRORROGA LEGAL…

Ahora bien, LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE, son pretensiones incompatibles entre si ya que esta trata de un procedimiento de carácter no contencioso, y el cumplimiento de la PRORROGA LEGAL se tramita por la VIA Contenciosa en el procedimiento breve, lo que constituye una cuestión previa por defecto de forma de la demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.”

En escrito presentado por la parte actora en fecha 13 de Enero de 2011, folios 77 y 78, señalo lo siguiente:

…PRIMERO: Ciudadano Juez, cuando se introdujo esta demanda, se aclaró en todas y cada unas de sus partes que solicitaba la ENTREGA MATERIAL del bien inmueble, dado que a la ciudadana OTY A.M.G., se le realizaron con anticipación al VENCIMIENTO DEL CONTRATO un mes antes, que la misma al término del contrato gozaba del derecho a la PRORROGA LEGAL, que al término de la misma la Arrendataria debía entregar el bien inmueble, por tanto el alegato formulado por el ciudadano representante de la ciudadana Arrendataria OTY A.M.G.d.I.A. es falso de toda falsedad, ya que a todo evento es un enunciado como principio la entrega material del bien inmueble es el inicio del proceso como tal y no acumulación de pretensiones, por tanto se trata de un ardid para evadir las responsabilidades de la arrendataria.

En todo caso, ciudadano Juez, no se trata aquí de un cúmulo de pretensiones y que las mismas se repelen entre si por su propia esencia, por tanto se trata de un procedimiento de entrega material de un inmueble por haberse vencido el contrato, y a la vez haberse vencido el termino de la prorroga dada a la mencionada arrendataria…

Ahora bien, los artículos 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 346 ordinal 6º y 78 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 35.-En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva….

Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ……..

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…..

(Negrillas del Tribunal)

Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Así de las cosas, en el libelo de la demanda y su reforma, la parte actora señala textualmente lo siguiente:

…ocurro ante usted con el debido respeto para exponer lo siguiente: DEMANDO POR ENTREGA MATERIAL DEL BIEN INMUEBLE, POR VENCIMIENTO DEL CONTRATO Y DE LA PRORROGA LEGAL, Artículos 33 y 39 de la LEY DE ARENDAMIENTOS INMOBILIARIOS como en efecto lo hago, a la ciudadana OTY A.M.G., …

En tal sentido, considera el Tribunal, que por cuanto la parte actora alega que el contrato de arrendamiento notariado en fecha 24 de Octubre de 2009, ante la Notaria Publica Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 16, tomo 106 de los libros de autenticaciones, venció y su prorroga legal, la acción a intentar debe ser la de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento del termino del contrato y la prorroga legal, de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, acción esta, que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, que señala:

Artículo 33. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

El cual se tramita por el procedimiento establecido en los artículos 35 al 37 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y el procedimiento breve establecido en los artículos que van del 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:

Artículo 35

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.

Artículo 36

La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno.

Artículo 37

Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia dictada en Segunda Instancia, el Juez remitirá los autos al Tribunal de la causa.

Artículo 881 Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.

Artículo 882 Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.

Artículo 883 El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.

Artículo 884 En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.

Artículo 885 Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.

Artículo 886 Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346 fueron resueltas en favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355.

Artículo 887 La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Artículo 888 En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.

Artículo 889 Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.

Artículo 890 La sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso.

Artículo 891 De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

Artículo 892 Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución se llevará a cabo al cuarto día siguiente si dentro de los tres días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario.

La ejecución se llevará a cabo conforme a las disposiciones del Título IV del Libro Segundo de este Código, pero los bienes inmuebles sólo podrán ejecutarse previa excusión de los bienes muebles del ejecutado. En caso de embargarse bienes inmuebles por el ejecutante, el ejecutado podrá poner a disposición del Tribunal los bienes muebles que tenga y si su valor es suficiente para cubrir la ejecución, aquellos quedarán libres de embargo.

Artículo 893 En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520.

Artículo 894 Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.

Por otra parte se debe señalar, que los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:

Artículo 929 Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.

Artículo 930 Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado y no podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.

Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.

A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.

Observándose, que la solicitud de entrega material de bien vendido, se tramita por un procedimiento de jurisdicción voluntaria incompatible con el procedimiento breve, en tal sentido, al señalar la actora en su libelo de demanda y su reforma lo siguiente:

…ocurro ante usted con el debido respeto para exponer lo siguiente: DEMANDO POR ENTREGA MATERIAL DEL BIEN INMUEBLE, POR VENCIMIENTO DEL CONTRATO Y DE LA PRORROGA LEGAL, Artículos 33 y 39 de la LEY DE ARENDAMIENTOS INMOBILIARIOS como en efecto lo hago, a la ciudadana OTY A.M.G.…

(Negrillas del Tribunal)

Genera, duda, incertidumbre e indefensión a la parte demandada, por no saber cual es la acción que se intenta en su contra, por lo que este Tribunal considera, que la cuestión previa de la inepta acumulación de pretensiones debe prosperar y así se decide.

