Decisión de Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteYuleima Mercedes Castillo Oviedo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Por Arrendamiento

Visto

sin conclusiones y con informes de la parte demandante.- Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por la ciudadana: I.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.387.138 y de este domicilio, asistida por el abogado J.L.T.E., titular de la cedula de identidad N° 7.024.920, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 74.948, en contra del ciudadano M.A.C.N., de nacionalidad uruguaya, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.81.185.831, y de este domicilio, Por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 9-A, Novena Planta, Edificio El Saman, Ubicado en la Urbanización LOS CARACAROS en Jurisdicción del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, argumenta la accionante que en fecha en que adquirió el inmueble, estaba en conocimiento de que el mismo estaba arrendado al ciudadano M.A.C.N., celebro un contrato en fecha 15 de marzo de 2006 hasta el 21 de Septiembre de 2006, asimismo aduce la actora que la arrendataria incumplió sus obligaciones contractuales Al no entregar el inmueble en los términos convenidos el día 15 de Marzo de 2006, Fundamenta la presente acción en el artículo 33, 34 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, asimismo en atención a lo establecido en el Artículo 39 de la Ley de arrendamiento y el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se admite la presente demanda en fecha 22 de Junio del año 2007.- Consta al folio doce (12) diligencia de la parte actora solicitando se libre compulsa para la citación del demandado de auto. Riela al folio trece (13) diligencia de la parte actora en donde le otorga poder Apud-Acta al Abogado J.L.T.E.. En fecha 16/07/2007, el Alguacil consigna diligencia informativa, para conocimiento de la parte actora.- Llegada la oportunidad para litis contestación, el demandado de autos presento escrito de contestación.- Abierto el juicio a prueba la parte demandante consigna el escrito respectivo en los términos allí expuestos y en la misma solicita se decrete Medida de Secuestro.- Riela al folio 01 del cuaderno de medida auto del Tribunal negando la Media de Secuestro.- Consta en fecha 05 de Octubre del 2007, escrito de Pruebas de la parte demandada.- Riela al folio 51 diligencia de la parte actora solicitando el abocamiento del Juez.- Consta en auto de fecha 15-10-2007, abocamiento del Tribunal, se libraron boletas de Notificación.-

Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal considera hacer las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma. POR SU PARTE DEMANDANTE: En su escrito de demanda, incoó su acción por Cumplimiento del contrato de Arrendamiento, y aduce que es propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ubicando en la el Edificio el Saman, urbanización Los Caracaros, piso 9 distinguido con el N° 9-A; así mismo alega que tenia conocimiento que para la fecha en que adquirió el inmueble, tenia conocimiento de que el mismo estaba arrendado al ciudadano M.A.C.N., a quien se le informo que debía renovar contrato con el nuevo propietario en fecha 15 de marzo de 2006, posteriormente le fue entregada comunicación en la que se indica que no se renovara el contrato, por lo que al vencimiento del mismo se le solicito al inquilino que debía entregar el inmueble, y hasta la fecha no ha cumplido con su obligación. Posteriormente el 8/ de mayo de 2007 se le envió telegrama con acuse de recibo CBXNA 0089 URG PC. Fundamenta su acción en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

POR SU PARTE EL DEMANDADO: En el acto de la litis contestación.

- Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho.

- Rechaza, niega y contradice que el 10 de mayo de 2007, haya recibido telegrama con acuse de recibo y desconoce el contenido y firma del mismo en su totalidad.

-Rechaza, niega y contradice, que su representado tenga que entregar el inmueble por vencimiento de la prorroga legal, pues bien, desde el 15 de diciembre de 1996, en tal sentido, consigna contrato de arrendamiento marcado con la letra “A”.

HECHOS ADMITIDOS

Por otra parte Admite que celebro contrato de arrendamiento con la accionante, I.D.C., en fecha 15 de Marzo del 2006. Asimismo admite que celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana C.A.M.A., en fecha 15 de Diciembre de 1.996, y que el inmueble objeto del contrato es el mismo, tal como lo reconoce la demandante en el escrito libelar.

