Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoDesalojo Y Cobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXP. Nº 6.364

DEMANDANTE: T.R.D.D., a través de su Apoderado Judicial, Abg. M.A.M.R..

DEMANDADA: O.R.G..

MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.

Fecha de Admisión: Once (11) de Febrero de 2009

199º Y 150º

CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

Visto el presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano M.A.M.R., Abogado en ejercicio, con domicilio en Mérida, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.044.666, e inscrito en eI Inpreabogado bajo el Nº 118.453, obrando como Apoderado Judicial de la ciudadana T.R.D.D., del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.038.918, y civilmente hábil.

Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha once (11) de noviembre de 2009, emplazándose al demandado para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO DÍA HÁBIL, siguiente a aquel que conste en autos su citación.

Al folio 18 El tribunal deja constancia de la admisión de la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.

Al folio 27 El tribunal deja constancia que la alguacil titular se trasladó a realizar la respectiva citación a la parte demanda el día 26 de febrero de 2009, siendo imposible realizar la misma. .

Al folio 30 El tribunal ordena la citación por cartel al ciudadano O.M.G. por los diarios EL CAMBIO Y FRONTERA.

Al folio 34 El tribunal acuerda desglosar las páginas donde se encuentran lo carteles de citación en los diarios EL CAMBIO Y FRONTERA en virtud de que son voluminosos.

Al folio 44 La secretaria deja constancia de que la parte demandada, representada por el abogado R.P. consignó escrito contentivo de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Al folio 46 El tribunal deja constancia de que los abogados R.P. y D.D.J.A.A. consignan escrito contentivo de promoción de pruebas.

Al folio 72 El tribunal admite las pruebas promovidas por los abogados R.P. y D.D.J.A.A., por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

CAPÍTULO II

DE LA MOTIVA

En el escrito libelar la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente:

Que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano O.R.G. , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.035.835, sobre un inmueble constituido en una casa de habitación destinada a uso de vivienda familiar, constante de cuatro (4) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala-comedor, un (1) baño, un (1) patio y un (1) corredor, ubicado en el sitio denominado San Mateo, Jurisdicción de la Parroquia A.d.M.L. del estado Mérida. Propiedad de la señora T.R.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.038.918.

Que la duración del contrato fue por el lapso de Un (01) año fijo, contados a partir de la fecha de autenticación del contrato, la cual fue a partir del Veinticinco (25) de Mayo de 1998, el cual se convirtió en contrato a tiempo indeterminado hasta la actual fecha.

Que el canon de arrendamiento fue por la cantidad mensual de diez mil bolívares (Bs.10.000.00), es decir Diez Bolívares actualmente (Bs.10,00).

Que a pesar de las reiteradas gestiones amistosas realizadas por el arrendador, para hacer efectivo el pago de los cánones de arrendamiento, no ha sido posible que el arrendatario cumpla con la obligación contraída, desde el día de la protocolización del contrato hasta la presente fecha.

Que adeuda el arrendatario la cantidad de Dos Mil Novecientos Nueve Bolívares (Bs.2.909,00) a la arrendadora por motivo de cánones de arrendamiento acumulados, más los intereses de mora de acuerdo al Art. 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por los 128 meses que vivió sin cancelar ni siquiera un mes.

Procede a demandar formalmente al ciudadano O.R.G..

PRIMERO

Para que desaloje o haga entrega material del inmueble arrendado totalmente desocupado.

