Decisión nº 1053 de Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de Tachira, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez
PonenteSoraya Coromoto Aranguren de Zambrano
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. 1561-2009

DEMANDANTE: F.Z.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.483.513, soltera, de profesión Politóloga, domiciliada en el sector “Estanquitos” referencia Sector “La Lagunita”, aldea San Isidro, Municipio S.R.d.E.T..

DEMANDADOS: T.Y.Z.A., A.O.Q.D.Z. y W.A.Z.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-9.194.560, V-8.710.908 y V-14.360.868, en su orden, domiciliados en el sector “Estanquitos” referencia sector “La Lagunita”, aldea San Isidro, Municipio S.R. antiguo San Simón del estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE DAÑO MATERIAL Y MORAL

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 87 y 88 se admitió la presente demanda que por COBRO DE DAÑO MORAL Y MATERIAL intentara la ciudadana F.Z.C.A., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogada en ejercicio R.I.N.F., titular de la cedula de identidad numero V-9.216.991 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 32.345, en contra de los ciudadanos T.Y.Z.A., A.O.Q.D.Z. y W.A.Z.Q., ya identificados.

En su escrito libelar la parte actora señaló entre otros hechos los siguientes: A) Que es la legitima propietaria de un inmueble, ubicado en el sector “Estanquitos” referencia sector “La Lagunita”, aldea San Isidro, Municipio S.R.d.e.T.. Comprendido dentro de los siguientes medidas y alinderado actualmente así: FRENTE: mide catorce (14) metros y colinda con la carretera que conduce a Zea. FONDO: mide catorce (14) metros y colinda con terreno de T.Y.Z.. LADO DERECHO: mide doce (12) metros y colinda con terreno que es o fue de R.C.. LADO IZQUIERDO: mide doce (12) metros y colinda con la propiedad de T.Y.Z.. El inmueble descrito está conformado por dos (2) lotes de terreno con su respectiva casa para habitación, inscritos en el registro inmobiliario de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d. estado Táchira bajo las matriculas: 1) Documento registrado en fecha 30 de abril del año 2001 bajo el No. 46, Protocolo Primero, Tomo Dos, Segundo Trimestre; 2) Documento de Aclaratoria registrado endecha 17 de enero del año 2005, inscrito bajo Matrícula 2005RI-TI-34; 3) Documento registrado en fecha 03 de febrero del año 2005 inscrito bajo Matrícula 2005RI-T2-35 y 4) Documento registrado en fecha 19 de marzo del año 2007, inscrito bajo Matrícula 2007RI-T07-49, los cuales se anexan en copia fotostática simple al presente documento junto con plano topográfico de la propiedad expedido por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía S.R.. B) Que la titularidad que posee sobre dicho inmueble data aproximadamente de nueve (9) años, pero que hace cinco (5) años la convivencia con sus vecinos T.Y.Z.A. (con quien tiene parentesco familiar por la línea materna de ambos,) A.O.Q.D.Z. (pareja de T.Y.) y desde hace un (1) año W.A.Z.Q. (hijo) quienes alinderan el lado izquierdo y fondo de su propiedad, se ha hecho insoportable han sido episodios desagradables unos tras otro recrudeciéndose aún más desde hace un (1) año aproximadamente, pues adyacente a un inmueble: a) Crearon una cancha de bolas criollas, la cual abarca toda la extensión de la pared del fondo de su propiedad, en donde se desarrolla las apuestas, los estruendosos juegos de bolas criollas y el despliegue respectivo de palabras obscenas y grotescas entre los jugadores. B) Que dicha cancha no es visible desde la calle, pues está tapada con su inmueble y se ingresa a ella por el garaje y casa de los vecinos, que la zona en la que viven están catalogada por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio al que pertenecen como “Zona Residencial” exclusivamente. b) De igual forma, venden bebidas alcohólicas de manera ilegal sin distingo de edad, pues a menores también se les es expendido bebidas alcohólicas, en una vivienda que es de exclusivo uso residencial. c) En los últimos tiempos debido a las acciones realizadas ante las instancias pertinentes, los vecinos procuran no almacenar grandes cantidades de bebidas alcohólicas en su vivienda, pero se ve como pasan por el frente de la casa trayendo caja por caja según como lo vaya determinado el consumo de los clientes. d) Desarrollo de juegos de envite y azar tales como: dominó, cartas, entre los que están las bolas criollas o cualquier otro medio que de pie a apuestas de cualquier suma de dinero. e) Escándalos insoportables entre música con alto volumen, gritos de los jugadores o personas en estado de ebriedad queriendo comprar bebidas alcohólicas a altas horas de la noche entre la 1:00 a.m., y 4:00 a.m., despliegue de vocabulario ofensivo y grotesco, estruendosos y desequilibrantes golpes de las bolas criollas, carros con equipos de sonido a alto volumen, a cualquier hora del amanecer buscando comprar bebidas alcohólicas cualquier día de la semana, etc., son todos los atropellos que tienen que soportar de las actividades que se desarrollan juntos. f) Concentración de todo tipo de personas provenientes de cualquier lugar que los vuelven en contra de ellas preparándolas para que los insulten y hasta que les agredan en de que les reclamen por la perturbación de la paz y tranquilidad, ya que son los vecinos más cercanos pues las colindancias escasamente tienen separaciones de 10 cm., es como si todo lo que allí realizaran lo hicieran dentro de su propiedad y hasta más, porque en su casa se encierra el eco de todo su escándalo. Tan sólo tengo que quitar la pared del fondo de su propiedad y tiene la cancha a escaso 50 cm de vista. g) Menores de edad jugando igualmente en medio de este ambiente de apuestas. h) Personas en alto estado de ebriedad vomitando y orinando en plena vía pública o detrás de su pared colindante y vociferando todo tipo de palabras obscenas y grotescas. i) Fuerte tránsito de vehículos y motos desarrollando altas velocidades o aparcados en toda la vía. j) Agresiones verbales y físicas contra su persona y propiedad a la hora que se le plazca insultándonos, arrojándonos tierra, piedras, líquidos; quemando ramas prácticamente sobre el techo de su corredor trasero a altas horas de la noche; golpeando las paredes; violentando la llave de paso de agua en la toma privada que va hacia la propiedad; organizando e incitando a la violencia a sus amigos más cercanos y vecinos contra su persona; incitando a menores de edad a jugar con bolas criollas a cualquier día y hora con la intención de atormentar con los constantes golpes estruendosos y desequilibrantes de las bolas criollas entre muchas acciones más. k) Desvalorizar la propiedad que con tanto sacrificio le ha costado para tenerla y acondicionarla, pues las actividades que ellos realizan degradan la comunidad tanto social, moral y ambientalmente, en general, perturbando la paz tanto pública como privada, así como la evidencia violación e inobservancia de los deberes de convivencia vecinal que todos deben acatar. C) Que en el mes de enero del 2007 se firmó un acta de Caución con T.Y. ante la Prefectura del Municipio, donde prohíben agresiones verbales y físicas tanto provenientes de él como de todo el núcleo familiar, la prohibición de la creación de una cochinera por la parte de atrás de la casa, y permitir al maestro de obra, frisar la pared por la parte de atrás, es decir, por el lado de su propiedad, y que no recostará nada a su pared ni que clavara ni un clavo, entre otros puntos se conversaron. D) Que el día 08 de agosto se trasladó una comisión de la Guardia Nacional del destacamento de la Tendida a fin de realizar una visita en el lugar denunciado constatando todo lo descrito por su persona pues llegaron en pleno escándalo y juego de bolas criollas, decomisando entonces bebidas alcohólicas y otras especies. E) Que consiguieron otro juego de bolas criollas y la arremetida fue peor, entonces pasó un escrito al Alcalde del Municipio S.R., pues la potestad de otorgar permisos y de establecer multas y sanciones en esta materia y de velar por el orden vecinal, entre otras funciones, sin temor a equivocarse corresponde a esta instancia. F) Que toda esta situación ha resquebrajado la salud de todos, pues el malestar de su señora madre terminó en una intervención quirúrgica por obstrucción intestinal el lunes 28 de septiembre en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA) del Estado Mérida, donde se trasladó con ella desde el viernes 26 debido a su condición. G) Que a todo evento se evidencia que para instalar y funcionar un establecimiento de venta de licores, se necesita tener licencia de Expendido de Licores debidamente expedida por la autoridad competente, Registro Mercantil, permisos sanitarios expedido por el Ministerio de Salud competente, Patente Municipal y otros requisitos, además del consentimiento del vecino más cercano. H) Que dichos ciudadanos en su negocio clandestino e ilegal no tienen, ya por ahí supone existe una grave falta de la ley, reglamentos y ordenanzas existentes. I) Que incumplen con las normas de convivencia que debe ejercer un buen ciudadano y vecino, todo por lograr un lucro para ellos causando un grave daño a su persona, familia y comunidad al degradarlos social, moral ambiental y hasta económicamente puesto que desvaloriza su propiedad y comunidad. J) Que todo esta acción de los ciudadanos T.Y.Z.A., A.O.Q.D.Z. y su hijo W.Z.Q., constituye un hecho ilícito, pues ellos violan con su proceder ilegal, normas, reglas, ordenanzas, la paz, tranquilidad, el respeto a los vecinos, sus acciones causan graves daño psicológico, crean intranquilidad, zozobra y toda clase de perturbaciones, secuelas de salud, gastos en medicinas extras, que hacen que el vivir cotidiano sea una verdadera pesadilla. K) Que la pared del fondo de su propiedad que colinda con la propiedad de los co-demandados T.Y.Z.A. y A.O.Q.D.Z., donde esta la cancha de bolas criollas, este año ha estado presentando una fuerte filtración en toda su extensión provenientes de las aguas lluviales acumuladas en su terreno que no es drenado ni ventilado ni soleado debido a la cantidad de peroles y ranchos que arrecostaron a la pared, además de un tipo de arena que le echaron a la cancha de bolas criollas que pareciera que hace las veces de esponja pues entrapa el agua ya que la superficie de su terreno se encuentra a un metro de alto de su propiedad, y es como si estuviera en terraza, problema de filtración que su pared ubicado en el costado izquierdo de la propiedad y que también colinda con el inmueble. L) Que la pared fue construida con previsiones impermeabilizantes disponibles para ese momento, es decir, los bloques de cemento utilizados para construir su pared y que se encuentra en contacto con el talud de la tierra fueron rellenos cada uno con concreto, piedras y el producto Sika en polvo para impermeabilización de mezclas, morteros, además se levantó entre la pared y el terreno relleno de 13 centímetros de grosor y 1 metro de alto aproximadamente. M) Que por todo lo anteriormente expuesto demanda a los ciudadanos T.Y.Z.A., A.O.Q.D.Z. y W.A.Z.Q., identificados anteriormente, para que convengan o en su defecto sean condenados a: 1) Pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de indemnización del Daño Moral causado. 2) Para que establezca la obligación para los co-demandados y propietarios del inmueble por el lindero del fondo de su propiedad y a su vez se ejecuten las previsiones dentro del inmueble de su propiedad, para evitar que el daño se repita. N) Fundamentó la presente demanda en los artículos 1196, 1185, 545, 549, 701 y 708 del Código Civil Vigente. Ñ) Solicito Medida Preventiva Innominada. O) Solicito Posiciones Juradas. P) estableció domicilio procesal. Q) estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) equivalente a 2.227,27 Unidades Tributarias. Del folio 16 al 86 corren agregados anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Al folio 93 riela poder apud-acta, otorgado por la ciudadana CASANOVA ARELLANO F.Z., ya identificada, en su carácter de demandante, a los abogados en ejercicio L.E.N.C. y R.I.N.F., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.893.893 y V-9.216.991 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.721 y 32.345 en su orden.

Del folio 97 al 100 obran resultas de citación mediante diligencia presentada por el ciudadano alguacil temporal de este despacho, quien consigno en tres (3) folios útiles boletas de citación personal que fueran personal y debidamente firmadas por los ciudadanos T.Y.Z.A., A.O.Q.D.Z. Y W.A.Z.Q..

Al folio 102 riela auto de fecha 18-02-2010 dictado por este Tribunal mediante el cual admite las posiciones juradas.

Del folio 103 al folio 105 riela escrito presentado por el ciudadano W.A.Z.Q., asistido por el abogado en ejercicio J.C.V.M., quien estando dentro del lapso legal para dar contestación al fondo de la presente demanda, procedió a alegar cuestiones previas y solicitó reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda para tomarse el termino de la distancia.

Al folio 106 riela poder apud-acta, otorgado por el ciudadano W.A.Z.Q., asistido por el abogado en ejercicio J.C.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.997 al antes mencionado abogado.

A los folios 108 al 110 riela sentencia interlocutoria de fecha 23 de febrero de 2010, mediante el cual declara improcedente las peticiones de reposición de la causa al estado de volver a reformular el auto de admisión de la demanda solicitadas por la parte co-demandada W.A.Z.Q. y condenó en costas al codemandado.

A los folios 117 al 122 riela sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2010, mediante el cual se declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas y condenó en costas.

Del folio 123 al 127 corre inserto escrito de contestación de la demanda, presentada por el abogado en ejercicio J.C.V.M., actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos T.Y.Z.A., A.O.Q.D.Z. y W.A.Z.Q., quien entre otro hecho señala los siguientes: 1) Niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión esgrimida por la demandante. 2) Niega la creación y existencia de una cancha de bolas criollas donde se realicen apuestas, juegos de envite y azar estruendoso y el desarrollo de palabras obscenas y grotescas entre los jugadores, pues estos jugadores solo existen en la mente de la demandante. 3) Niega la venta de bebidas alcohólicas ya que estas no existen, ni se venden ni se consumen, y para ello se requiere autorización de acuerdo a la Ley de Impuesto al Alcohol y bebidas alcohólicas y la ordenanza municipal. 4) Niega la existencia de música a alto volumen ya que en esa casa aun no existe un equipo para oír música, solo un radio, igualmente niega la acumulación de personas en la casa, y es falso lo de los insultos a la demandante y a su familia y la perturbación a la paz y tranquilidad; es falso que menores de edad estén jugando en ambiente de apuestas pues en el municipio existe Concejo de Protección y en ningún momento lo permitiría. 5) Que es falso la existencia de personas en estado de ebriedad vomitando y orinando en plena vía pública y si eso sucediera es imposible quesea culpa de sus mandantes pues cada persona mayor de edad es responsable de sus actos. 6) Que con relación al transito y vehículos de motos es competencia del INTTT, que son falsas las agresiones verbales y físicas por parte de sus mandantes contra ella y su propiedad, así como también los insultos el arrojamiento de piedras, tierra, líquidos, en altas horas de la noche, y que es falso que la madre de la demandante se haya enfermado de diabetes, hipertensión, cólicos abdominales por culpa de sus mandantes. 7) Que es falso que sus mandantes estén amenazando la vida de la demandante y su familia, que incumplan con las normas de convivencia, que pretendan un lucro causando daño a su familia y comunidad y que es falso que la casa de W.A.Z.Q., le esté causando daños a la casa propiedad de la demandante de autos. 8) Que una vez negado los hechos y de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace hacer valer en nombre de su mandante la falta de cualidad para sostener el juicio, por cuanto sus mandantes, en ningún momento han causado daño ni a la demandante, ni a su familia, ni la han ofendido ni quebrantado su reputación, prestigio o solvencia moral, que no entiende, cómo la demandante de autos habla en nombre de su familia, de su mamá y de su padre, demanda a sus poderdantes, en su nombre pero y la relación de los hechos corresponde a su familia y para el juicio no presenta ningún poder que la acredite actuar en nombre de su mamá y su papá y de igual forma habla de la perturbación a la comunidad e igualmente no corre agregado a los autos poder de la comunidad. 9) Que en el petitium la demandante solicita se le pague la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo)por concepto de daño moral causado, ¿existe daño moral de acuerdo a los hechos narrados en el libelo de la demanda y que además son falsos? ¿Una presunta cancha de bolas criollas constituye daño moral? ¿El paso de motos y vehículos por la vía publica también constituye daño moral? 10) Que de conformidad con primer aparte del el articulo 429 de Código de procedimiento Civil, impugna las reproducciones fotográficas que se encuentran a los folios 72 al 86.

Del folio 145 al 148 consta escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio J.C.V.M., en representación de los ciudadanos T.Y.Z.A., A.O.Q.D.Z. y W.Z.Q. y a los folios 149 al 153 se observa que la parte actora promovió las pruebas que estimó pertinentes admitiendo este Tribunal por auto de fecha 30 de abril de 2010, folios 154 al 156, las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.

A los folios 167 y 168 obra acta de inspección judicial promovida por la parte actora y realizada por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2010.

A los folios 169 y 170 se constata acta de declaración del ciudadano E.H.L.Z..

A los folios 8 y 9 de la segunda pieza se observa acta de declaración del ciudadano A.C.M..

A los folios 10 y 11 de la segunda pieza riela acta de declaración de la ciudadana C.A.R.D.C..

Mediante diligencia que corre agregada al folio 12 de la segunda pieza el abogado en ejercicio J.C.V.M., sustituyó reservándose el ejercicio, el poder otorgado por los ciudadanos T.Y.Z.A., A.O.Q.D.Z. y W.Z.Q. en el abogado E.H.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 62.785.

Del folio 13 al 18 de la segunda pieza se constata la declaración de los ciudadanos J.B.A., N.M.M.D.A., Y P.M.C.G..

A los folios 21 y 22 de la segunda pieza se observa comunicación Nº 032-2010 de fecha 18 de mayo de 2010, emanada de la Delegada del Municipio S.R.d.E.T..

Consta al folio 23 de la segunda pieza que el abogado J.C.V.M., revocó el poder conferido al abogado E.H.C.D..

Obra al folio 24 de la segunda pieza que el abogado J.C.V.M., sustituyó reservándose el ejercicio, el poder otorgado por los ciudadanos T.Y.Z.A., A.O.Q.D.Z. y W.Z.Q. en el abogado A.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 33.347.

Al folio 26 de la segunda pieza riela acta de nombramiento de expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, designando la parte demandada como experto al T.S.U., en agronomía C.A.M.M., el Tribunal por la parte actora a la Ing. Civil I.Z.R.R. y por el Tribunal al Ing. Civil R.C..

Del folio 46 al 51, 55, 56, 62, 63, 64, 66 al 70 de la segunda pieza se observa acta de declaración de los ciudadanos E.A.G.M., A.D.L.V.D.M., R.M.V., M.M.M., J.G.V.C. y R.P.R..

Del folio 79 al 93 riela informe presentado por el experto C.A.M.M..

A los folios 95 y 96 obra comunicación de fecha 08 de junio de 2010 emana de la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.T..

Del folio 97 al 101 y 106 al 120 de la segunda pieza constan informes presentados por la experto Ing. Civil I.Z.R.R. y por el Ing. Civil R.C..

Del folio 123 al 134 corre inserto escrito de informes presentado por la parte actora y mediante auto de fecha 22 de julio de 2010 este tribunal entra en términos para decidir la presente causa.

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

PUNTO PREVIO AL MERITO DE LA SENTENCIA DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR. Antes de entrar a valorar el acervo probatorio traído a los autos por las partes, debe este Tribunal, pronunciarse respecto del punto previo opuesto por los codemandados referida a la falta de cualidad del actor para intentar la presente acción. El coapoderado judicial de la parte codemandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda y de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace hacer valer en nombre de su mandante la falta de cualidad para sostener el juicio, por cuanto sus mandantes, en ningún momento han causado daño ni a la demandante, ni a su familia, ni la han ofendido ni quebrantado su reputación, prestigio o solvencia moral, que no entiende, cómo la demandante de autos habla en nombre de su familia, de su mamá y de su padre, demanda a sus poderdantes en su nombre, la relación de los hechos corresponde a su familia y para el juicio no presenta ningún poder que la acredite actuar en nombre de su mamá y su papá y de igual forma habla de la perturbación a la comunidad e igualmente no corre agregado a los autos poder de la comunidad.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio L.L., sostiene en sus ensayos jurídicos:

La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada. Al decir de otro procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.

De tal manera que con respecto a este punto previo, en el presente juicio se demanda el cobro de daño material y moral ocasionado en la pared del fondo de la propiedad de la ciudadana F.Z.C.A. que colinda con la propiedad de los co-demandados T.Y.Z.A. y A.O.Q.D.Z., donde esta una presunta cancha de bolas criollas, la cual según lo indica la parte actora, ha estado presentando una fuerte filtración en toda su extensión ocasionando daños a su propiedad, por lo que mal puede alegarse la falta de cualidad de la parte demandada en el presente juicio, ya que la cualidad para sostener el presente juicio de daño material y moral corresponde a la ciudadana F.Z.C.A., razón por la cual el presente punto previa no puede prosperar. Y así se decide.

SEGUNDA: Todo proceso esta integrado por el juez y las partes procesales, estos segundos, uno como sujeto activo y el otro como sujeto pasivo de la demanda, pero puede suceder que en una causa haya pluralidad de partes, el cual se denomina litis consorcio, que puede ser activo, pasivo o mixto y que según el Dr. Rengel Romberg, define al litis consorcio como la situación jurídica en que se hayan diversas personas, vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en el proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.

El litis consorcio puede ser necesario o forzoso, el cual según el indicado procesalista, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que, las modificaciones de dicha relación o estado jurídico para hacer eficacia, deben operar frente a todos sus integrantes, y por lo tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En nuestro Código de Procedimiento Civil, el litis consorcio necesario, se encuentra consagrado en los artículos 146 y 148, los cuales preceptúan:

Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...).

De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).

(...) En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

De conformidad con lo establecido en el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, se trata por consiguiente, de un caso típico de litisconsorcio pasivo necesario, de obligatorio tratamiento uniforme para todos los sujetos que lo integran, pues repugna a la naturaleza y efectos de esta acción, el que se emitan pronunciamientos diversos respecto de ellos y en relación con una misma operación. Asimismo, consagra expresamente estos efectos, ya advertidos jurisprudencialmente bajo la vigencia del Código derogado, estableciendo que cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis-consortes, o cuando el litis-consorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes, a los litisconsortes contumaces en algún término, o que hayan dejado transcurrir algún plazo, lo que quiere decir que la contestación de la demanda y las pruebas promovidas que formule uno solo, aprovecha a los demás.

TERCERA: En el presente caso vemos que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo integrado por los codemandados ciudadanos T.Y.Z.A., A.O.Q.D.Z. y W.Z.Q., de igual manera, observamos del folio 97 al 100 resultas de citación mediante diligencia presentada por el ciudadano alguacil temporal de este despacho, quien consignó en 3 folios útiles boletas de citación personal que fueran personal y debidamente firmadas por los ciudadanos T.Y.Z.A., A.O.Q.D.Z. y W.A.Z.Q., aperturándose de esta manera el lapso para dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas y se observa a los autos que sólo se presentó el ciudadano W.A.Z.Q., asistido por el abogado en ejercicio J.C.V.M., quien en vez de contestarla procedió a alegar cuestiones previas, las cuales fueron resueltas por este Tribunal en su oportunidad legal fijándose el lapso para la contestación de la demanda la cual tuvo lugar tal y como consta del escrito presentado a los autos (folios 103 al 105) el abogado en ejercicio J.C.V.M., actuando en nombre y representación de los ciudadanos T.Y.Z.A., A.O.Q.D.Z. y W.A.Z.Q..

CUARTA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA. La parte demandante en la oportunidad procesal prevista en la Ley, promovió a su favor los siguientes medios probatorios:

A) EL VALOR PROBATORO DE LAS ACTAS Y ACTOS DEL PROCESO QUE DE UNA U OTRA FORMA FAVOREZCAN A SU REPRESENTADA TOMANDO EN CUENTA EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA. La expresión el mérito favorable de las actas procesales en cuanto le favorezca, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, ya que la referida expresión, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas.

B) EL VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE conformado por dos (2) lotes de terreno con su respectiva casa para habitación, inscritos en el registro inmobiliario de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d. estado Táchira bajo las matriculas: 1) Documento registrado en fecha 30 de abril del año 2001 bajo el No. 46, Protocolo Primero, Tomo Dos, Segundo Trimestre; 2) Documento de Aclaratoria registrado endecha 17 de enero del año 2005, inscrito bajo Matrícula 2005RI-TI-34; 3) Documento registrado en fecha 03 de febrero del año 2005 inscrito bajo Matrícula 2005RI-T2-35 y 4) Documento registrado en fecha 19 de marzo del año 2007, inscrito bajo Matrícula 2007RI-T07-49. Al documento público que en copia fotostática obra del folio 20 al 25, se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil; y a los documentos públicos que obras a los folios 175 al 187, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil

C) EL VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFIAS TOMADAS EN EL SITIO DEL CONFLICTO Y QUE SE ENCUENTRAN ANEXAS COMO RECAUDOS CON LA INTRODUCCION DE LA DEMANDA De conformidad con primer aparte del el articulo 429 de Código de procedimiento Civil, la parte codemandada en la contestación de la demanda impugna las reproducciones fotográficas que corren agregadas a los folios 72 al 86 y que fueron acompañados como anexos documentales al escrito libelar.

El valor probatorio de las referidas fotografías, debe determinarse a partir de elementos específicos, porque como reproducciones fotográficas sólo tienen valor si las mismas han sido reconocidas o tenidas legalmente por reconocidas, y se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas, conforme lo establece el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra es del tenor siguiente: “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…” (Subrayado del Tribunal) Es decir, que para que las referidas fotografías tengan validez se requiere del conocimiento expreso o tácito de la parte a quien se opone, quien tiene la carga de aceptarla o impugnarlas, desconocerlas o simplemente rechazarlas, no pudiendo en este caso el juzgador, otorgarle el valor probatorio contenido en esta norma, razón por la cual a las fotografías que corren agregadas a los folios 72 al 86 y que fueron acompañados como anexos documentales al escrito libelar, esta juzgadora no les asigna ningún valor jurídico probatorio.

D) DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. La parte actora promovió la testifical de los ciudadanos A.C.M., C.A.R.D.C., J.B.A.H., N.M.M.D.A., P.M.C.D.G., E.H.L.D.Z., quienes en la oportunidad fijada por este Tribunal tal y como consta a los folios 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18 de la segunda pieza y folios 169 y 170 de la primera pieza, respectivamente, declararon entre otros hechos los que a continuación se transcriben:

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO A.C.M., titular de la cédula de identidad No. V- 6.689.219. Este testigo al ser preguntado respondió: Que si los conoce excepto a WILMER que tiene como cuatro años aproximadamente de estar en el Municipio. A la pregunta si sabe y le consta que la propiedad de la ciudadana F.Z.C.A. colinda con el inmueble propiedad del ciudadano T.Y.Z.A.. Contestó: “Si lo conozco y se que es así”. Que conoce el terreno que es del vecino y por el lado de la parte trasera se observa la cancha de bolas criollas. Que “si tengo conocimiento de eso para un momento el señor T.Y.Z.A. se presento en mi casa para decirme que dentro de la demanda aparece mi nombre y ahí le pregunte y me entere el me pregunto si yo era testigo yo le dije que el tenia conocimiento de que le ayude a llevar material para la fabricación de la casa de la señora F.Z.C.A. y que por lo tanto yo tenia conocimiento de lo que estaba pasando y podía dar fe”. Que ”Para un momento que yo estuve de delegado del municipio se presento la señora F.Z.C.A. para plantearme sobre un problema con la pared trasera que limita con la propiedad de T.Y.Z.A. el cual me mude con el libro de actas y la secretaria al sitio donde se firmo un caución sobre el caso y eso reposa en libro de actas de la prefectura” Que “Si he observado de parte de ella las preocupaciones y malestar por lo que se los esfuerzos que ha hecho para fabricar su casa y vivir con tranquilidad y se le presenta este problema”. Este testigo declaró sobre hechos referidos a la litis, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe. El Tribunal valora su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte demandante.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA C.A.R.D.C., titular de la cédula de identidad número V-8.712.414. Esta testigo al ser preguntada respondió “Si los conozco”. Que “Si colinda”. A la pregunta si sabe y le consta que en la propiedad de T.Y.Z.A. ubicado en el sector la lagunita aldea San I.M.S.R.d.e.T., existe una cancha de bolas criollas? Contestó. “Si la hay por la parte de atrás de la casa” Que “Yo la he visitado pocas veces una vez fui y oí que estaban jugando mas no vi”. A la pregunta si tiene conocimiento que toda esta problemática surgida por la cancha de bolas criollas y el daño a la pared trasera de la casa de la señora F.Z.C.A. con los ciudadanos T.Y.Z.A., A.O.Q.D.Z. y W.A.Z.Q. le ha causado a ella grandes preocupaciones y malestar. Contestó: “Si se que le ha causado malestar por la filtración y los problemas que han surgido entre ellos por la cancha de bolas criollas inclusive ha sufrido por que la mama se enfermo y tuvieron que operarla y todo esto afecto a F.C. en lo psicológico y moral por tantas discusiones con esa gente”. Este testigo declaró sobre hechos referidos a la litis, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe. El Tribunal valora su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte demandante.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO J.B.A. titular de la cedula de identidad N°.4.698.292. Este testigo al ser preguntado entre otros hechos respondió: “Si colinda lo que los divide es una pared ahí pegaditas”. A la pregunta si sabe y le consta que en dicha casa propiedad del ciudadano T.Y.Z.A. y que colinda con la casa propiedad de la ciudadana CASANOVA ARELLANO F.Z. existe una cancha de bolas criollas CONTESTÓ: “Si me consta y se oyen desde mi casa porque vivo cerca como a cincuenta metros y siempre observo jugando gente bolas criollas” a la pregunta si donde funciona dicha cancha de bolas criollas se expenden bebidas alcohólicas y colocan música a alto volumen. Contestó: “Todo El tiempo igual cerveza, chimeneau y miche y otros tipos de licores y la bulla a todo volumen con un equipo de sonido” Que “ Advertidísimos y me consta que ella les reclamo de buena voluntad en varias oportunidades para que quitaran la cancha y dejaran la bulla y hasta la guardia nacional busco y ellos la insultaban a ella y no le hicieron caso continuaron con la cancha y la venta de licor y el ruido” a la pregunta si sabe y le consta que en dicha cancha de bolas criollas trabajan atendiendo a la gente y vendiendo licor los ciudadanos T.Y.Z.A., A.O.Q.D.Z. Y W.A.Z.. CONTESTÓ: “Si me consta ellos atienden el negocio y venden licor”. Que “Todos nos sentimos afectados ahí porque ahí en la comunidad hay personas de tercera edad y necesitamos tranquilidad, mucha paradera de carros y motos y borrachos lo cual me imagino la pobre señora F.Z. que los tiene al lado no podrá dormir con la bulla y olor a orines lo cual afecta a cualquier persona inclusive hasta hacerla mudar de ahí. Este testigo declaró sobre hechos referidos a la litis, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe. El Tribunal valora su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte demandante.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA N.M.M.D.A., titular de La cédula de identidad número 2.083.750. Esta testigo al ser preguntada respondió: a la pregunta si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CASANOVA ARELLANO F.Z., T.Y.Z.A., A.O.Q.D.Z. Y W.A.Z.Q.. Contestó: “Si los conozco son vecinos allá en san Simon, es mas somos compadres T.Y. y Oliva conmigo”. Que si es cierto si colindan, están unidos”. Que “si existe, venden licores, cigarros, juegan barajas hasta altas horas de la noche nos perjudica a nosotros los adultos mayores por el escándalo que forman y el ruido de la radio o música es muy subido y es un escándalo hasta altas horas de la noche”. Que “Si Fanny en varias ocasiones converso con ellos para que quitaran esa cancha porque perjudicaba a todos mas a ella porque la cancha esta pegada a la pared de ella y las bolas chocan con la misma y perjudica mucho dan hasta nervios y el ruido de la música hasta altas horas de la noche y lo que recibió de ellos fue insultos amenazas, malas palabras y nunca se llego a un acuerdo”. A la pregunta si sabe y le consta que en dicha cancha de bolas criollas trabajan atendiendo a la gente y vendiendo licor los ciudadanos T.Y.Z.A., A.O.Q.D.Z. Y W.A.Z. Contestó: “Si me consta que son ellos los que trabajan ahí perjudicando a los alrededores”. Que “Si efectivamente ellas han sido las mas afectadas en especial la mamá que estuvo hospitalizada le ha afectado mucho a las dos y psicológicamente por la bulla, el escándalo de los borrachos y además no tienen baño, se orinan en la pared que esta ahí y hay malos olores por eso es mejor que quiten esa cancha, ya la guardia le cayo a ellos estuvo allí y los sorprendió a todos, tomando, jugando estaban cuando fueron los encontró in fraganti, decomisaron la cerveza, el miche, etc. Esta muchacha Fanny ha sufrido mucho las consecuencias de esa cancha ya que no ha tenido tranquilidad suficiente”. Este testigo declaró sobre hechos referidos a la litis, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe. El Tribunal valora su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte demandante.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO P.M.C.G., titular de la cédula de identidad número 3.610.338. Este testigo al ser preguntado entre otros hechos respondió: Que “A Fanny si la conozco porque le he hecho trabajos de herrería, y a los otros de vista no he tenido mucho trato con ellos”. Que “Si esta colindando con la parte de atrás de la casa de Fanny”. Que “Bueno yo estaba allá trabajando en la casa de Fanny y en un momento que nos estábamos tomando un refresco llegó la hija del señor Yanet y agredió verbalmente a la señorita F.C. le dijo hasta el mal de que se iba a morir incluyendo un pedazo de madera que yo estaba utilizando la agarro y se la tiro en los pies, le dijo que se iba a atener a las consecuencias por la demanda, eso fue el día que llegó el alguacil y lo cito por esta demanda y se puso groserísima”. A la pregunta si sabe y le consta que debido a este problema surgido a r.d.l.c. de bolas criollas y los roces con estos ciudadanos le ha provocado una perturbación psicológica y moral a la ciudadana F.Z.C., Contestó: “Si claro el simple hecho de tener una cancha al fondo de la casa mas los malos olores que se perciben causa mucho daño en todos los sentidos y perturban la paz y tranquilidad de una persona causan mucho daño, y esa muchacha esta intranquila por sufrir eso”. Este testigo declaró sobre hechos referidos a la litis, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe. El Tribunal valora su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte demandante.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO E.H.L.Z., titular de la cédula de identidad número V- 3.295.435. Este testigo al ser preguntado entre otros hechos respondió: A la pregunta si por el conocimiento que dice tener sabe que la ciudadana F.Z.C.A. es propietaria de un inmueble ubicado en el sector la lagunita aldea San I.M.S.R.d.E.T., Contestó: “Si es propietaria y vive ahí con los papas”. A la pregunta si su profesión u oficio es de maestro constructor de vivienda Contestó: “Si”. Que “Si el deterioro se presenta motivado a un relleno propiciado por la parte posterior de la pared, posiblemente para la construcción de una cancha de bolas la cual la humedad absorbida por ese terreno perjudica a la pared de la señora porque es absorbida la humedad por la misma y la trasmite por la pared y la trasmite hacia adentro”. A la pregunta por los conocimientos que tiene como constructor si el daño que padece la pared del fondo de la propiedad de la demandante que colinda con la cancha de bolas criollas propiedad del ciudadano T.Y.Z.A. se debe en parte a la falta de embaucamiento de las aguas lluviales de la propiedad de este último, Contestó: “Esa humedad se propicia porque el relleno de tierra que hicieron para la construcción de la cancha sobre pasa el nivel de protección construida a dicha pared propiedad de la demandante lo cual propicia que se acumule y se filtre y cause daño” A pregunta si es cierto que usted le presento un informe técnico basándose en su experiencia de constructor a la demandante F.Z.C.A. por escrito en fecha 04-11-2009 el cual se encuentra anexado al folio 70 de este expediente Contestó: “ Para verificar solicito se me permita ver dicho informe, en este acto el tribunal le pone de manifiesto del documento de un folio que riela al folio 70 del presente expediente para que el testigo lo examine, una vez examinada el testigo manifiesta: Si efectivamente de acuerdo a lo visto en el problema que presenta la pared realice ese informe y se lo pase a la ciudadana F.Z.C.A. y esa es mi firma la que aparece ahí”. A la pregunta si por los conocimientos que tiene como constructor para evitar mas daños a dicha pared del fondo de la propiedad de la ciudadana F.Z.C. se amerita con urgencia que el propietario colindante T.Y.Z.A. le haga el embaucamiento a dichas aguas lluviales para evitar daños mayores; Contestó: “Si inclusive se recomienda eliminar todo el relleno que se hizo para realizar la cancha de bolas criollas y embaular las aguas hacia un lado para que salgan a la calle” Este testigo declaró sobre hechos referidos a la litis, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe. El Tribunal valora su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte demandante.

E) DE LA PRUEBA DE INFORMES. DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 444 DEL Código de Procedimiento Civil, solicitó oficiar:

1) a la Prefectura Civil del Municipio S.R., San S.E.T., ubicada en el Sector Plaza Bolívar, calle Páez de ese Municipio, para que informe a este Tribunal si en el mes de enero del año 2007, se firmó una Acta de Caución entre los ciudadanos T.Y.Z.A. y CASANOVA ARELLANO F.Z., donde se prohibían sus agresiones verbales y físicas tanto como provenientes de él como de todo su núcleo familiar, la prohibición de una cochinera por la parte de atrás de la casa, y que permitiera al maestro de obra entonces, frisar la pared por la parte de atrás, es decir, por el lado de su propiedad, y que no recostará nada a su pared ni que clavará ni un clavo, entre otros puntos que conversaron. A los folios 21 y 22 de la segunda pieza se observa comunicación Nº 032-2010 de fecha 18 de mayo de 2010, emanada de la Delegada del Municipio S.R.d.E.T., mediante la cual informa que en el Libro de actas llevadas por ese despacho durante el año 2007, se encuentra acta Nº 1 de fecha 5 de enero de 2007, firmada por los ciudadanos Y.Z. y F.C.. Este tribunal observa copia certificada de la referida acta la cual es del tenor siguiente: “Nº 1.- Siendo las nueve y treinta minutos de la mañana del día cinco de enero del 2007, se hicieron presentes en la casa de habitación del ciudadano Y.Z. y F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 9.194.560 y 10.483.513, respectivamente, vecinos y hábiles, con el fin de llegar a un acuerdo mediante la presente acta donde el primero de los ciudadanos se compromete a dar permiso al obrero para que pase a su propiedad a frisar las paredes del lindero de la propiedad de la segunda mencionada el ciudadano se compromete a pegar de una a dos hileras de bloques a los largo de la pared clavar algunos horcones dentro de los mismos para que haga las veces de su cerca por su propiedad. El mencionado ciudadano se compromete a respetar física, y verbalmente sin agresiones tanto verbales entre las partes involucradas. Terminó se leyó y conformes firman. El Prefecto (fdo) ilegible, (L.S) los interesados (Fdo) T.Y.Z.. Ilegible. La secretaria (fdo) ilegible. Nota: la ciudadana F.C. hace mención que se niega de la hechura de una cochinera donde el segundo no estuvo de acuerdo.

2) Al Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana El Escalante, ubicado en La Tendida, Municipio S.D.M.d. estado Táchira, con la finalidad de que informe al Tribunal si la ciudadana CASANOVA ARELLANO F.Z., formuló denuncia ante el destacamento de la Guardia Nacional de La Tendida, el día 02 de julio del año 2009, con la finalidad de que se trasladará una comisión y constatará lo descrito por su persona, Al Estanquitos, referencia sector “La Lagunita”, Aldea San Isidro, Municipio S.R., Estado Táchira y en caso de encontrarse al margen de la ley las actividades allí desarrolladas descritas por el, dieron inicio al procedimiento de ley pertinentes. Y si efectivamente el día sábado 08 de agosto del año 2009, se trasladó una comisión de la Guardia Nacional del mencionado Destacamento a fin de realizar una visita en el lugar denunciado constatando todo lo descrito por su persona pues llegaron en pleno escándalo y juego de bolas criollas, decomisando entonces bebidas alcohólicas y otras especies, juego de bolas criollas. Revisadas como fueron todas y cada una de actas que componen tanto la pieza número 1 como la número 2 del presente expediente se ha podido constatar que no se observa a los autos respuesta emanada del referido organismo.

3) A la Alcaldía del Municipio S.R.d.e.T., con sede en San Simón, para que informe a este Tribunal, si ellos tienen conocimiento de la existencia de una cancha de bolas criollas con expendio de licores en el Sector Estanquitos referencia Sector La Lagunita, Aldea San Isidro, Municipio Simón, Rodríguez, Si los ciudadanos T.Y.Z.A., A.O.Q.D.Z. y W.A.Z.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de idnt5idad números V-9.194.560, V-8.710.908/ y V-14.360.868, respectivamente, tienen licencia para expendio de licores o de bebidas alcohólicas para operar legalmente, expedida por esa alcaldía. Mediante comunicación de fecha 08 de junio de 2010, la Alcaldía del Municipio S.R.d.e.T., con sede en San Simón, informó a este Tribunal que revisados los expedientes administrativos llevados por la oficina municipal de expendio de especies alcohólicas, no se encontró ninguna licencia o permiso para la venta de bebidas alcohólicas a nombre de los ciudadanos T.Y.Z.A., A.O.Q.D.Z. y W.A.Z.Q., ni individual ni en forma asociativa además para el sector los estanquitos y el sector la lagunita no existen licencias para el expendio de bebidas alcohólicas. En cuanto a la cancha de bolas criollas, en la administración municipal no se tiene ningún conocimiento de la existencia de ninguna de las casas de los ciudadanos mencionados y en caso de existir ya las canchas de bolas criollas son consideradas un deporte practicado por muchos venezolanos, y cuando son usadas con fines deportivos no pagan ningún impuesto municipal. Igualmente se revisó la recaudación de ingresos municipales por causa de multas por el expendio de bebidas alcohólicas sin la licencia correspondiente y tampoco existe multa alguna por este concepto a nombre de ninguno de los mencionados ciudadanos.

Esta prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documento de terceros, pues, el objeto de la prueba de informes son los hechos litigiosos que consten en documentos existentes en oficinas publicas o privadas, que no sean susceptibles de traer a los autos mediante otro medio de prueba; en el presente caso, la prueba se corresponde con lo alegado por la parte actora, razón por la cual, el Tribunal le asigna a esta prueba el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica.

F) DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. promovida en el particular QUINTO del escrito de pruebas, en el Sitio Estanquitos referencia sector “La Lagunita” Aldea San Isidro, Municipio S.R.d.e.T., para que tenga lugar la referida Inspección, siendo el día y la hora fijados en autos, se trasladó y constituyó este Tribunal y dejó constancia de los siguientes hechos: AL PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido, es decir, en Estanquitos, referencia Sector La Lagunita, Aldea San Isidro, Municipio S.R.d.E.T., casa S.E. IV Nº Z-148, existe un inmueble constituido por una casa para habitación cuya descripción es la siguiente: techo de machimbre con vigas de hierro, pisos de cerámica y hormigón, con sala, comedor, cocina, tres habitaciones y un baño, lavadero, un porche de piso de hormigón, un garaje de platabanda, el cual tiene acceso por la parte de atrás del inmueble para subir a la segunda planta. AL SEGUNDO: Que en el fondo del inmueble visto de frente, existe una cancha de bolas criollas, de pisos de arena, demarcada la referida cancha con tablones de madera, se observa luz eléctrica con bombillos ahorradores de energía alrededor de la cancha.

En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados. En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandante, quedando demostrada la existencia de una chancha de bolas criollas, en el fondo del inmueble visto de frente.

G) DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA. La parte actora promovió de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la prueba de experticia de lo cual tal y como consta a los folios 79 al 93 de la segunda pieza, riela informe presentado por el experto C.A.M.M., a los folios 97 al 101 de la segunda pieza, obra informe presentado por la experto Ing. Civil I.Z.R.R. y del folio 106 al 120 de la segunda pieza consta informe presentado por el Ing. Civil R.C., quienes en sus respectivas conclusiones manifestaron:

INFORME DEL EXPERTO: C.A.M.M., “CONCLUSIONES: Debo indicarle. Ciudadana Juez, que en cuanto a la filtración que existente por la parte posterior o trasera de la vivienda unifamiliar, propiedad de la ciudadana F.Z.C., es producto de haber construido la pared, pegada al talud del terreno, sin dejar el retiro correspondiente y de no haber impermeabilizado totalmente la pared, lo que ocasiona que exista una filtración permanente producto de la humedad de la tierra que se encuentra pegad a su pared posterior. (ver foto No. 3).

En cuanto al monto de los daños, no se determina en la presente experticia, ya que no existen daños ocasionados por el dueño del terreno posterior a la vivienda de la ciudadana F.Z.C., ya que esta última construyo la pared pegada al talud del terreno sin dejar la separación correspondiente

.

INFORME DE LA EXPERTO ING. I.Z. ROA: “CONDICIONES EN QUE SE ENCUENTRA EL INMUEBLE: En atención al problema que nos ocupa que es la condición en que se encuentra el muro de contención ubicado al fondo de la vivienda unifamiliar previamente identificada.

Se observo lo siguiente: Existe una mancha de humedad que refleja que existe filtración proveniente del terreno ubicado detrás del muro, es decir, del terreno colindante el cual esta siendo sostenido por el muro que se observa en las fotos dicha filtración se puede apreciar en la foto No. 1, 2 y 3.

También se aprecia que en el terreno de al lado es decir, el que origina el problema no existe ningún dispositivo de canalización de las agua de lluvia como un canal de drenaje para techos ver foto 4, que recogería el agua proveniente del techo, ni una cuneta entre la pared y el terreno ver foto 5 y 6, que recogería el agua superficial antes de llegar al muro y así conducirla hacia una tanquilla de salida. También se observa que en el terreno no existe ningún tipo de revestimiento (como concreto o algún material bituminoso para impedir la filtración) y por lo tanto da libertad al agua de lluvia a percolarse y filtrarse a través del terreno y así llegar al muro de sostenimiento.

La constante filtración de agua podría ocasionar un daño permanente al muro y para la reposición del mismo se tendría que invertir aproximadamente la cantidad de Dieciocho Mil Cuatrocientos veintidós Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 18.422,42) aproximadamente.

Se observa que en el inmueble afectado fue construido todos los dispositivos necesarios para proteger el muro lo que se pude evidenciar en las fotos. Lo cual impide que por el lado de la vivienda afectada se este filtrando algún liquido al muro. En su carácter de perito experto, sugiere que se ejecuten cada uno de los dispositivos mencionados en el terreno anexo para así prevenir daños materiales mayores.

Que actualmente el daño ocasionado al muro por la filtración observada, no se puede cuantificar debido a que se tendría que practicar ensayos de laboratorio para revisar el estado de la cabilla y así la calidad del concreto.

INFORME DEL EXPERTO ING. R.E.C.E., “CONCLUSIONES

  1. - En la inspección realizada se constató el daño físico ocasionado por la filtración de las aguas en la pared posterior de la vivienda lindero del fondo.

  2. - Del diagnostico realizado se determino que estas filtraciones provienen del terreno inmediato posterior el cual fue modificado de su topografía natural sin efectuar ningún trabajo de drenaje para canalizar las aguas provenientes de la escorrentía.

  3. - También se constato de una construcción liviana de láminas de zinc que se apoya en la pared del lindero, lo cual no está permitido”.

Aún y cuando quien aquí juzga considera, en primer lugar, que los expertos designados, tanto el indicado por el apoderada de la parte demandada como los designados por este Tribunal, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado, este Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna a la experticia promovida y evacuada en el presente juicio ya que el dictamen pericial practicado no cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues no fue extendido en un solo acto suscrito por todos, así mismo se observa de las conclusiones presentadas, que existe contradicción en los informes presentados por separado por los expertos razón por la cual dicha experticia carece de valor jurídico y eficacia probatoria.

QUINTA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. La parte accionada dentro de la oportunidad legal promovió a su favor los siguientes medios probatorios:

  1. DEL MERITO Y VALOR JURIDICO DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA QUE OBRA A LSO FOLIOS 123 AL 127. Ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, ya que los mismos no constituyen un medio probatorio sino que ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis.

  2. LA PRUEBA TESTIMONIAL La parte demandada promovió la testifical de los ciudadanos R.A.S.P., E.A.G.M., A.L.V.D.M., R.M.V., R.M.M., S.Y.M.C., J.M.M.M., M.M.M., J.G.V.C., R.P.R., Y.C.D.M., J.E.S.C., J.D.L.C.M.M., quienes en la oportunidad fijada por este Tribunal y tal y como consta a los folios 46, 47, 48, 49, 50, 51, 55, 56, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 69 y 70 de la segunda pieza, solo declararon los ciudadanos E.A.G.M., A.L.V.D.M., R.M.V., M.A.M.M., J.G.V.C., R.P.R., en su orden, entre otros hechos los que a continuación se transcriben:

DECLARACION DEL CIUDADANO E.A.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.791.779. Este testigo al ser preguntado entre otros hechos respondió: A la pregunta si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos T.Y.Z.A., A.O.Q.D.Z. Y W.A.Z.Q. y a F.Z.C.A. CONTESTÓ: “como vecinos los conozco, muy buenos vecinos no tengo nada que decir de ellos” A la pregunta si existe alguna cancha de bolas criollas detrás de la casa de la señora F.Z.C.A. CONTESTÓ: “No eso lo que es, es un patio de tierra de arena el solar de la casa por detrás”. Que “Eso es muy tranquilo y sin ruidos ahí no se molesta nadie”. A al pregunta si en la casa del señor W.A.Z.Q., venden o han vendido licores CONTESTÓ: “En ningún momento”. A la pregunta si tiene conocimiento para donde corre o drena el agua del techo de la casa de la señora F.Z.C.A. cuando llueve CONTESTÓ: “De que yo se corre hacia el frente de la calle y hacia atrás de la casa de ella” A la pregunta si los ciudadanos T.Y.Z.A.. A.O.Q.d.Z., W.A.Z.Q.,, le han causado algun daño moral o material a la ciudadana F.Z.C.A. CONTESTÓ: “De que yo sepa no en ningún momento muy buenos vecinos”. Que “de que yo sepa esa señorita vive en caracas viene cada ocho o quince días y luego se vuelve a ir para caracas”. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte respondió: A la pregunta si sabe y le consta que los ciudadanos T.Y.Z.A. y A.O.Q. son los legítimos padres del ciudadano W.A.Z. Quiñones” CONTESTÓ: “Si Son los padre de el”. A la pregunta si en el terreno que se trata de un lote de tierra de arena que colinda por la parte del fondo de la propiedad de la ciudadana F.Z.C. presenta en sus orillas tablones de madera y alumbrado de luz con reflectores de bombillos semejante para los que se usan para alumbrar las canchas de bolas criollas. CONTESTÓ “No hay no hay ningunos tablones ni bombillos tampoco”. Que “De que yo sepa no, el juego de bolas criollas es en San Simón”. A la pregunta si sabe y le consta que la ciudadana F.Z.C. es la propietaria de un inmueble ubicado en el sector la lagunita Aldea san i.m.S.R.d.e.T. CONTESTÓ: “No se porque como vienen y van no le se decir mas nada”. Este testigo declaró sobre hechos referidos a la litis, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe. El Tribunal valora su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil

DECLARACION DE LA CIUDADANA A.D.L.V.D.M. titular de la cédula de identidad número V-8.012.077. Esta testigo al ser interrogada respondió: A la pregunta si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos T.Y.Z.A., A.O.Q.D.Z. Y W.A.Z.Q. y a F.Z.C.A.. Contestó: “Si”. A la pregunta si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos T.Y.Z.A., A.O.Q.D.Z. Y W.A.Z.Q. y a F.Z.C.A. el señor Wilmer ya mencionado es el único colindante con la señora F.Z.C.A.? Contestó: “SI”. A la pregunta si existe alguna cancha de bolas criollas detrás de la casa de la señora F.Z.C.A.. Contestó: “No”. Que “Si, eso es una zona muy tranquila” A la pregunta si en la casa del señor W.A.Z.Q., venden o han vendido licores, Contestó: “No”. A la pregunta si tiene conocimiento para donde corre o drena el agua del techo de la casa de la señora F.Z.C.A. cuando llueve? Contestó: “Una parte para la carretera y otra parte cae en su propio terreno”. A la pregunta si los ciudadanos T.Y.Z.A.. A.O.Q.d.Z., W.A.Z.Q.,, le han causado algún daño moral o material a la ciudadana F.Z.C.A.. Contestó: “No en ningún momento” A la pregunta si tiene conocimiento donde habita o vive casi permanentemente la ciudadana F.Z.C.A.. Contestó:” Legalmente vive en caracas viene es por temporadas ahora es que tiene unos meses de estar ahí”. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte respondió: a la repregunta si sabe y le consta que por la parte del fondo de la propiedad de la ciudadana F.Z.C.A. existe colindando una cancha que sirve para el juego de bolas criollas” Contestó: “ No eso es un patio” A la pregunta si usted tiene conocimiento que por ante la prefectura civil del municipio S.R. existe firmada una caución de no agresión entre a ciudadana F.Z.C.A. y el ciudadano T.Y.Z.A., Contestó: “Si” A repregunta si usted esta completamente seguro que en dicho terreno que colinda por la parte de atrás de la propiedad de la ciudadana F.Z.C. nunca se ha practicado el juego de bolas criollas. Contestó: “No” A la pregunta si usted sabe y le consta que la ciudadana F.Z.C. es la propietaria de un inmueble ubicado en el sector la lagunita Aldea san i.m.S.R.d.e.T.. Contestó: “Si ella tiene su propiedad”. Este testigo declaró sobre hechos referidos a la litis, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe. El Tribunal valora su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil

DECLARACION DEL CIUDADANO J.R.M., titular de la cédula de identidad número V-5.446.197. Este testigo al ser interrogado respondio entre otros hechos los siguientes: A la pregunta si conoce suficientemente a los ciudadanos T.Y.Z.A., A.O.Q.d.Z. y W.A.Z.Q. y a F.Z.C.A.. Contestó: “Si los distingo”. A la pregunta si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos T.Y.Z.A., A.O.Q.d.Z., W.A.Z.Q. y F.Z.C.A., el señor Wilmer ya mencionado es el único colindante con la señora F.Z.C.A.. Contestó: “Si” A la pregunta si existe alguna cancha de bolas criollas detrás de la casa de la señora F.Z.C.A.. Contestó: “No lo que hay es un corral de pollos”. A la pregunta si sabe y le consta que la zona de la lagunita, donde viven los ciudadanos T.Y.Z.A., A.O.Q.d.Z., W.A.Z.Q. y F.Z.C.A., es tranquila y sin ruidos estruendosos. Contestó: “Si es una zona tranquila”. A la pregunta si en la casa del señor W.A.Z.Q., venden o han vendido licores. Contestó: “No, Nunca” A la pregunta si tiene conocimiento para donde corre o drena el agua del techo de la casa de la señora F.Z.C.A., cuando llueve. CONTESTÓ: “Una parte corre para la parte de arriba del terreno de ella propio y la otra parte sale pa la calle pero siempre por lo propio” A la pregunta si los ciudadanos T.Y.Z.A., A.O.Q.d.Z., W.A.Z.Q., le han causado algún daño moral o material a la ciudadana F.Z.C.A.. Contestó:” Nunca” A la pregunta si tiene conocimiento donde habita o vive casi permanentemente la ciudadana F.Z.C.A.. Contestó: “Ella vive veces ahí en la lagunita y veces en Caracas vive pa allá y pa acá”. Este testigo al ser repreguntado pro la contraparte respondió: A la repregunta si sabe y le consta que por la parte del fondo de la propiedad de la ciudadana F.Z.C.A. existe colindando una cancha que sirve para el juego de bolas criollas. Contestó: “No”. Que “Si existe la caución firmada”. A la pregunta si usted esta completamente seguro que en dicho terreno que colinda por la parte de atrás de la propiedad de la ciudadana F.Z.C. nunca se ha practicado el juego de bolas criollas Contestó:” No, Nunca”. Este testigo declaró sobre hechos referidos a la litis, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe. El Tribunal valora su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil

DECLARACION DEL CIUDADANO R.P.R., titular de la cédula de identidad número V-9.399.504. Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta si existe alguna cancha de bolas criollas detrás de la casa de la señora F.Z.C.A.. CONTESTÓ: “No lo que hay es un corral de pollos”. Que “Si es una zona tranquila”. A la pregunta si tiene conocimiento para donde corre o drena el agua del techo de la casa de la señora F.Z.C.A., cuando llueve Contestó: “Una parte corre para la parte de arriba del terreno de ella propio y la otra parte sale pa la calle pero siempre por lo propio”. A la pregunta si los ciudadanos T.Y.Z.A., A.O.Q.d.Z., W.A.Z.Q., le han causado algún daño moral o material a la ciudadana F.Z.C.A.. CONTESTÓ:” Nunca” A la pregunta si tiene conocimiento donde habita o vive casi permanentemente la ciudadana F.Z.C.A.. CONTESTÓ: “Ella vive a veces ahí en la lagunita y veces en caracas vive pa allá y pa acá”. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte respondió entre otros los siguientes hechos: A la pregunta si sabe y le consta que por la parte del fondo de la propiedad de la ciudadana F.Z.C.A. existe colindando una cancha que sirve para el juego de bolas criollas. CONTESTÓ: “No” A la pregunta si usted tiene conocimiento que por ante la prefectura civil del municipio s.R. existe firmada una caución de no agresión entre la ciudadana F.Z.C.A. y el ciudadano T.Y.Z.A.. CONTESTÓ: “Si existe la caución firmada”. A la pregunta si usted esta completamente seguro que en dicho terreno que colinda por la parte de atrás de la propiedad de la ciudadana F.Z.C. nunca se ha practicado el juego de bolas criollas. CONTESTÓ:” No, Nunca”. Este testigo declaró sobre hechos referidos a la litis, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe. El Tribunal valora su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTA

Tal y como antes se indicó la parte actora ciudadana F.Z.C.A., demanda a los ciudadanos T.Y.Z.A., A.O.Q.D.Z. y W.A.Z.Q., quienes alinderan el lado izquierdo y fondo de su propiedad, por cuanto la convivencia con sus vecinos se ha hecho insoportable con episodios desagradables unos tras otro recrudeciéndose aún más desde hace un año aproximadamente, pues adyacente al inmueble crearon una cancha de bolas criollas, la cual abarca toda la extensión de la pared del fondo de su propiedad, en donde se desarrolla las apuestas, los estruendosos juegos de bolas criollas y el despliegue respectivo de palabras obscenas y grotescas entre los jugadores, aunado al hecho de que la pared del fondo de su propiedad que colinda con la propiedad de los co-demandados T.Y.Z.A. y A.O.Q.D.Z., donde esta la cancha de bolas criollas, este año ha estado presentando una fuerte filtración en toda su extensión provenientes de las aguas lluviales acumuladas en su terreno que no es drenado ni ventilado ni soleado debido a la cantidad de peroles y ranchos que arrecostaron a la pared, además de un tipo de arena que le echaron a la cancha de bolas criollas que pareciera que hace las veces de esponja pues entrapa el agua ya que la superficie de su terreno se encuentra a un metro de alto de su propiedad, y es como si estuviera en terraza, problema de filtración que su pared ubicado en el costado izquierdo de la propiedad y que también colinda con el inmueble. Alega ademas la parte actora que la pared fue construida con previsiones impermeabilizantes disponibles para ese momento, es decir, los bloques de cemento utilizados para construir su pared y que se encuentra en contacto con el talud de la tierra fueron rellenos cada uno con concreto, piedras y el producto Sika en polvo para impermeabilización de mezclas, morteros, además se levantó entre la pared y el terreno relleno de 13 centímetros de grosor y 1 metro de alto aproximadamente. Razones por las cuales demanda a los ciudadanos T.Y.Z.A., A.O.Q.D.Z. y W.A.Z.Q., para que convengan o sean condenados a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de indemnización del Daño Moral causado y para que se establezca la obligación para los co-demandados y propietarios del inmueble por el lindero del fondo de su propiedad y a su vez se ejecuten las previsiones dentro del inmueble de su propiedad, para evitar que el daño se repita.

Por su parte el codemandado W.A.Z.Q., en la oportunidad para dar contestación a la demanda negó entre otros hechos, la creación y existencia de una cancha de bolas criollas donde se realicen apuestas, y el desarrollo de palabras obscenas y grotescas entre los jugadores, negó la venta de bebidas alcohólicas, igualmente niega la acumulación de personas en la casa, y es falso lo de los insultos a la demandante y a su familia y la perturbación a la paz y tranquilidad; que sus mandantes estén amenazando la vida de la demandante y su familia, que incumplan con las normas de convivencia, que pretendan un lucro causando daño a su familia y comunidad y que es falso que la casa de W.A.Z.Q., le esté causando daños a la casa propiedad de la demandante de autos, quedando de esta manera trabada la litis.

SEPTIMA

El Código Civil, establece lo siguiente:

Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien ha causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Artículo 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

La palabra “daño” viene del latín “damnun”, que significa el efecto de dañar o causar un perjuicio a otro, por lo que jurídicamente se dice que se debe entender por daño a todo deterioro o perjuicio o menoscabo que se sufre por la acción de otro se sufre en la propia persona o en los propios bienes; y de entre los distintos tipos de daños, se entiende por daño material a la pérdida o disminución económica del patrimonio de una persona; y por daño moral, se entiende la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración misma.

Debido a lo anterior, el ordinal séptimo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, se deben especificar estos y sus causas. La razón de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas de indemnización de daños y perjuicios es obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, y sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que reclama, si no se le hiciera conocer determinadamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionados por ello. Aquél y éstos constituyen la razón de hecho en que se fundamenta la demanda, y tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo, sin que sea permitido alegar otras después.

Por esto, no sólo es indispensable especificar los daños y perjuicios, sino también las causas de ellos. No todo hecho del hombre que causa a otro un daño impone el deber de la reparación: es preciso que el daño haya ocurrido por culpa del agente o por su negligencia o su imprudencia, o por el hecho de las personas de que él debe responder, o por las cosas que tiene bajo su guarda. La sola prueba del daño no basta para hacer que éste sea resarcible.

Realizadas las anteriores consideraciones, y leído como ha sido el libelo, éste Tribunal llega a la conclusión de que efectivamente, la parte actora no especifica en su libelo, las disminuciones materiales (erogaciones económicas y/o dinerarias) que ha sufrido como consecuencia de los hechos que sirven de fundamento a la demanda, ni el monto en dinero al que ascendió cada una de ellas, limitándose a expresar una cantidad global, sin especificar ni expresar de donde se obtuvo dicha cantidad, motivo por el cual, en verdad es necesario concluir que con esto se le disminuye a la parte demandada la posibilidad de defenderse e impugnar la veracidad de estos daños, por lo que a criterio de este Tribunal, la presente demanda por daño material y moral no puede prosperar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

EN ORDEN A LOS HECHOS EXPUESTOS ANTERIORMENTE ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR MANDATO DE LA LEY DICTA SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO de falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente acción. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DAÑO MATERIAL Y MORAL intentara la ciudadana F.Z.C.A., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogada en ejercicio R.I.N.F., titular de la cedula de identidad numero V-9.216.991 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 32.345, en contra de los ciudadanos T.Y.Z.A., A.O.Q.D.Z. y W.A.Z.Q., ya identificados. TERCERO: De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa. CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, A LOS VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U. B.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana. Conste.

LA SCRIA. ACC,

B.C.

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