Decisión nº Int.F.D.10-2009 de Juzgado del Municipio Torres de Lara, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Torres
PonenteFrancisco Roman Zambrano Gomez
ProcedimientoSolicitud De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, veintinueve de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP12-S-2009-000323

Vista la solicitud presentada por la ciudadana J.P.G., Venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.923.344, domiciliada en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, asistida por la Abogado F.P.H., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.355, de este domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistente en una casa de habitación, constante de Dos (02) habitaciones, Un (01) Baño, Una (01) Sala, Una (01) Cocina y Un (01) comedor, paredes de concreto, bloques de Concreto, sin friso, estructura de techo de hierro con cubierta de zinc, pisos de cemento pulido, ventanas de hierro, instalaciones eléctricas externas, puertas de hierro, sin rejas, con un área de construcción de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS ( 51,47 Mts.2); dichas bienhechurías se encuentran edificadas sobre un lote de terreno ejido urbano con una extensión de CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS CUADRADOS ( 470,23 Mts.2), ubicado en la Calle Sucre del Barrio Cerro de La Cruz, Carora, Parroquia T.S., Municipio Autónomo Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos son: NORTE: Calle 05 Sucre; SUR: Callejón; ESTE: Parcela de R.V. y Parcela de S.R. y OESTE: Parcela de F.M.. Dichas bienhechurías tienen un valor de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos O.Y.A.C. y P.A.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.345.484 y 5.323.674, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana J.P.G. antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.

Regístrese y Publíquese.

Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, Veintinueve (29) de Abril de 2.009. Años: 199º y 150º.-

El Juez Provisorio,

Abog. F.R.Z.G..

La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 10-2009, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS C.

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