Decisión nº 2010-433.- de Juzgado del Municipio Pao y San Juan Bautista de Cojedes, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Pao y San Juan Bautista
PonenteJanet Moronta
ProcedimientoHomologacion Cumplimiento Oblig. Aliment.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN J.B.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

EL PAO DE 10 DE FEBRERO DE 2011

200º y 151º.

I

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: TIUNA T.P.H., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.269.411.

DEMANDADO: F.J.C.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.043.003.

DESCENDIENTES: (se omiten sus identidades de conformidad con el Art. 65 de LOPNNA);.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

EXPEDIENTE Nº 2010-433.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha veinte (20) de diciembre de 2010, se recibió demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños (se omiten sus identidades de conformidad con el Art. 65 de LOPNNA);, representados por la ciudadana TIUNA TIBAISAY P.H., con sus recaudos anexos, En esta misma fecha se le dio entrada a la presente demanda, quedando asentada en el libro respectivo bajo el Nro. 2010-433, en fecha siete (07) de enero de 2011, se ordenó emplazar mediante boleta de Citación al ciudadano F.J.C.G. y se acordó la Notificación de la demandante a los fines de efectuar el Acto Conciliatorio de conformidad con los previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se acordó la Notificación del Fiscal Cuarto y al Defensor Público del Ministerio Público en materia de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia, de la admisión de la presente demanda; fueron libradas las boletas ordenadas y entregadas al Alguacil del Tribunal para su debida consignación. En fecha tres (3) de febrero de 2011, comparecen los ciudadanos; TIUNA TIBAISAY P.H. y F.J.C.G.; a los fines de realizar el acto conciliatorio, actuando apegada al Interés Superior del niño, principio éste consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo prevé el artículo 512 de la mencionada Ley Orgánica. Estando presentes los ciudadanos: ABG. J.M.B., Jueza Suplente Especial, la Secretaria Titular, Abg. J.F.. Quedando claramente determinada la Obligación de Manutención, en los siguientes términos: El ciudadano F.J.C.G., antes identificado, en pleno uso de sus facultades, se comprometió a entregar a la madre de sus hijos ciudadana: TIUNA TIBAISAY P.H., la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS. F. 360,00) mensuales para sus hijos (se omiten sus identidades de conformidada con el Art. 65 de LOPNNA); igualmente se comprometió a compartir con la madre de sus hijos los demás gastos que ellos necesiten, así mismo cuando necesiten medicina y consulta medica, y cualquier otros gastos que se genere para la crianza y educación de sus hijos. En el mismo acto la ciudadana TIUNA TIBAISAY P.H., expuso estar de acuerdo en todo lo expuesto por el mencionado ciudadano.

III

MOTIVA

Como punto previo a la homologación del acuerdo suscrito entre las partes intervinientes en la presente demanda, considera necesario quien aquí se pronuncia, realizar algunas consideraciones de carácter legal respecto a lo que en esta materia establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;

Artículo Nº 8.-

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

d.- La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente

e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derecho e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

De igual manera establece el Artículo 315.

Lograda la conciliación total o parcial, El Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Respecto al monto de la Obligación de Manutención preceptúa el Artículo Nº 375;

El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva

.

En consecuencia, hechas las anteriores consideraciones, se evidencia en las actas procesales que el acuerdo a que han llegado las partes no vulnera los derechos de los Niños y Adolescentes, no es contrario a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos de los adolescentes: TIUNA T.P.H. y F.J.C.G., ya identificados, y por cuanto satisface el derecho que le asiste; principio éste consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido este Tribunal le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el Artículo 375 eiusdem.

IV

DISPOSITIVA.-

Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Pao de San J.B.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONFORME A DERECHO Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los ciudadanos: TIUNA T.P.H. y F.J.C.G., por lo que el mismo adquiere carácter de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EJECUTORIA. Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese al fiscal IV y al Defensor del Ministerio Público. Así se decide.-

V

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Municipio Pao de San J.B.d.l. Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los diez (10) días del mes de febrero de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. J.M.B.

LA SECRETARIA

.

ABG. J.A.F.H.

En la misma fecha de hoy, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA.

ABG. J.A.F.H.

Exp.2010-433

JMB/JFH/nt.-

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