Por otra parte, la actora alego la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Se inició la presente demanda por demanda intentada en mi contra por ciudadana M.A.S.C., anteriormente identificada, la cual por distribución le correspondió conocer a este Juzgado, y admitida como ha sido la misma, citada como fue de dicho procedimiento, paso a contestar el presente alegando Como Punto Previo, alego mediante el presente escrito la INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean Incompatibles entre si”.

Se produce la Inepta acumulación de pretensiones, cuando los procedimientos son incompatibles entre si, a saber un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario, no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. En el presente caso, se observa, que la actora en su libelo de demanda, señala:

…ocurro ante usted con el debido respeto para exponer lo siguiente: DEMANDO POR ENTREGA MATERIAL DEL BIEN INMUEBLE, POR VENCIMIENTO DEL CONTRATO Y DE LA PRORROGA LEGAL…

Ahora bien, LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE, son pretensiones incompatibles entre si ya que esta trata de un procedimiento de carácter no contencioso, y el cumplimiento de la PRORROGA LEGAL se tramita por la VIA Contenciosa en el procedimiento breve, lo que constituye una cuestión previa por defecto de forma de la demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Debiendo señalar el Tribunal, que los hechos alegados, ya fueron revisados y no dan lugar a la cuestión previa del defecto de forma del libelo de la demanda, sino a la inepta acumulación de pretensiones la cual ya fue decidida.

En tal sentido, al prosperar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inepta acumulación de pretensiones, se debe aplicar al presente caso la sentencia dictada por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2006, expediente Nº 05-2426, que señala:

“…Al respecto, esta Sala ha señalado que por tratarse el caso de autos de un procedimiento en el que la cuestión previa debe resolverse en la sentencia definitiva, no resulta aplicable lo que dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la decisión interlocutoria que dicte el juez sobre dichas cuestiones, ya que la opinión contraria equivaldría a la limitación del recurso de apelación contra la sentencia definitiva así como el conocimiento, por parte del juez de alzada, sobre todo lo apelado, lo cual constituiría un absurdo. (Cfr. Sentencia N° 1491, del 28/6/2002, caso: “Andrea del Valle Marcano”).

Ahora bien, habida cuenta que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no establece los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas en sentencia definitiva, resulta pertinente la trascripción del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria, y en este sentido establece:

Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, el proceso se suspende hasta tanto el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código

.

De lo anterior, se desprende, inexorablemente, que el legislador ha querido que cuando en el proceso, el Juez constate la procedencia de alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se de la oportunidad para que las mismas sean subsanadas en un lapso perentorio y, sólo si la parte interesada no procede a corregir el defecto o el vicio en el plazo señalado por la norma, se produce la consecuencia jurídica que la misma prevé, es decir, la extinción del proceso.

Ahora bien, esta Sala ha señalado que en los procesos inquilinarios las cuestiones previas deben resolverse, como punto previo, en la sentencia definitiva, salvo que versen sobre la falta de jurisdicción o de competencia del órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. No obstante, considera esta Sala que, aun en procedimientos especiales como el caso de autos, el Juez al declarar con lugar algunas de la cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas por la parte interesada, debe diferir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por el término de cinco (5) días, a contar desde su pronunciamiento sobre la cuestión previa, lo cual, lejos de contrariar el principio de la brevedad de estos procesos especiales, contribuiría a hacer más eficaz la administración de justicia, ya que evitaría que la misma controversia sea planteada nuevamente después de transcurrido los noventa días continuos a que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la Sala observa que para la decisión de la acción de amparo incoada contra sentencia, el Tribunal a quo analizó los elementos que conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se requieren para la procedencia del amparo, a saber que el Tribunal haya actuado fuera del área de su competencia, concepto ya claramente expuesto en diferentes decisiones de este mismo Tribunal Supremo o que con su actuación dicte resoluciones, sentencias, u ordene actos que lesionen un derecho constitucional y consideró que, respecto a la parte relativa a las cuestiones previas, aplicar la sanción procesal de extinción del proceso sin darle oportunidad al accionante de subsanar los defectos o vicios a que haya lugar, conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, constituye una violación del derecho al debido proceso de la parte accionante.

Este criterio lo comparte la Sala, por cuanto al no hacer referencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las cuestiones previas de esta naturaleza deben ser subsanadas en un lapso de cinco (5) días, conforme lo dispone el artículo 354 eiusdem y sólo si en dicho plazo no se corrigen los defectos o vicios señalados por el Juez el proceso quedará extinguido….”

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, en tal sentido, la parte actora deberá, dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes al día de hoy, subsanar la cuestión previa declarada con lugar, vencido dicho lapso, el Tribunal procederá a dictar sentencia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (02) días del mes de Agosto de 2013. Años 203º y 154º

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

F.M.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

F.M.

EXP. No. AP31-V-2013-000667

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR