Decisión nº --- de Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGleny Hidalgo Estredo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 10 de junio de 2010, se recibió y se le dio entrada a la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por los ciudadanos E.P.A.H.y.M.D.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.233 y 40.734, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el No. 488, Tomo 2-B, cuyos estatutos fueron modificados en fecha 16 de junio de 1989, bajo el No. 56, Tomo 82 –A; en contra de la ciudadana F.V.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 13.372.539, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; para que convenga o sea obligada, en la resolución de contrato de venta a crédito con reserva de dominio, el cual se encuentra archivado por ante la Notaría Publica Primera d Maracaibo del Estado Zulia bajo No. 5078, de fecha 05 de octubre de 2.007, y consecuencialmente la entrega del bien mueble constituido por un vehiculo con las siguientes características: marca: SEAT, modelo: T.F.S.A., año: 2006, color: VERDE, uso: PARTICULAR, serial motor: BLR020967, serial de carrocería VSSEB25PO6R006787, placa: SBC-69U, y que las cantidades de dinero queden en beneficio de su representada BANCO PROVINCIAL S.A.C.A,, a título de indemnización por daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato.

En fecha 13 de octubre de 2010, la ciudadana F.V.M.L., asistida por la abogada en ejercicio M.T.Z., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.172, otorgo poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio M.T.Z. y Descree Tapia Medrano, la primera antes identificada y la segunda inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.227.

En fecha 15 de octubre de 2010, la abogada en ejercicio M.T.Z., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana F.V.M.L., parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 25 de octubre de 2010, la abogada en ejercicio M.T.Z., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana F.V.M.L., parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de octubre de 2010, los abogados en ejercicio E.P.A.H.y.M.D.V., actuando con el carácter de apoderados de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas y alegatos.

En la misma fecha el Tribunal mediante auto admitió las pruebas presentadas por las partes.

El Tribunal para decidir observa:

La parte actora fundamenta su pretensión en lo siguiente:

Que la sociedad mercantil SEAUTO MILLENNIUM C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2005, bajo el No. 46, tomo 43-A, celebró un contrato de venta a crédito con reserva de dominio con la ciudadana F.V.M.L., antes identificada, en fecha 28 de septiembre de 2007, al cual se le diera fecha cierta el 05 de octubre de 2.007, por ante la Notaría Publica Primera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo No. 5078; en virtud del cual SEAUTO MILLENNIUM C.A., vendió a crédito con reserva de dominio un vehículo marca: SEAT, modelo: T.F.S.A., año: 2006, color: VERDE, uso: PARTICULAR, serial motor: BLR020967, serial de carrocería VSSEB25PO6R006787, placa: SBC-69U.

Que la ciudadana F.V.M., declara expresamente que recibió en esa fecha, en perfectas condiciones de funcionamiento, y que ha examinado y probado cada una de sus partes, componentes y accesorios y que todo y cada uno de ellos esta en perfecto estado de funcionamiento, todo según lo estipulado en la Cláusula Séptima del mencionado contrato.

Que el contrato de venta a crédito contenido en el precitado documento, fue celebrado con pacto de reserva de dominio en virtud del cual el vendedor SEAUTO MILLENIUM C.A., antes identificado, se reservó el dominio del vehículo vendido durante la vigencia del contrato y mientras fuese pagada la totalidad del precio de venta, que fue convenido en el acto de celebración del contrato de venta a crédito de conformidad de acuerdo a la casilla de cuarta del mencionado contrato, por la cantidad de sesenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 64.000.000,00) hoy sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 64.000,00), obligándose a pagar la compradora el saldo del precio a saldo por la cantidad de cincuenta y un millones doscientos mil bolívares (Bs. 51.200.000,00), hoy cincuenta y un mil doscientos bolívares (Bs. 51.200,00) al vendedor a plazo improrrogable de sesenta (60) cuotas mensuales consecutivas, contando a partir del 28 de septiembre de 2007, contentiva cada una del capital e interese conforme a lo establecido en la casilla cinco del mencionado contrato.

Que la cuatas deberá pagarlas la compradora, por mensualidades vencidas, en fecha igual al día de la firma del documento. Asimismo se convino que el precio por el cual el vendedor da en venta la compradora del vehículo es identificado como precio total de venta.

Que dicho precio de venta la compradora declara quedar a deber al vendedor, la cantidad que se identifica como saldo del precio o saldo capital. La compradora se obliga a pagarle al vendedor o a su cesionario, si fuere el caso, el saldo del precio o saldo capital, conjuntamente con los intereses que resulten aplicables, mediante el pago del número de cuotas mensuales (cuotas pactadas) en la oportunidad indicada en la casilla cinco.