SEGUNDO

Cumplir con la obligación de cancelar la deuda por concepto de canon de arrendamiento a razón de Diez Bolívares (Bs. 10,00) los primeros siete meses , desde el 25 de Mayo de 1998, hasta diciembre de 1998, lo que da una sumatoria de Setenta Bolívares (Bs.70,00), Once punto Cinco Bolívares (Bs.11,5) mensual sumándole el 15% de incremento anual mas los intereses de mora de el año 1999, calculado al 12% anual da un total de Ciento Cincuenta y Cuatro punto Ochenta y Seis Bolívares (Bs. 154.86), Trece punto Veintidós Bolívares (Bs. 13.22) mensual más los intereses de mora de el año 2000, da una suma de ciento setenta y seis con Setenta y Cuatro (Bs. 177.74), Quince punto Veintiuno Bolívares (Bs. 15.21) mensual mas los intereses de mora del año 2001, da una suma de doscientos Cuatro punto Treinta y Cinco Bolívares (Bs.204.35), Diecisiete punto Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 17.48) mensual mas los intereses de mora del año 2002 da una suma de Doscientos Treinta y Cuatro punto Noventa y Tres Bolívares (Bs. 234.93), Veinte punto Uno Bolívares (Bs.20.1) mensual mas los intereses de mora del año 2003 da una suma de Doscientos Setenta punto Catorce Bolívares (Bs. 270.14), Veintitrés Bolívares (Bs.23) mensual mas los intereses de mora del año 2004 da una suma de Trecientos Nueve punto Veinte y Tres bolívares (Bs. 309.23), Veintiséis punto Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 26.48) mensual mas los intereses de mora del año 2005 da una suma de Trecientos Cincuenta y Cinco punto Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 355.89), Treinta punto Cuarenta y Cinco Bolívares(Bs. 30.45) mensuales mas los intereses de mora del año 2006 da una suma de cuatrocientos nueve punto veinte y cuatro bolívares (Bs. 420.24), Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 35), mas los intereses de mora del año 2007 da una suma de Cuatrocientos Setenta punto Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 470.66), Cuarenta punto Veintisiete Bolívares (Bs. 40.27), mensuales mas los intereses de mora del año 2008 da una suma de Quinientos Cuarenta y Uno punto Veintidós Bolívares (Bs. 541.22), lo que d aun total de Tres Mil Ciento Noventa y Ocho punto Setenta y Seis Bolívares (Bs. 3.198.76).

TERCERO

Que se deje sin efecto jurídico el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

CUARTO

Que se cancele las costas y honorarios profesionales que ocasione el presente juicio, calculados prudentemente por este tribunal.

QUINTO

Solicito la medida judicial de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, propiedad de la arrendadora T.R.D.D..

SEXTO

Estima la presente demanda a los efectos de determinar la competencia del tribunal en la cantidad de Tres Mil Ciento Noventa y Ocho punto Setenta y Seis Bolívares (Bs. 3.198.76).

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE DA CONTESTACION A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

Rechazan y contradicen la pretensión hecha por la parte demandante por no poseer la capacidad legal para contratar la parte demandante, en tal sentido solicita la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 25 de Mayo de 1998, puesto que el carácter con el que actuó la ciudadana T.R.D.D. afirma ser propietaria y la misma no lo es, de esta manera esta actuación origina falta de cualidad para la realización del referido contrato, en razón a esto es preciso señalar que en fecha Seis (06) de Junio de 2008, es cuando la referida ciudadana adquiere la titularidad de la propiedad, según documento autenticado por la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, bajo el N° 68, tomo 46, y en fecha posterior realizó la debida protocolización en fecha 12 de Junio de 2008, en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 31, folio 250 al 255, Protocolo Primero , tomo Trigésimo Segundo, Segundo Trimestre.

La parte demandada expone que dicho contrato es nulo de toda nulidad por cuanto, quien tiene capacidad para arrendar si cumple funciones de administración no lo puede hacer por más de dos años, según el Art. 1.582 del Código Civil.

De igual manera la parte demandada expone que nunca le fue presentado un recibo de cobro de la parte actora, por ello la parte demandada invoca que existe un vicio o fraude procesal, la falta de cualidad para contratar, que no tenia capacidad de consentimiento, es decir no puede nacer un derecho contractual cuando existe un vicio oculto dentro de un contrato, lo cual hace que no haya nacido una relación contractual idónea que genere el cumplimiento del contrato.

El demandado señala que en el año 1988 hizo un acuerdo verbal con la ciudadana T.R.D.D., en la cual por voluntad de ella ocupó dicha propiedad hasta la presente fecha, y la cual no era propietaria del inmueble, y en el documento de arriendo del año 1998 dice ser la dueña, y ni en extracto del instrumento notariado dice ser administradora o apoderada, es decir no consta en autos la facultad con la que a ella se le confiere realizar tal actuación.

Afirma el demandado que desde 1988 hasta la presente fecha ha cumplido funciones de CUIDADOR.

Niega rechaza y contradice la solicitud hecha por la parte demandante con respecto a la medida de secuestro solicitada.

Niega rechaza y contradice la intimación estimación de la presente demanda incoada en contra del ciudadano O.R.G..

La parte demandada argumenta su defensa en los siguientes supuestos:

PRIMERO

Si la ciudadana T.R.D.G. hubiese sido la propietaria legitima del bien inmueble que adjudica, debió proceder a la resolución del contrato de arrendamiento a los dos meses posteriores a la no cancelación de los mismos, y no después de 10 años.

SEGUNDO

Considera que hubo fraude procesal por parte de la demandante al inquirirme como deudor cuando en realidad fui CUIDADOR del bien prestado.

TERCERO

Si la ciudadana T.R.D.D. no es propietaria de dicho bien cuando lo dio en condición de cuido de la propiedad y luego a partir de 1998 cuando aparece un contrato e arrendamiento, como es que ella sin ser propietaria asume serlo y generar un contrato de arrendamiento simulado, puesto que según documento protocolizado ella se convierte en propietaria en fecha 06 de Junio de 2008.

CUARTO

Por las razones expuestas con ese supuesto contrato se ocurrió en el delito de fraude a la ley por que la supuesta propietaria arrendó sin serlo, motivo por el cual considero que fui durante 20 años cuidador sin sueldo de una propiedad no definida. Por lo cual reclamo en mi descargo indemnización por el tiempo transcurrido como CUIDADOR, de dicha propiedad.

LA PARTE ACTORA NO PROMUEVE PRUEBAS.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve el valor y mérito jurídico de la constancia de residencia emitida por el C.C. DOÑA ROSA-SAN MATEO Nº 177, de fecha Cuatro (04) de A.d.D.M.N. (2009), donde se deja constancia que el ciudadano O.R.G., se encuentra residenciado en el sector San M.E.A., desde hace aproximadamente Veinte (20) años. Consecuentemente en lo que respecta al instrumento promovido, este Despacho efectúa las siguientes consideraciones:

El artículo 1.357 de la N.C.S., establece:

Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado

.

De lo expuesto se infiere que, el instrumento promovido no puede tenérsele como “Público”, por cuanto no ha sido otorgado con las solemnidades de Ley.

En consecuencia, el artículo 431 de la N.C.A., señala:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.

Luego de la revisión de las actas, siendo que el instrumento promovido no tiene carácter público, es por lo que el mismo es un documento privado emanado de terceros; consecuentemente, dado que el instrumento en cuestión no fue ratificado por los terceros de quienes emanan mediante la prueba testimonial, es por lo que esta Juzgadora sólo puede apreciarlo y valorarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 510 de la N.C.A.. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueve el valor y mérito jurídico de la constancia avalada por los Consejos Comunales de los sectores donde se da fe y relación que el ciudadano O.R.G.d. que tiene Veinte (20) años de estar habitando en la comunidad del Arenal, en el sector San Mateo, casa Monseñor Arias de la Parroquia Arias, suscrito por: C.C.D.P., C.C.S.A., C.C.L.F., C.C.C.G. 3 Esquinas, C.C.L.P., C.C.C. de Belén, C.C.S.R. de Lourdes; señala el promovente que cada sector representado por sus consejos comunales da fe que el ciudadano O.R.G. ha vivido durante veinte (20) años en el sector San Mateo y no como quiere hacer ver en el escrito del libelo, ya que el inicio de esta relación es de carácter laboral por un contrato de cuido del inmueble citado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:

El artículo 1.357 de la N.C.S., establece:

Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado

.

De lo expuesto se infiere que, el instrumento promovido no puede tenérsele como “Público”, por cuanto no ha sido otorgado con las solemnidades de Ley.

En consecuencia, el artículo 431 de la N.C.A., señala:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.

Luego de la revisión de las actas, siendo que el instrumento promovido no tiene carácter público, es por lo que el mismo es un documento privado emanado de terceros; consecuentemente, dado que el instrumento en cuestión no fue ratificado por los terceros de quienes emanan mediante la prueba testimonial, es por lo que esta Juzgadora sólo puede apreciarlo y valorarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 510 de la N.C.A.. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Promueve el valor y mérito jurídico de las fichas de inscripciones escolares de los hijos del ciudadano O.R.G., de los años 1994, 1995, 1996 JUCELYS MARIETH R.P., de fecha Cuatro (4) de J.d.M.N.N. y Cuatro (1994), Colegio Jardín Franciscano, de las cuales se refleja el domicilio del aquí demandado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 de la N.C.A., la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto ciertamente de los instrumentos promovidos se desprende el lugar de residencia del aquí accionado para las fechas arriba indicadas. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA

Promueve el valor y mérito jurídico de Cinco (05) registros de actuación escolar del plantel U.E. Colegio Jardín Franciscano, ubicado en El Arenal y pertenecientes a los hijos del ciudadano O.R.G., con el objeto de demostrar que dicho ciudadano tiene una familia la cual crió, educó y sostuvo en este lugar (casa Monseñor Arias), en la que llegó a desarrollar una relación laboral con la señora T.R.D.D., señalando el promovente que por ello, el nacimiento real de la situación es una relación de derecho laboral. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto ciertamente de los instrumentos promovidos se desprende el lugar de residencia del aquí accionado para las fechas indicadas. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA

Promueve el valor y mérito jurídico de las partidas de nacimiento de los hijos del ciudadano O.R.G., con el objeto de convalidar y dar validez a las pruebas promovidas en los particulares tercero y cuarto. En atención a la referida prueba y vistas las partidas de nacimiento de los ciudadanos N.Y., F.J., YUCELYS MARIETH, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de los instrumentos en cuestión se desprende que dichos ciudadanos son hijos legítimos del ciudadano O.R.G., aunado al hecho que los mismos no fueron impugnados o tachados de falsedad por la parte accionante. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA

Promueve el valor y mérito jurídico de la constancia de concubinato emitida por el Registro Civil de la Parroquia Arias, de fecha Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Seis (2006), donde se refleja el domicilio del aquí accionado, además que la relación concubinaria del ciudadano O.R.G. es mayor a los Veinte (20) años. En atención a la referida prueba y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, esta Juzgadora dictamina que dicho instrumento no se encuentra agregado al expediente, por lo que en consecuencia, este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMA

Promueve el valor y mérito jurídico a la prueba constituida por un supuesto contrato de arrendamiento agregado a los folios 10 y 11 del expediente, del cual se demanda su cumplimiento; señala el promovente que dicho contrato es írrito, ilícito y sin fundamento legal: la cláusula primera señala: “La propietaria da en calidad de arrendamiento un inmueble de su propiedad…”, señala el promovente que la ciudadana T.R.D.D., no era propietaria del inmueble en cuestión al momento de contratar, sino que más bien se convierte en propietaria del mismo en fecha Seis (06) de Junio de Dos Mil Ocho (2008) y protocolizado en fecha Doce (12) de Junio de Dos Mil Ocho (2008). Sigue argumentando el promovente que, desde el año 1988 su carácter fue el de cuidador del inmueble en cuestión y que luego de suscrito el supuesto contrato de arrendamiento nunca fue conminado a pago alguno de alquiler, ya que tampoco aparece en autos recibos que así lo indiquen. Indica igualmente el accionado que la parte actora no poseía facultad real para arrendar puesto que no era la propietaria y en el supuesto contrato no se refleja la cualidad de administradora, invocando a tales efectos el contenido del artículo 1.582 de la N.S.C.. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:

Tal como se desprende del contrato de arrendamiento suscrito por los justiciables y autenticado ante la Oficina Notarial Tercera de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha Veinticinco (25) de M.d.M.N.N. y Ocho (1998), anotado bajo el número 84, tomo 21 de los libros respectivos y que fuera agregado a las actas junto con el libelo de demanda, en su cláusula primera se estableció que la arrendataria, ciudadana T.R.D.D., da en calidad de arrendamiento un inmueble de “su propiedad”, sin embargo, de las actas se evidencia que es en fecha del Seis (06) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), cuando la mencionada ciudadana adquiere ciertamente el inmueble en cuestión, todo lo cual se desprende del documento de compra – venta que fuera autenticado ante la Oficina Notarial Primera de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha Seis (06) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), posteriormente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha Doce (12) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), bajo el número 31, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, Segundo Trimestre del referido año; con lo cual se debe concluir que la ciudadana T.R.D.D., al momento de contratar no ostentaba la argüida cualidad de propietaria del bien en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.

Sin perjuicio de lo expuesto, entendiendo la cualidad de la arrendataria como administradora y no como propietaria del inmueble, el arrendamiento entonces no se puede llevar más allá de los dos (2), tal como lo prevé el artículo 1.582 del Código Civil, Venezolano vigente, que señala:

Quien tiene la simple administración no puede arrendar por más de dos años, salvo disposiciones especiales

.

Sin embargo, acogiendo lo señalado en el libelo de demanda, la argüida relación contractual inició en fecha Veinticinco (25) de M.d.M.N.N. y Ocho (1998), superando con creces en la actualidad el lapso de dos (2) años previsto en la expresada norma. Y ASÍ SE DECLARA.

A los efectos, el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano, establece:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

El artículo 1.141 de la N.C.S., señala:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1°. Consentimiento de las partes;

2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3°. Causa lícita

.

Así mismo, el artículo 1.142 ejusdem, prevé:

El contrato puede ser anulado:

1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2°. Por vicios del consentimiento

.

Finalmente, el artículo 1.148 del mismo texto legal, dispone:

El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.

Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato

.

De todo lo anteriormente expuesto se debe concluir que en la formación del vínculo jurídico ciertamente se encuentran presentes factores que acarrean la anulabilidad del contrato en cuestión. En consecuencia, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVA

TESTIMONIALES.

• Promueve el testimonio de la ciudadana N.C.L.M., identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la mencionada testigo declara, entre otros particulares, que conoce al ciudadano O.R.G. y a la señora Ramona, su concubina, desde hace catorce (14) años. Señala que sabe y le consta que el referido ciudadano vive junto a su familia en el sector San Mateo, casa Monseñor Arias, desde hace veinte (20) años, estando al cuidado de dicho inmueble; así mismo indica que no le consta que el ciudadano en mención pagara alquiler por la casa que estaba ocupando, ya que él siempre decía que la cuidaba. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promueve el testimonio del ciudadano M.A., identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que conoce desde hace veinte años al ciudadano O.R.G. y a la señora Ramona, su concubina y que ambos viven en el sector San Mateo, casa Monseñor Arias, desde hace veinte (20) años, sin pagar alquiler alguno, puesto que él estaba al cuidado de dicho inmueble. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promueve el testimonio de la ciudadana Z.M.Q.S., identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la mencionada testigo declara, entre otros particulares, que conoce a la señora Ramona de toda la vida y al ciudadano O.R.G. desde que la aquí deponente tenía diecisiete (17) años y ellos eran novios. Señala que sabe y le consta que el ambos ciudadanos viven junto a su familia en el sector San Mateo, casa Monseñor Arias, desde hace veinte (20) años, estando al cuidado de dicho inmueble; así mismo indica que no le consta que el ciudadano en mención pagara alquiler por la casa que estaba ocupando, ya que él siempre decía que la cuidaba. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promueve el testimonio de la ciudadana J.E.P.G., identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la misma no compareció, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promueve el testimonio del ciudadano H.I.Q.S., identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que conoce al ciudadano O.R.G. desde hace veintiséis (26) años y a la señora Ramona desde que el aquí deponente era pequeño, porque eran vecinos. Señala que sabe y le consta que el ambos ciudadanos viven junto a su familia en el sector San Mateo, casa Monseñor Arias, desde hace veinte (20) años, estando al cuidado de dicho inmueble; así mismo indica que no le consta que el ciudadano en mención pagara alquiler por la casa que estaba ocupando, ya que él siempre decía que la cuidaba. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promueve el testimonio del ciudadano I.P.P., identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que conoce desde hace veinte años al ciudadano O.R.G. y a la señora Ramona, su concubina y que ambos viven en el sector San Mateo, casa Monseñor Arias, desde hace veinte (20) años, sin pagar alquiler alguno, puesto que él estaba al cuidado de dicho inmueble. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promueve el testimonio de la ciudadana M.I.D.D.D., identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la mencionada testigo declara, entre otros particulares, que conoce al ciudadano O.R.G. y a la señora Ramona, su concubina, desde hace veinticinco (25) años. Señala que sabe y le consta que el referido ciudadano vive junto a su familia en el sector San Mateo, casa Monseñor Arias, desde hace veinte (20) años, estando al cuidado de dicho inmueble; así mismo indica que no le consta que el ciudadano en mención pagara alquiler por la casa que estaba ocupando, ya que él siempre decía que la cuidaba. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promueve el testimonio de la ciudadana M.P.C., identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la misma no compareció, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

