Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteYeczi Pastora Faria Duran
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

SOLICITANTES: TIUNA PARAMACONI M.M. y HELSICA DEL C.C.I., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.157.439 y V-10.630.869, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: R.G.G. y C.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 177.945 y 111.242, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-007015

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, por escrito presentado en fecha 31 de julio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 1º de agosto de 2014, mediante el cual los ciudadanos TIUNA PARAMACONI M.M. y HELSICA DEL C.C.I., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio R.G.G., plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de diciembre de 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 421, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1995, consignada junto al escrito de solicitud.

Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre: M.Z.M.C., quien es mayor de edad, y manifestaron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.

Expresaron, que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle El Carmen a Manguito, Casa Nº 12, Los Frailes de Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de junio de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

En fecha 7 de agosto de 2014, compareció la ciudadana HELSICA DEL C.C.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.630.869, asistida por el abogado en ejercicio R.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.945, y confirió Poder Apud Acta.

Por auto de fecha 8 de agosto de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 13 de agosto de 2014, compareció el abogado en ejercicio C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.242, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HELSICA DEL C.C.I., anteriormente identificada, y consignó las copias a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante nota de Secretaría de fecha 24 de septiembre de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 8 de agosto de 2014.

En fecha 6 de octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Centésimo Segundo del Ministerio Público.

En fecha 10 de octubre de 2014, compareció la abogada LEFFY R.M., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal que la solicitud reúne los requisitos de ley y nada tiene que objetar al respecto.

DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 421, de fecha 15 de diciembre de 1995, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos TIUNA PARAMACONI M.M. y HELSICA DEL C.C.I., antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

Copia del Acta de Nacimiento Nº 984, año 1997 expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana M.Z.M.C.. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.

Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos TIUNA PARAMACONI M.M., HELSICA DEL C.C.I. y M.Z.M.C..

-II-

MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.

La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO

En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de junio de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.

-III-

DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos TIUNA PARAMACONI M.M. y HELSICA DEL C.C.I., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.157.439 y V-10.630.869, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 15 de diciembre de 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 421, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

YECZI P.F.D.

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m), se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

Exp. AP31-S-2014-007015

YPFD/AF/Mónica M.

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