Que la compradora convino con el vendedor o su cesionario y así lo reiteró con la aceptación del mencionado documento de venta a crédito, que el saldo del precio o saldo de capital hasta que tenga lugar a su pago total y definitivo, devengaría intereses a favor del vendedor o su cesionario sobre la base de años de trescientos sesenta (360) días. Los intereses serían determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas (vencimiento de cada mes del contrato) contadas a partir de la fecha de la firma del precitado documento y los mismos quedaran sujetos al término de interés variable ajustable.

Que al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de determinación del monto de la respectiva cuota pactada, la tasa de interés aplicable a esa mensualidad sería igual a la tasa de interés aplicable, entendiéndose por tal, a la tasa de interés que resulte de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante el correspondiente mes, hubiese ofertado su representada BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, mediante avisos publicados en su red de agencias, por concepto de financiamiento de vehículo, excluyéndose, a los efectos de dicha ponderación, la tasa de interés promociónales y ofertadas durante dicho periodo por dicho banco.

Que en ningún caso la tasa de interés aplicable al saldo del precio sobre el capital podría exceder del interés convencional máximo permitido por la ley que, sin perjuicio de lo anterior es, en todo caso, el mutuamente convenido. En su oportunidad la tasa de interés convenido fue el veintiuno como noventa por ciento (21,90%), todo de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera del mencionado documento.

Que se convino que en caso de falta de pago, a su vencimiento de alguna de las cuotas mensuales (cuota pactada) cuyo monto es determinado conforme a lo estipulado en la Cláusula Cuarta, la parte capital contenida en cada una de las devengará interés de mora, calculado a la misma tasa de interés aplicable conforme se define en la Cláusula Tercera, y que sea la vigente al inicio de cada mes de mora.

Que se estableció que en caso de de falta de pago de cada cuota pactada, a su vencimiento, la compradora quedaría a deber al Vendedor o a su cesionario, según fuere el caso, además de la porción capital correspondiente, los intereses convencionales que hubiere devengado el capital a la tasa de interés aplicable, hasta la fecha del vencimiento.

Que los interese de mora que, a partir del vencimiento de cada cuota impagada devengue, en lo adelante, a su vez la porción de capital contenida en la cuota impagada de lo cual se trata. Todo d conformidad con la Cláusula Quinta del precitado documento.

Que conviniéndose también que sin perjuicio de lo estipulado en esa cláusula, en caso de que hiciere exigible la totalidad del saldo adeudado por capital conforme a lo establecido en la Cláusula Décima Primera, el Vendedor o su cesionario, según fuere el caso, tendría derecho de exigir a la compradora el pago de : a) la totalidad de los intereses convencionales devengados e incluidos en cada cuota pactada que resulte impagada hasta la fecha de su vencimiento; b) la totalidad de los intereses de mora sobre la porción de capital comprendida en cada cuota pactada impagada a partir de su vencimiento calculado e la forma señalada en la Cláusula Quinta; c) el saldo total adeudado por capital, según lo dicho; y d) los intereses de mora que devenguen el saldo total adeudado por capital, a partir de la fecha en la cual el vendedor o su cesionario, según fuere el caso, exija o demande el referido pago hasta la fecha en la cual tenga lugar la definitiva.

Que se convino expresamente que los intereses de mora están sujetos al régimen de interés variable o ajustable y que dicha variación o ajuste tendría lugar mensualmente a partir de la fecha de inicio de la mora.

Que la tasa de interés aplicable en caso de mora sería la misma de interés aplicable que estuviese vigente en cada fecha u oportunidad que conforme a lo dicho tenga lugar la variación o ajuste de los intereses de mora. En consecuencia la tasa para establecer los montos a pagar por intereses convencionales, sería la misma que en cada oportunidad se utilizaría para establecer montos a pagar por intereses de mora. Por ello y para calcularlos, al comienzo de cada mes de mora, se utilizaría la misma tasa de interés aplicable que habría sido utilizada para calcular los intereses convencionales, son hubiere habido mora.

Que se convino conforme a la Cláusula Décima Primera del contrato que a la falta de pago de un número de cuotas pactadas que, en su conjunto, excedan de la octava parte del precio total de venta del vehículo establecida en la Casilla Cuatro y/o el incumplimiento por parte de la Compradora de una de las cualquiera obligaciones que asume conforme a lo establecido en la Cláusula Octava, Novena, Décima, Décima Cuarta y Décima Quinta de ese contrato, acarrearía automáticamente la caducidad del plazo concedido por el Vendedor a la Compradora para el pago del saldo del precio o saldo capital. En este supuesto, el Vendedor so su cesionario, según fuere el caso, podían exigir la Compradora el pago total e inmediato del saldo del precio o saldo capital, pendiente de pago con sus respectivos intereses, como obligaciones de plazo vencido, así como el pago de los intereses de mora, que se sigan causando sobre el monto adeudado posconcepto del saldo del precio o saldo de capital hasta la fecha del definitivo pago, conforme a los mismos términos previsto en la Cláusula Sexta del contrato mencionado.

