Decisión de Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Diaz de Delta Amacuro, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Diaz
PonenteMaryelsy Vannesa Briceño Marin
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y A.D. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

Tucupita, 16 de Abril del 2.010.

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 1.491-2.009

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: C.P. TOCHON ROMERO, GLEUDIS ROMER TOCHON ROMERO, J.A. TOCHON ROMERO, OTILIA TOCHON ROMERO, F.A.R., MARTIN TOCHON ROMERO, NERITZA DEL VALLE TOCHON ROMERO Y CORNELIO TOCHON ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 1.955.649, V- 8.925.965, V- 8.545.355, V- 1.955.152, V- 1.955.153, V- 3.046.703, V- 8.545.354 y V-2.259.848 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: P.R.H., Inpreabogado Nro. 92.871

DEMANDADO: L.R.H.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.865.663, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: H.L.G., Inpreabogado Nro. 51.353

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

I

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado, con motivo de Declaratoria de Incompetencia por la cuantía alegada por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción en sentencia fechada 19 de mayo del 2009, por motivo de ACCION REIVINDICATORIA, presentada por el abogado P.H., ampliamente identificado, en su condicion de Apoderado Judicial de los ciudadanos C.P. TOCHON ROMERO, GLEUDIS ROMER TOCHON ROMERO, J.A. TOCHON ROMERO, OTILIA TOCHON ROMERO, F.A.R., MARTIN TOCHON ROMERO, NERITZA DEL VALLE TOCHON ROMERO Y CORNELIO TOCHON ROMERO, ampliamente identificados, en contra de la ciudadana L.H.T. identificada ut supra.

La referida demanda por declinatoria de competencia fue admitida por este Juzgado en auto de fecha 09 de junio del 2009, mediante el cual expone: “…Mis poderdantes son propietarios legítimos de un inmueble (casa), el cual se encuentra ubicado en la calle Boyacá del Barrio Andrés Eloy Blanco de esta ciudad de Tucupita Estado D.A., distinguida con el N° 04, enclavada en terreno de ejido municipal dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Boyacá en doce (12) metros lineales (12,00 ML), Sur: Su Fondo correspondiente en doce metros lineales (12,00 Ml.); Este: Propiedad que es o fue del ciudadano R.C., en quince metros lineales (15,00 Ml.); y Oeste: Casa que es o fue de A.L., en quince metros lineales (15,00 ML.), conforme se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Tucupita del Estado D.A., bajo el Nro. 17, protocolo primero, tomo 04, primer trimestre, del año 2005…Ahora bien, dicho inmueble ha sido invadido desde hace mas de 02 años por la ciudadana L.R.H.T.…dicha ciudadana ha actuado de mala fe, por cuanto dicho inmueble le perteneció a la madre de mis poderdantes ciudadana MARIA ERASMA ROMERO DE TOCHON… por no carecer de titulo de propiedad, debido al fallecimiento de su madre, mis poderdantes solicitaron en fecha 13 de diciembre del 2004 por ante esta Circunscripción Judicial Titulo Supletorio, declarado en fecha 31 de enero del año 2005 a favor de la Sucesión Tochon Romero, por lo que esta ciudadana L.H. ocupa dicho inmueble sin titulo ni permiso alguno… Dicha ciudadana es nieta de la madre de mis poderdantes, por lo tanto no es heredera directa, y es por ello por lo que ante tal situación, he decidido Demandar como efectivamente lo hago por el presente Libelo, a la antes mencionada e identificada ciudadana…”. Fundamentó la pretensión en una acción reivindicatoria. Estimó la demanda en la cantidad de cien millones de Bolívares (Bs. 100.000.000, oo), es decir de acuerdo a la conversión monetaria actual la cantidad de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

Acompañó al libelo de la demanda marcado “A”, Poder Autenticado otorgado al Abogado P.H. y marcado “B” documento Registrado de Titulo Supletorio de propiedad del bien inmueble a reivindicar. Admitida la acción, por auto de fecha 09 de junio del año 2.009, se emplazó a la accionada, a dar contestación a la demanda.

Una vez realizados los trámites para la citación, se avoca al conocimiento de la causa, la Juez Temporal quien suscribe la presente sentencia, ordenando que se fije el lapso de tres días de despacho conforme al articulo 90 de la Ley Adjetiva Civil a los fines de que las partes ejerzan el recurso correspondiente, concluido dicho lapso, sin que ninguna ejerciera el recurso a su favor, y estando en el lapso para contestar la demanda, la accionada lo hizo, de la siguiente manera: “…Niego, rechazo y contradigo, los hechos y el derecho alegado en mi contra por los ciudadanos demandantes…niego que los poderdantes del abogado P.H., sean propietarios de un inmueble ubicado en la calle Boyacá del Barrio Andrés Eloy Blanco de esta ciudad de Tucupita Estado D.A., distinguida con el N° 04, enclavada en terreno de ejido municipal dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Boyacá en doce (12) metros lineales (12,00 ML), Sur: Su Fondo correspondiente en doce metros lineales (12,00 Ml.); Este: Propiedad que es o fue del ciudadano R.C., en quince metros lineales (15,00 Ml.); y Oeste: Casa que es o fue de A.L., en quince metros lineales (15,00 ML.), conforme se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Tucupita del Estado D.A., de fecha 10 de febrero del año 2005… niego, rechazo y contradigo que dicho inmueble haya sido invadido por mi persona, sin el consentimiento de los prenombrados propietarios… soy nieta de mi difunta abuela M.A.R. deT., a la cual cuide hasta el final de sus días ante el total abandono de los ahora presuntos propietarios del inmueble… la cual me cedió en vida todos sus derechos que tenia sobre el inmueble…niego y rechazo de manera contundente, que haya invadido u ocupado el inmueble… ya que es un hecho publico y notorio que he vivido con mi abuela por muchos años… por lo que mal puede alegar el ciudadano apoderado que soy invasora de algo que me pertenece en legitima propiedad y posesión… solicito a la ciudadana juez declare sin lugar la demanda por no constar en el petitum el fundamento de ley...y por las razones de hecho y derecho antes esgrimidas…”

Estando abierto Ope Legis el lapso para promover pruebas, ni el accionante ni la accionada, promovieron ni evacuaron prueba alguna. Para la presentación de los informes respectivos, haciendo uso de ese derecho solamente la parte accionada, en representación de su apoderada judicial, en los términos allí establecidos. Llegada la oportunidad para sentenciar, este Juzgado pasa a hacerlo, y al efecto observa:

II

En efecto, observa esta Jurisdicente, que la actora fundamenta su pretensión en la afirmación de los siguientes hechos: “…Mis poderdantes son propietarios legítimos de un inmueble (casa), el cual se encuentra ubicado en la calle Boyacá del Barrio Andrés Eloy Blanco de esta ciudad de Tucupita Estado D.A., distinguida con el N° 04, enclavada en terreno de ejido municipal dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Boyaca en doce (12) metros lineales (12,00 ML), Sur: Su Fondo correspondiente en doce metros lineales (12,00 Ml.); Este: Propiedad que es o fue del ciudadano R.C., en quince metros lineales (15,00 Ml.); y Oeste: Casa que es o fue de A.L., en quince metros lineales (15,00 ML.), conforme se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Tucupita del Estado D.A., bajo el Nro. 17, protocolo primero, tomo 04, primer trimestre, del año 2005…”; expresando a su vez, que la accionada viene ocupando arbitrariamente el inmueble y que a parte de ello en calidad de invasora. Señala la actora, que dicho inmueble pertenece de manera publica, pacifica e ininterrumpida a la madre de sus poderdantes ciudadana M.A.R. deT., y en consecuencia a sus hijos, por ser herederos directos, a su vez que alegan la existencia de un documento registrado de Titulo Supletorio sobre el inmueble en cuestión, por lo cual solicita se le haga entrega del inmueble ocupado arbitrariamente por la demandada, estimando la presente acción en la cantidad de cien millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), es decir de acuerdo a la conversión monetaria actual la cantidad de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la excepcionada incurre en una “Infitatio”, vale decir, rechaza, niega y contradice en todos y en cada una de sus pretensiones las afirmaciones fáctica del escrito libelar; alegando entre otras razones, que las bienhechurías que reclama la actora las adquirió su difunta abuela hace varios años, y que está ocupando esas bienhechurías por cuanto fueron cedidos los derechos en vida sobre el mencionado inmueble. Trabada así la litis, es indudable para éste Juzgado, la vigencia del Derecho de Propiedad, de Rango Constitucional. En efecto, el artículo 115 de la Carta Política, estatuye: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...” Para la protección de tal derecho, la Legislación Sustantiva Civil, consagra la Actio Rei Vindicatio, en el artículo 458, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”. Tal Acción, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho.

La acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba “Frecuentemente Difícil”. Para los Civilistas Franceses, encabezados por los hermanos Mazeaud, el principio “Actori incumbit probatio”, se aplica a la prueba no sólo del derecho de propiedad, sino al hecho fáctico de que el demandado posee ese bien que se pretende reivindicar. Por lo tanto, es importante contar – continúan expresando los Mazeaud – en el litigio reivindicatorio con la situación del demandante: el demandante es el que deberá establecer la realidad de su derecho de propiedad. Por tener la posesión el demandado, nada tiene que demandar; su adversario, en cambio, es el que reclama la restitución. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el viejo 1.354 del Código Sustantivo.

En efecto, por la normativa, Up Supra transcrita, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Esta norma del artículo 1.354 del Código Civil, rejuvenecida por el artículo 506 del Código Adjetivo y tomada del artículo 133 de Proyecto Couture, acoge la antigua máxima romana: “imcumbit probatio qui dicet no qui negat”, al prescribir que a cada parte corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella; de manera que en el caso “sub examine”, corresponde al Actor, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

En conclusión de la Doctrina que asienta este Juzgado de Municipio del Estado D.A., sobre la Actio Rei Vindicatio, puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro R. deS. , cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente: “... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación legal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.

Para el Civilista F.P.B., la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un Título Jurídico, como fundamento de su posesión”. Para DE PAGE, la acción de Reivindicación es: “aquella a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. Para este Juzgado Deltano, la Reivindicación, es la acción que le da la legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el Artículo 548 del Código Civil, expresa:

El propietario de una cosa tiene el derecho de Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…

De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en maños de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera tal, que la acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Titulo de Dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un Titulo Justo, es decir, un acto traslativo. En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad; así se desprende del contenido normativo de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

De manera tal, que el que quiere demostrar su propiedad, -dice COLIN y CAPITANT-, debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho; más aún, como en el caso de marras, donde la actora expresa en su libelo que el inmueble sobre el cual están construidas las bienhechurías es de propiedad Municipal, con lo cual, por efecto de la excepción opuesta por el demandado, relativa al contenido normativo del Artículo 549 del Código Civil, que expresa:

La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales

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Lo cual hace más exigente la prueba de propiedad, pues necesita destruir la presunción, favorable al propietario del suelo, sobre lo construido o plantado en él, tal cual lo ha establecido la Jurisprudencia Nacional desde el año de 1.967, (D.F.M.I. C1-89-1, Sent. 20-10-67, J.T.R., Vol. XV, 1.967, p.1).

A tal efecto, procede este Juzgado a analizar los medios de pruebas vertidos por el actor, a los fines de determinar en primer lugar, si este dio cumplimiento al presupuesto fundamental de la acción Reivindicatoria, como lo es la demostración del derecho de propiedad, sobre los bienes cuya Reivindicación pretende.

En efecto, anexa la actora a su escrito libelar, como fundamento de su acción reivindicatoria, un título supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., donde se evacuaron dos (02) testigos de nombres M.J.R. MALALUZ Y M.D.J.R.M., que no fueron traídos en el presente proceso. Tal título Supletorio fue presentado por ante la Oficina Subalterna de Registro de la ciudad de Tucupita del Estado D.A., en fecha 10 de febrero del 2.005, quedando anotado bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, del primer trimestre del año 2.005, donde consta además que la actora declara: “…en un lote de terreno de propiedad de la Alcaldía del Municipio Tucupita…”, por lo cual se observa que dicho Título Supletorio, se obtiene sobre las bienhechurías construidas sobre un inmueble de propiedad municipal; correspondiéndoles a este Juzgado entonces, analizar si dicha justificación registrada puede acreditar la propiedad del inmueble en referencia.

Como lo indica el Procesalista Zuliano, A.F.B., (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712). Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para P.M.” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.

Para LESSONA, CARLOS (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Pág. 365), establece que las memorias Justinianeas, encuentran su base del reconocimiento del examen para futura memoria, del Derecho Romano obra la cual, desarrolla el Derecho Canónico, llegando según nos indica H.A. (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas, y de allí a la Ley de Enjuiciamiento Española, que en su Artículo 502, Expresa:”…cuando el actor se exponga a perder su derecho por falta de justificación, podrá pedir al Juez, y éste decretará, examinados que sean los testigos, el estado de las circunstancias referidas”. En Venezuela el Código Arandino de 1.834, establece por primeras vez las denominadas: “Justificaciones Ad Perpetuam”, llegando así a nuestro actual C.P.C. de 1.986; de la misma manera, se encuentran consagradas en el C.P.C. Italiano de 1.940, en su Artículo 201; en el Código de Procedimiento Alemán, bajo la denominación de “Aseguramiento de la Prueba”; en la Ordenanza Francesa de 1.667, tal cual nos lo expresa BONNIER (Tratado Teórico y Practico de las Pruebas en el Derecho Civil y Penal, Tomo I, Pág. 386); así como en el Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires; en el C.P.C. de Brasil; y en el Código de Procedimiento Civil de México del 27 de Marzo de 1.943.

Tales Títulos, siguiendo a la ya vieja Corte Federal de Venezuela, antigua Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 29 de Julio de 1.955, nos expresó, que los Títulos Supletorios, son aquellas informaciones judiciales, que en el caso de dominio (Posesión), varios testigos declaran bajo juramento, que el solicitante ejerce posesión legítima, pero tomando en consideración siempre, que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad, y de permitir adquirirla.

En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño L.S. (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para este Juzgado Deltano, siguiendo al Maestro A.B. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, E.J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.

En efecto, ha sido criterio de este Juzgado siguiendo el criterio sustentado por el Magistrado Dr. C.O.V., a través de Sentencia N° 0100, de fecha 27 de Abril de 2.001, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el titulo supletorio, no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble; dicho titulo, a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio, pues tal titulo supletorio está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra Litem del justificativo para perpetua memoria, por lo que el mismo, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Al no evacuarse tales testimoniales que participaron en el justificativo, el mismo debe desecharse y así se decide.

Además, aunado a ese elemento por el cual se desecha en primer lugar el referido Titulo Supletorio registrado debe observarse, que en el caso de autos, el elemento fundamental que debe demostrar el actor en la Reivindicación, es el derecho de propiedad sobre el bien, cuya Reivindicación pretende, y en el caso de autos, ese derecho de propiedad debe transportarse al proceso a los fines de ser conducente, a través de un documento registrado de compra-venta, con la previa autorización del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno, tal documento debe reunir el requisito del Artículo 1.924, del Código Civil, que establece:

Los documentos, actos y Sentencias que la Ley sujeta a la formalidades del registro, y que no hayan anteriormente registrado, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un titulo registrado, para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales.

Siendo que la actora alega el derecho de propiedad, necesita un instrumento público registrado con la autorización del propietario C.M., para acreditar su derecho de propiedad y poder ser declarada Con Lugar la presente acción, por lo cual, tal instrumental se desecha, como medio de prueba conducente para demostrar la propiedad de la parte actora y así se decide. En efecto, nuestra Sala de Casación Civil, en reiterada jurisprudencia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., ha expresado: “… que el Artículo 1.924 del Código Civil, distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos. En el primer párrafo, se trata de actos en que la formalidad del registro es simplemente Ad-Probationem, a diferencia (Segundo Párrafo), de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es Ad- Solemnitatem. Cuando el registro es Ad-Probationem, el acto registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…”.

En el caso de autos, al tratarse de la Reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un titulo registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal, se presume que las construcciones existente sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. Es así, como para este Juzgado Deltano, ni un titulo supletorio, ni un documento autenticado, ni el reconocido en su contenido y firma por las partes, son suficientes para que la parte Reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ellos sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno, y así se decide; conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Civil, a través de extraordinarias ponencias de los Magistrados Doctores C.O.V. (Sent. del 27 de Abril del 2.001, N° 0/100, Expediente N° 278), y el Doctor F.A. G. (Sent. de fecha 16 de Marzo de 2.000, Sent. N° 45, Expediente N° 659). En base a la doctrina antes expuesta, y no siendo conducente el medio de prueba bajo examine, el mismo debe desecharse y así se decide.

En efecto, de conformidad con los Artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba u “Omnus Probandi” del derecho de propiedad sobre los bienes cuya Reivindicación se pretende, corresponde al actor, y así lo ha señalado nuestra reiterada jurisprudencia, citada por el Código Civil de Venezuela (Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Tomo XIX, Caracas, 1.994, Pág. 127), quien citando jurisprudencia de RAMIREZ y GARAY, ha expresado:

…ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo que el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad.

Así lo ha entendido igualmente, la totalidad de la doctrina nacional, encabezada por el Civilista GERT KUMMEROW, en su texto BIENES Y DERECHOS REALES, (Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1.969), donde expresó:

…faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio…

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Criterio reiterado por el Civilista QUINTERO MURO, GONZALO, en su texto ACCION REIVINDICATORIA (Caracas, Editorial Artes Gráficas Soler, 1.967, Pág. 16), donde expresó:

…para que pueda prosperar la acción Reivindicatoria es indispensable probar que el actor es dueño o propietario de la cosa que se Reivindica. El actor debe demostrar que es propietario, y esto suele señalarse como diferencia fundamental entre las acciones petitorias y las acciones posesorias, expresándose que las primeras exigen como condición fundamental la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa, mientras las otras sólo requieren la existencia de la posesión. Dado que el actor tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho…

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Así lo ha venido afirmando igualmente, la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 05 de Febrero de 1.987 (Nugopar C.A contra M. Franco), donde expresó:

…el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción Reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que, con respecto a la acción Reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar ésta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: En Primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en Segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende Reivindicar…

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En conclusión, siguiendo la tesis de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, encabezada por el Magistrado Dr. F.A. G. (Sentencia del 16 de Marzo del 2.002, N° 45), este Juzgado observa, que en el caso de autos, no existe duda alguna, que la acción Reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar bienhechurías construidas sobre un terreno, cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada, sino de la Alcaldía del Municipio Tucupita, siendo que el Artículo 1924 del Código Civil, arriba citado, establece que, cuando la Ley exige un titulo registrado, para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, vale decir, es una formalidad de las denominadas en doctrina “Ad Solemnitatem”, en el caso de autos, al tratarse de la Reivindicación de un inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un titulo registrado, con autorización del Concejo Municipal, cosa que no ocurre en autos, y además, donde los testigos evacuados en tal Título Supletorio no fueron ratificados en el presente proceso, ya que siendo el terreno propiedad Municipal, se presume que las construcciones existente sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, de conformidad con lo establecido en el Artículo 549 del Código Civil. Así pues, ninguno de los medios probatorios vertidos por la actora al proceso, ni los presentados por la excepcionada, que deben ser valorados por el principio de Adquisición Procesal o Comunidad de la Prueba, son conducentes o suficientes para que la parte Reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías, por lo cual, al no existir a los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las pretensiones de la actora deben sucumbir, y así se decide.

La presente Sentencia ratifica el criterio más reciente de la Sala Civil, con ponencia emanada del Magistrado Doctor A.R.J., (Sentencia N° 122 de fecha 03 de Abril de 2.003), “Colección Doctrina Judicial, N° 6, Doctrina de la Sala de Casación Civil, Enero-Junio 2.003”, donde se expresó:

…obviamente, si lo que se reclama mediante éste juicio de Reivindicación es la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre un terreno que es propiedad de la nación, las partes han debido demostrar que los derechos que afirman tener sobre las mismas fueron legítimamente adquiridos, es decir, que tenían la correspondiente autorización del dueño del terreno para construir sobre éste dichas bienhechurías, lo que les hubieran permitido cumplir con las formalidades de registro y así poder fundamentar bien lo pretendido, como acertadamente lo sostiene el Juzgador en su fallo…

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De tal manera que la parte actora, no pudo romper la presunción legal establecida en el Artículo 555 del Código Civil, relativa a la propiedad de las bienhechurías, pues no logró demostrar tener derechos legítimamente adquiridos, por lo cual se presume que tales bienhechurías fueron construidas por el propietario del suelo; a sus propias expensas. Aunado a ello, tampoco ratifico la actora los testigos que depusieron en el Titulo Supletorio, por lo cual tal instrumental no puede acreditar el derecho de propiedad, y así se decide.

III

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado de Municipio Tucupita, A.D., Casacoima y Pedernales de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria, intentada por el Abogado P.H., inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.871 en su condicion de Apoderado Judicial de los ciudadanos C.P. TOCHON ROMERO, GLEUDIS ROMER TOCHON ROMERO, J.A. TOCHON ROMERO, OTILIA TOCHON ROMERO, F.A.R., MARTIN TOCHON ROMERO, NERITZA DEL VALLE TOCHON ROMERO Y CORNELIO TOCHON ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 1.955.649, V- 8.925.965, V- 8.545.355, V- 1.955.152, V- 1.955.153, V- 3.046.703, V- 8.545.354 y V-2.259.848 respectivamente y de este domicilio.

SEGUNDO

En virtud de haber resultado vencida en su totalidad, se condena a la Actora, al pago de las Costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así, se decide.

TERCERO

Se ordena la notificación a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Municipio Tucupita, Pedernales, Casacoima y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil diez 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza;

Abg. Maryelsy Briceño Marín

La Secretaria.

Abg. Gilbelis Sarabia

En la misma fecha se dictó y publicó a las 08:15 am. Conste,

Sria.

Exp N. 1.491-2009

MVBM/GS/ Maryelsy

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