El encabezado del artículo 1.579 del Código Civil Venezolano vigente, define el contrato de arrendamiento en los siguientes términos:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla

.

De la norma en cuestión se infiere entonces que, el arrendamiento es un contrato bilateral, oneroso, consensual, que origina obligaciones principales y obligatorio en el sentido de que nos es traslativo de propiedad u otro derecho real. Así mismo, el arrendamiento tiene elementos esenciales de validez, como lo son la cosa, el precio y el consentimiento. La cosa es aquella, mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede; el precio llamado también merced conductiva, canon, renta, alquiler, consiste en una suma determinada de dinero y, el consentimiento que se refiere al acuerdo entre arrendador y arrendatario, sobre la cosa y la merced conductiva, sobreentendiéndose que las partes sean capaces.

Ahora, en el caso de marras, al momento de celebrar el contrato de arrendamiento, la ciudadana T.R.D.D., no poseía la cualidad de propietaria del inmueble en cuestión y tampoco se deriva de las actas que haya actuado con el carácter de administradora del bien, por lo que no ostentaba la capacidad necesaria para contratar. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

En este sentido y sin perjuicio de lo expuesto, teniendo como fundamento lo analizado en las actas procesales y la correspondiente valoración del acervo probatorio aportado, se pone de manifiesto una pretendida simulación de relación contractual arrendaticia, puesto que, ya como fue establecido en el presente fallo, el ciudadano O.R.G., habita el inmueble en referencia junto con su grupo familiar desde el año de mil novecientos ochenta y ocho (1988), no en calidad de arrendatario, sino como cuidador del mismo, por lo que la presente acción pretendería desvirtuar la relación de índole laboral existente entre los aquí justiciables, más aún cuando para la existencia de un contrato de arrendamiento deben coexistir ciertos elementos esenciales de validez, tales como el precio y, en este sentido, de las actas procesales no se evidencia que cierta y verdaderamente tal pago se haya dado siquiera en una oportunidad . Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

El encabezado del artículo 254 de la N.A.C., establece:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

.

Así mismo, el encabezado del artículo 12 ejusdem, señala:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia

.

En el caso de marras, luego de la exhaustiva revisión de las actas procesales, así como de la valoración realizada al acervo probatorio aportado a la causa, se debe concluir forzosamente que la situación jurídica existente entre los justiciables corresponde a una relación laboral, comprendida la misma en el cuidado que el ciudadano O.R.G., parte demandada, debía hacer del inmueble tantas veces descrito; por lo expuesto resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la acción propuesta por el actor, tal y como se declarará formalmente en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el Abogado en ejercicio M.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.044.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.453, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, ciudadana T.R.D.D., venezolana, viuda, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V-3.038.918, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, contra el ciudadano O.R.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.035.835, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por los Abogados en ejercicio R.C.P.P. y D.D.J.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-3.994.251 y V-14.589.411, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 105.299 y 102.975, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.

Consecuentemente, esta Despacho deja sin efecto del DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, dictado a través de auto de fecha Once (11) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009) y, por ende, se ordena reestablecer en la posesión del inmueble al demandado, ciudadano O.R.G., una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

De conformidad con el artículo 274 de la N.C.A., se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.

DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a Diez (10) del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. M.E.M.O.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. EILEEN C UZCATEGUI B.

Se libraron boletas de notificación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.

SRIA TIT.

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