Que consta también del mismo documento de venta a crédito con reserva de dominio, que el Vendedor SEAUTO MILLENIUM C.A., en específico en el punto 4, ordinales e, f, g y h del contrato de cesión del crédito y de reserva de dominio, que ésta cedió y traspasó a nuestra representada BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, el crédito y la reserva de dominio que tenia para con F.V.M.L., antes identificada, quedando perfeccionada la cesión con la simple entrega del presente contrato a nuestra representada, BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL y dándose por notificado en ese mismo acto como deudor cedido, el deudor, F.V.M.L., reconociendo y ratificando todos pospagos correspondientes al saldo de precio o saldo capital y sus respectivos intereses conforme a lo previsto en el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, ya citado con anterioridad. Autorizando a nuestra representada BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL a cargar el moto de las correspondientes cuotas pactadas, de los intereses moratorios y gastas que hubiere lugar a ello en la cuenta signada con el No. 01080047180200471713, a nombre del deudor.

Que se convino que la tasa de interés aplicable para la determinación del monto a cada cuota pactada, el banco informaría al deudor, mediante avisos publicados en la red de la agencia, las tasas interés activas ofertas por él para el financiamiento de vehículo con reserva de dominio.

Que el banco mantendría en sus oficinas a disposición del deudor la metodología para la determinación de la tasa de interés aplicable. El Banco y el deudor convinieron que, s la vigencia del presente contrato, el Banco Central de Venezuela, regula o fija el tipo de interés máximo que puedan cobrar los bancos universales por las operaciones destinadas al financiamiento de vehículo con reserva de dominio, siempre y cuando dicha regulación resulte aplicable al presente contrato, la tasa de interés aplicable en cada fecha u oportunidad en que deba tener la variación o el ajuste, pasará a ser la tasa de interés máxima que permita cobrar el Banco Central de Venezuela, para este tipo de financiamiento.

Que se convino de acuerdo al punto 4.j del referido contrato que para todos los efecto del mismo, sus derivados y e consecuencia se elige como domicilio especial a la ciudad indicada en el numeral 8, esto es la cuidad de Maracaibo, Estado Zulia, sin perjuicio de que mi representada ejerza sus acciones antes otros Tribunales conforme la Ley.

Que en consecuencia adeuda a nuestra representada por concepto de capital e intereses convencionales la cantidad de SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 70.838,94) de los cuales la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMO (Bs. 48.205,59) corresponde al capital y la cantidad de veintidós mil seiscientos treinta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 22.633,35) correspondiente a las cuotas mensuales que incluyen convencionales de los meses : 28 de marzo de 2008, 28 de abril de 2008, 28 de mayo de 2008, 28 de junio de 2008, 28 de julio de 2008, 28 de agosto de 2008, 28 de septiembre de 2008, 28 de octubre de 2008, 28 de noviembre de 2008, 28 de diciembre de 2008, 28 de enero de 2009, 28 de febrero de 2009, 28 de marzo de 2009, 28 de abril de 2009, 28 de mayo de 2009, 28 de junio de 2009, 28 de julio de 2009, 28 de agosto de 2009, 28 de septiembre de 2009, 28 de octubre de 2009, 28 de noviembre de 2009, 28 de diciembre de 2009, 28 de enero de 2010, 28 de febrero de 2010, 28 de marzo de 2010, 28 de abril de 2010, 28 de mayo de 2010, suma ésta que evidentemente excede en mucho la octava parte del precio total del bien mueble y da derecho a nuestra representada a pedir la resolución del contrato de compra venta de conformidad con la Cláusula Décima Primera del contrato y conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.

Que la falta de pago oportuno de la cuota convenida por la Compradora para ser canceladas desde el 28 de marzo de 2008 al 28 de mayo de 2010, han generado a favor de su representada intereses moratorios y convencionales calculados inicialmente al veinticuatro como noventa por ciento (24,90%) lo cual hace un monto total por tal concepto de tres mil doscientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 3.253,88) por concepto de intereses de mora.

Que el Saldo deudor de F.V.M.L., por concepto de las cuotas no pagadas del contrato de compra venta con reserva de dominio, antes mencionado, es la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 74.092,82) en virtud del incumplimiento por parte de F.V.M.L., se encuentra completamente vencido y pendiente de pago.

Por su parte, la abogada en ejercicio M.T.Z., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana F.V.M.L., parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, aduciendo lo siguiente:

Rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos expuesto por el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, tanto en los hechos por no ser estos e principio irreales y los que es verdad sucedieron no producen los efectos jurídicos reclamados en el libelo de la demanda, así como n el derecho, ya que si bien existe un crédito exigible por la parte actora, el mismo deber debe de ser planteado de manera correcta. Por ende, en representación de mi conferente ab initio, desconozco todo los derechos que de los hechos narrados por la parte demandante en su escrito pretenden darle relevancia jurídica en la presente causa.

Que resulta fuera de todo contexto real el alegato de la parte demandante, al indicar de mi representada es deudora de todas las cuotas del crédito desde el 28 de marzo de 2008 hasta el 28 de mayo del presente año 2010, cuando realmente durante el año dos mil ocho (2008) se realizaron varios pagos mediante depósitos en la cuenta que se estableció con la demandante a tales efectos, y adicionalmente existen otros pagos que se realizaron mediante planillas de Recobro facilitadas por representantes de la demandante, tal como se demostrará en forma fehaciente.

Que es cierto que celebró un contrato de compraventa con pacto de reserva de dominio con la sociedad mercantil SEAUTO MILLENNIUN, C.A. identificada en actas, en fecha 28 de septiembre de 2007, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, bajo el No. 5078, sobre un vehículo marca SEAT, modelo: T.F.S.A., año: 2006, color: VERDE, uso: PARTICULAR, tipo: SEDAN, serial motor: BLR020967, serial de carrocería VSSEB25PO6R006787, placa: SBC-69U. El cual la demandada recibió en aparente perfecto estado de funcionamiento, según lo estipulado en dicho contrato.

Que lo comenzó a utilizar el identificado vehículo para el desempeño normal de sus labores de trabajo, siendo el caso que el mismo empezó a presentar problemas desde el mes de noviembre de ese mismo año, da lo cual el concesionario emitió la orden de reparación No. 000327, para que se revisara el olor aparente de recalentamiento, se colocara el scanner y se efectuase la revisión de del vehículo, tal como se evidencia de original de dicha orden que se anexa con el presente escrito marcada con la letra “A”.

Que el vehículo continúo con problemas y seguía con el olor ha recalentado lo que en el 04 de marzo de 2009, se emitió la orden de reparación Nro. 000610 para la revisión de un golpe que se escucha en la caja y el olor a recalentamiento, todo lo cual se puede contarse de la orden y lista de Inspección de Vehículo que se acompaña al presente escrito señalada con las letras “B” y “B-1”.

Que al no mejorar la situación se emitió nuevamente en fecha 25 de este mismo mes y año la orden de reparación Nro. 000672, por continuar el golpe en la caja, tener bote de aceite y el olor a recalentamiento entre otras cosas, según consta de original de dicha orden que se anexa identificada con la letra “C”.

Que esta última revisión determino la necesidad de cambiar el cuerpo de válvulas de la caja del vehículo, la cual estaba sujeta a garantía, según lo manifestado por el Gerente de Servicio de la empresa AUTO PIGALLE, C.A., designada por la vendedora por la vendedora como encargada de las revisiones y reparaciones de los vehículos marca SEAT, tal como puede verificarse del contenido de la comunicación que se acompaña en original al presente escrito signada con la letra “D”.

Que paralelamente a esta situación debía cumplir con los pagos de las cuotas del préstamo y reconoce que hubo un atraso en el mismo, pero al encontrarse sin medio de transporte para su trabajo y en estado de gestación, la situación agravo con la expropiación que realiza el Gobierno Nacional de la empresa vendedora y la falta de dólares para importa repuesto, dado lo cual se vio en la imperiosa necesidad de acudir al INDEPABIS a denunciar los hechos ocurridos, según puede evidenciarse de cartas de denuncia y Boleta de Notificación que se anexa señaladas con la letra “E”, “E-1” Y “E-2”.

Que vista la situación planteada y obligación asumida con la demandante, ésta acudió ante la empresa de la agencia donde le fue otorgado el crédito, por lo que la ciudadanía C.C., quien entonces fungía como Gerente le indicó que para poder ponerse al día debía cancelar la cantidad de DIEZ MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 10.100,00) lo cual se realizó mediante cinco (05) depósitos que se reflejan en la libreta de ahorro de la cuenta signada con el Nro. 01080047180200471713, la cual se acompaña al presente escrito, identificada con la letra “H”, y en la cual puede verificarse que se efectuó cancelaciones hasta la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 10.524,00).

Que posteriormente se intentó realizar otros pagos y en el banco le informaron que debía efectuarlos directamente al crédito, por lo cual le facilitaron la PLANILLA DE PAGO DEL CENTRO ESPECIALIZADO DE RECOBRO, mediante las se canceló la cantidad de once mil quinientos bolívares (Bs. 11.500,00) todo lo que consta en los originales de pagos efectuados que se anexan al presente escrito, marcado con las letras “F”, “F-1” y “F-2”.

Que adicionalmente en fecha 17 de junio del presente año 2010, consignó ante la agencia donde le fue otorgado el crédito una solicitud de Convenio de Pago, a fin de poder canelar las cuotas faltante sin mayores inconvenientes, tal y como consta de comunicación recibida, firmada y sellada por personal de la entidad bancaria, la cual acompaño al presente escrito, identificada con la letra “G”, siendo el caso que pese a reiteradas llamadas a los teléfonos indicados por las personas receptoras de la correspondencia, resultaron infructuosa todas las gestiones realizadas para la obtención de una respuesta del planteamiento.

Que por último es necesario acotar que mi representada realizó abonos normales a su crédito por la cantidad de siete mil setecientos treinta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.7.736,98) según se evidencia de consulta de la deuda y movimientos de cobro de recibo, emitido por la demandante en fecha siete (07) de octubre del presente año, cuando al ser notificada de la demanda la parte demandada fue hasta la institución a solicitar los soportes adecuado y los cuales se anexan al presente escrito, marcado con la letra “I”.

Que al sumar todas las cantidades pagadas por mi representada, se constata fehacientemente que la misma ha cancelado tanto a capital como a intereses la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 29.474,27) por lo cual carece de todo fundamento real los alegatos de incumplimiento total por parte de la parte demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte demandante junto con el libelo de la demanda presento las siguientes pruebas:

Original del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, el cual se encuentra archivado por ante la Notaría Publica Primera d Maracaibo del Estado Zulia bajo No. 5078, de fecha 05 de octubre de 2.007.

Certificado de Origen No. AS-017521 del vehiculo con las siguientes características: marca: SEAT, modelo: T.F.S.A., año: 2006, color: VERDE, uso: PARTICULAR, serial motor: BLR020967, serial de carrocería VSSEB25PO6R006787, placa: SBC-69U. Fecha de compra 28/09/2007.

Relación de los plazos vencidos, interese de mora de la cuenta No. 0108-0511-9600050821, a nombre de la ciudadana F.V.M.L., emitida por el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.

Durante el lapso probatorio promovió las pruebas siguientes:

Invocaron el mérito favorable en autos, el contrato de venta con reserva de dominio de fecha 28 de septiembre de 2007, al cual se le diera fecha cierta por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el 05 de octubre de 2007, bajo el No. De archivo 5078.

Invocaron el mérito favorable en autos, en cuanto al Certificado de Origen emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte Terrestre y T.T., en donde se evidencia la Reserva de Dominio a favor de nuestra representada,

Invocaron la posición acreedora del banco, en donde se demuestran las cantidades demandadas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada presentó junto con el escrito de contestación las siguientes pruebas:

Orden de reparación No. 000327, emitida por AUTO PIGALLE, C.A., de fecha 25/11/2008, a favor de la ciudadana F.M., marcada con la letra “A”, con relación al vehículo placa: SBC-69U, serial de carrocería VSSEB25PO6R006787, Código: TOLEDO, Kilometraje: 32.507, donde se evidencia los requerimientos de: Servicio correspondiente, Rev.; Ruido cuando cruza izq.; rev. Olor como si fuera recalentamiento; botón de la puerta trasera derecha; colocación de scanner; y rev. General.

Orden de reparación No. 000610, emitida por AUTO PIGALLE, C. A., de fecha 04/03/2009, a favor de la ciudadana F.M., marcada con la letra “B”, al vehículo con los siguientes datos: serial de carrocería VSSEB25PO6R006787, Código: TOLEDO, placa: SBC-69U, Kilometraje: 32.507, donde se evidencia los requerimientos de:

Rev. Golpe seco en la caja y Rev. y encendida en talero.

Lista de Inspección de Vehículo No. 2610, emitida por SEAUTO MILLENNIUM C. A., de fecha 24-03-09, a nombre de la ciudadana F.M., sobre el vehículo modelo: TOLEDO, año: 2007, color: VERDE, Kms: 41.949, serial: VSSEB25PO6R006787, placa: SBC-69U.

Orden de reparación No. 000672, emitida por AUTO PIGALLE, C.A., de fecha 25-03-2009, a favor de la ciudadana F.M., marcada con la letra “C”, al vehículos con los siguientes datos: serial de carrocería VSSEB25PO6R006787, Código: TOLEDO, placa: SBC-69U, Kilometraje: 41.949, donde se evidencia los requerimientos de: Rev. Falla (bobina); vidrio puerta trasera derecha; aceite bote chequear; y chequear olor recalentamiento.

Comunicación de fecha 03 de abril de 2009, emitida por V.G., Gerente de Servicios de AUTO PIGALLE C. A., que contiene:

“Por medio de la presente, queremos infórmale que para el vehículo SEAT TOLEDO 2006 SERIAL: VSSEB25PO6R006787, PLACA: SBC-69U, fecha de venta es 27/09/2007 cien un kilometraje 40.610, actualmente está en garantía y cuya propietaria F.M. C.I., 13.372.539, se esta tramitando una caja corredor (cuerpo de válvula) para caja automática 09G, por garantía en la espera del repuesto solicitado.

Cartas de denuncia por ante el INDEPABIS, de fechas 13 de mayo de 2009 y 10 de junio de 2009, respectivamente, suscritas por F.M., y Boleta de Notificación emitida por INDEPABIS solicitud No. 2185-09, de fecha 15 de junio de 2009, al representante del establecimiento comercial denominado AUTO PIGATTE, C. A.

Planilla de Pago del Centro Especializado de Recobro No. 395428, del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, de fecha 28-01-09, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) a la cuenta No. 0108 0511 2396 00050821, realizado por la ciudadana F.M., clave de validación: 8603/ Z2K6/ VP265/ 00004676/ 13:22:50.

Planilla de Pago del Centro Especializado de Recobro No. 445803, del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, de fecha 20-03-09, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) a la cuenta No. 0108 0511 2396 00050821, realizado por la ciudadana F.M.L., clave de validación: 8603/Z2K4/Vp4378/000048531/1:32:24.

Planilla de Pago del Centro Especializado de Recobro No. 477133, del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, de fecha 19/05/09, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) a la cuenta No. 0108 0511 2396 00050821, realizado por la ciudadana F.M.L., clave de validación: 8603/ Z0E9/ VP45409/ 000051411/ 20:12:47.

Recibo de Pago por Caja, del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, de fecha 23/06/2009, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) a la cuenta No. 0108 0511 2396 00050821, realizado por la ciudadana F.M.L., clave de validación: U840/Z2KS/ VP44698/000000001.

Recibo de Pago por Caja, del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, de fecha 30/07/2009, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) a la cuenta No. 0108 0511 2396 00050821, realizado por la ciudadana F.M.L., clave de validación U840/Z1Z6/VP4563/000000002.

Solicitud de Convenio de Pago, de fecha 16 de junio de 2009, suscrita por la ciudadana F.M., al BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL , con relación la crédito No. 0108 0511 2396 00050821.

Libreta de ahorro de la cuenta signada con el Nro. 01080047180200471713, del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, a nombre de la ciudadana F.V.M.L., donde aparece unos depósitos de fechas 31 de diciembre de 2008, por la cantidad de 1.000, oo: 03 de diciembre de 2008, por la cantidad de 3.030, oo; 12 de diciembre de 2008, por la cantidad de 4.000, oo; y 15 de enero de 2009, por la cantidad de 2.500, oo.

Consulta de la deuda y movimientos de cobro de recibo, emitido por el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sobre la cuenta No. 01080047180200471713, de la ciudadana F.V.M.L., en la descripción de la consulta, aparece un reglón que se lee: RECIBOS PENDIENTES, conformadas por cinco cuotas de Cobranza de los meses abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008.

Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Invocó el merito probatorio que a favor se desprende de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en el presente juicio

Ratificó en todo su contenido los documentos acompañados con la contestación de la demanda, los cuales deben de ser valorados porque los mismo fueron aceptados y ratificados por la contraparte al no ejercer oportunamente el derecho de impugnarlos, en la primera oportunidad que tuvo ulterior a su consignación, de conformidad con la disposición adjetiva contenida en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Prueba de informes, mediante el cual requirió que se oficiará a la empresa AUTO PIGALLE C.A., a fines que informe si las Ordenes de Nros. 000327, 000610, 000672, corresponden al vehículo marca SEAT, modelo T.F.S.A., año 2006, color VERDE, uso PARTICULAR, tipo sedan, serial del motor BLR020967, serial de carrocería VSSEB25PO6R006787, placas SBC-69U, del cual es propietaria la ciudadana F.M.L., asimismo informe si en algún momento la caja corredora (cuerpo de válvula) para caja automáticas 09G que debía de llegar para el vehículo, según comunicación del 03 de abril de 2009 fue entregada a la ciudadana F.M.L., esta prueba no fue evacuada en la oportunidad correspondiente.

Prueba de informes, mediante el cual requirió que se oficiará al Departamento de recuperaciones del Banco Provincial s.a., banco universal a los fines de que informe a este órgano jurisdiccional sobre los pagos realizados por la ciudadana F.M.L., mediante las PLANILLAS DE PAGO DEL CENTRO ESPECIALIZADO DE RECOBRO, y los depósitos efectuados en la cuenta de ahorro signada con el No. 01080047180200471713, los cuales fueron debitados a la misma pero no imputados al crédito existente. Asimismo, proporcione estado de cuenta donde se reflejen los pagos efectuados por la ciudadana F.M.L., por la cantidad de veinte mil seiscientos veinticuatro bolívares (Bs. 20.624,00), esta prueba no fue evacuada en la oportunidad correspondiente.

Pasa esta Jugadora a examinar el material probatorio producido por las partes:

Con relación al original del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, el cual se encuentra archivado por ante la Notaría Publica Primera d Maracaibo del Estado Zulia bajo No. 5078, de fecha 05 de octubre de 2.007.

Observa el Tribunal que las partes aceptan que la ciudadana F.V.M.L. celebró un Contrato de Venta con Reserva de Dominio de un vehículo automotor con la empresa SEAUTO MILLENNIUM C. A. signado con el Nº 0511- 96000508-1, fijando el precio en la cantidad de sesenta y cuatro millones de bolívares, hoy, sesenta y cuatro mil bolívares, obligándose a pagar el saldo capital en la cantidad de cincuenta y un millones doscientos mil bolívares (Bs. 51.200.000,oo) hoy cincuenta y un mil bolívares (Bs. 51.200,oo) en un plazo de sesenta cuotas mensuales y consecutivas, devengando interés sobre saldo deudores, y asimismo se produjo la cesión del crédito y de la resera de domino, entre el vendedor - cedente y el cesionario – Banco Provincial, por el monto de cincuenta y un mil bolívares (Bs. 51.200,oo), el pago se efectuaría en las fechas y en los importes correspondientes, en la oficina del Cesionario o en la cuenta que mantiene la deudora cedida en el Banco Provincial S.A. Banco Universal signada con el Nº 01080047180200471713.

Certificado de Origen No. AS-017521, expedido por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, del vehiculo con las siguientes características: marca: SEAT, modelo: T.F.S.A., año: 2006, color: VERDE, uso: PARTICULAR, serial motor: BLR020967, serial de carrocería VSSEB25PO6R006787, placa: SBC-69U. Fecha de compra 28/09/2007.

Observa el Tribunal que los instrumentos que proviene de dicho Ministerio, por provenir de un instituto o ente del Estado venezolano, tienen el carácter de documentos administrativos, por emanar de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias, y se presumen ciertos hasta prueba en contrario; desprendiéndose del Certificado de Registro de Vehículo que el vehículo se mantiene bajo reserva redominio a favor del Banco Provincial.

En relación a los plazos vencidos, intereses de mora de la cuenta No. 0108-0511-9600050821, a nombre de la ciudadana F.V.M.L., emitida por el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.

Observa esta Jugadora que la planilla de relación de cuotas, tasa fija, tasa de mora, cantal pendiente, int. Vigentes, int. Acumulados, constituye un instrumento elaborado por la propia parte, en consecuencia, carece de valor probatorio alguno.

Con relación a la orden de reparación No. 000327, emitida por AUTO PIGALLE, C.A., de fecha 25/11/2008, a favor de la ciudadana F.M., marcada con la letra “A”, con relación al vehículo placa: SBC-69U, serial de carrocería VSSEB25PO6R006787, Código: TOLEDO, Kilometraje: 32.507; orden de reparación No. 000610, emitida por AUTO PIGALLE, C. A., de fecha 04/03/2009, a favor de la ciudadana F.M., marcada con la letra “B”, al vehículo con los siguientes datos: serial de carrocería VSSEB25PO6R006787, Código: TOLEDO, placa: SBC-69U, Kilometraje: 32.507; lista de Inspección de Vehículo No. 2610, emitida por SEAUTO MILLENNIUM C. A., de fecha 24-03-09, a nombre de la ciudadana F.M., sobre el vehículo modelo: TOLEDO, año: 2007, color: VERDE, Kms: 41.949, serial: VSSEB25PO6R006787, placa: SBC-69U; orden de reparación No. 000672, emitida por AUTO PIGALLE, C.A., de fecha 25-03-2009, a favor de la ciudadana F.M., marcada con la letra “C”, al vehículos con los siguientes datos: serial de carrocería VSSEB25PO6R006787, Código: TOLEDO, placa: SBC-69U, Kilometraje: 41.949; ccomunicación de fecha 03 de abril de 2009, emitida por V.G., Gerente de Servicios de AUTO PIGALLE C. A.

Observa esta Jugadora que los mencionados instrumentos tienen como naturaleza el de ser documentos privados emanados de terceros, y que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no ratificados, los mismos carecen de valor probatorio alguno.

En relación a las cartas de denuncia por ante el INDEPABIS, de fechas 13 de mayo de 2009 y 10 de junio de 2009, respectivamente, suscritas por F.M..

Observa esta Jugadora que los referidos instrumentos no presenta el recibo de acuse de INDEPABIS, por lo que carece de valor probatorio alguno.

Con relación a la boleta de notificación emitida por INDEPABIS solicitud No. 2185-09, de fecha 15 de junio de 2009, al representante del establecimiento comercial denominado AUTO PIGATTE, C. A.

Esta Juzgadora estima en todo su valor probatorio la boleta de notificación por tratarse de un documento administrativo emanado de un Ente Público con competencia para ello, que esta dotado de presunción favorable a la veracidad de su contenido, y que no ha sido desvirtuado por otros medios de pruebas, en la cual quedo evidenciado que el procedimiento instaurado en contra de la sociedad mercantil SAUTO MELLENIMIUM C.A.

Con relación a la planilla de pago del centro especializado de recobro No. 395428, del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, de fecha 28-01-09, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) a la cuenta No. 0108 0511 2396 00050821, realizado por la ciudadana F.M., clave de validación: 8603/Z2K6/VP265/00004676/13:22:50; PLANILLA DE PAGO DEL CENTRO ESPECIALIZADO DE RECOBRO No. 445803, del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, de fecha 20-03-09, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) a la cuenta No. 0108 0511 2396 00050821, realizado por la ciudadana F.M.L., clave de validación: 8603/Z2K4/Vp4378/000048531/1:32:24; PLANILLA DE PAGO DEL CENTRO ESPECIALIZADO DE RECOBRO No. 477133, del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, de fecha 19/05/09, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) a la cuenta No. 0108 0511 2396 00050821, realizado por la ciudadana F.M.L., clave de validación: 8603/Z0E9/VP45409/000051411/20:12:47; RECIBO DE PAGO POR CAJA, del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, de fecha 23/06/2009, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) a la cuenta No. 0108 0511 2396 00050821, realizado por la ciudadana F.M.L., clave de validación: U840/Z2KS/ VP44698/000000001; RECIBO DE PAGO POR CAJA, del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, de fecha 30/07/2009, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) a la cuenta No. 0108 0511 2396 00050821, realizado por la ciudadana F.M.L., clave de validación U840/Z1Z6/VP4563/000000002.

Estima esta Juzgadora que con las diferentes planillas de depósitos bancarios se constata la existencia de pagos al crédito efectuados por la demandada. Al respecto de los depósitos bancarios, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

…se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

. (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955). De manera que se ha señalado que los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. Que en su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma. Por ello, se considera que los depósitos en cuestión, no deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que no constituyen documentos emanados de un tercero. Sino, se estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. El artículo 1383 del Código Civil, que textualmente expresa lo siguiente: “Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal…”.

Y siendo que las planillas de depósito constituyen un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, se aprecian en cada una de las planillas de depósitos su validación en forma electrónica y un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, además que aparece en el número del contrato de venta con reserva de dominio Nº 01080511- 23 -9600050821, que permite determinar que son veraces y su autoría, y asimilar que las cantidades de dineros depositadas en la cuenta están destinados al pago del crédito otorgado por el Banco Provincial, que asciende a la cantidad de once mil quinientos bolívares (Bs. 11.500,00). Así se decide.

Con relación a la libreta de ahorro de la cuenta signada con el Nro. 01080047180200471713, del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, a nombre de la ciudadana F.V.M.L., donde aparece unos depósitos de fechas 31 de diciembre de 2008, por la cantidad de 1.000, oo: 03 de diciembre de 2008, por la cantidad de 3.030, oo; 12 de diciembre de 2008, por la cantidad de 4.000, oo; y 15 de enero de 2009, por la cantidad de 2.500, oo.

Observa esta Juzgadora que los depósitos efectuados en las mentadas fechas y montos, han tenido que ser corroborados a través de la prueba de informes, para certificar que dichos depósitos fueron amortizados al saldo del precio.

Solicitud de Convenio de Pago, de fecha 16 de junio de 2009, suscrita por la ciudadana F.M., al BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, con relación la crédito No. 0108 0511 2396 00050821.

Observa esta Juzgadora que de la solicitud de convenio de pago antes señalada, se desprende el hecho de que la parte demandada se encontraba en estado de atraso con el pago del crédito otorgado por el banco.

Con relación a la CONSULTA DE LA DEUDA, emitido por el BANCO PROVINCIAL, sobre la cuenta No. 01080047180200471713, de la ciudadana F.V.M.L..

Observa esta Juzgadora que la referida consulta de la deuda ha sido aceptada expresamente por la parte demandada, que evidencia el incumplimiento de la obligación de pago, en relación con la liquidación total del crédito que asciende a la cantidad de setenta y siete mil setecientos setenta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 77772,38), a cuyo monto le será deducible los abonos efectuados por la ciudadana F.V.M.L., que alcanza a la cantidad de once mil quinientos bolívares (Bs. 11.500,oo).

Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, instaurada por BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL; en contra de la ciudadana F.V.M.L..

En consecuencia, se declara resuelto el contrato de venta a crédito con reserva de dominio, de fecha cierta 05 de octubre de 2007, depositado por ante la Notaría Publica Primera de Maracaibo, y se ordena a la parte demandada la entrega del vehiculo marca: SEAT, modelo: T.F.S.A., año: 2006, color: VERDE, uso: PARTICULAR, serial motor: BLR020967, serial de carrocería VSSEB25PO6R006787, placa: SBC-69U, a la parte actora. Asimismo, se declara que las cantidades de dinero canceladas por la demandada queden en beneficio del actor, a título de indemnización por daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato.

Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.

Regístrese. Publíquese.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes noviembre de 2.010. Año 200º y 151º de Independencia y Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. GLENY H.E.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.C.

En la misma fecha se dicto y publico el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivo en el copiador de sentencias respectivo. EL SECRETARIO.

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