Alega, que el inquilino ha cumplido contadas sus obligaciones contractuales y que en año 2001 la ciudadana C.A.M.A., visita al arrendatario conjuntamente con su progenitora ciudadana I.D.C., y ordena celebrar un nuevo contrato con el inquilino M.A.C.N. el 15 de marzo de 2.006, en cuanto al canon de arrendamiento, el mismo debe ser depositado a la cuenta de ahorro Nro. 01340424124241018852 del Banco Banesco a nombre la ciudadana C.A.M.A., dichos depósitos se hacen hasta la presente fecha, e igualmente el pago de condominio durante 10 años y 10 meses. Acompaña constancia de residencia emitida por el condominio SAMAN DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CARACAROS de fecha 10 de septiembre de 2007, en consecuencia por derecho le corresponde la prorroga legal de tres (03) años.

II

DE LAS PRUEBAS

Abierto el juicio a prueba ambas partes consignaron las respectiva a sus derechos, por su parte el accionado, invoca el merito favorable de los autos, específicamente la declaración del demandante contenida en el folio 1 líneas 24 y 25 del escrito libelar, cuando admite que tenia una relación arrendaticia anterior para el momento en que adquirió el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Al capitulo I, promueve dos planillas en original de deposito signadas con el Nro. 302132342 de fecha 23-08-2007 y N° 303975569 de fecha 18-9-2007 ambas de Banco Banesco a favor de la cuenta corriente 01340424124241018852 a nombre de C.M., por un monto de DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00), Asimismo promueve en original recibos de condominio del Edificio el Saman, urbanización Los Caracaros, Naguangua Estado Carabobo, R.I.F J30846873-8 de septiembre de 2001, recibo dse fecha 30 de julio de 2007.

Por su parte el demandante, alega que en el presente juicio lo que se solicita es el Cumplimiento de Contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano M.A.C.N. y la ciudadana I.D.C., suscrito el 15 de marzo del 2006 el cual tenia una duración de seis meses con una prorroga legal de seis meses; por lo que una vez notificado de que no se celebraría otro contrato como se evidencia de carta comunicativa la cual firmo y acepto.

Aduce que al capitulo I, de los hechos no controvertidos en su punto primero, reconoce que celebro un contrato de arrendamiento con la señora I.D.C., es por esa razón que solicita el cumplimiento del contrato de fecha 15 de marzo del 2006 y no otro distinto.

Consigna copia fotostática de los informe médicos de fecha 30 de junio de 2007 y 19 de julio del 2007, cuya causa fue los disgustos que recibió la arrendadora por la no entrega del inmueble.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en cuanto a los hechos controvertidos, los mismos se circunscriben en el cumplimiento del contrato de arrendamiento, en tal sentido y conforme a lo dispuesto en el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, esta juzgadora entra a decidir lo alegado por la parte demandante, y considera importante realizar un breve estudio del contrato de arrendamiento, a fin de determinar la fecha exacta en que se dio inicio la relación contractual y cual fue la intención de las partes al celebrar el contrato de arrendamiento.

Siendo ello así, se evidencia que en la Cláusula Segunda, que las partes establecieron de mutuo acuerdo su duración en los siguientes Términos:

SEGUNDO

“ La duración del presente contrato es de seis (6) meses que podrán ser prorrogados seis (6) meses más, y comenzara el día 15 de marzo del 2006.”

Ante tal situación considera quien aquí decide, que en primer lugar es deber del arrendador indicar al Tribunal cual es el tiempo de duración del arrendamiento, el cual alego ser a tiempo determinado y así lo admitió la inquilina en el acto de contestación de la demanda, al admitir como cierto que el ciudadano M.A.C.N., celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana C.A.M.A. el 15 de Marzo de 2006. En tal sentido se pudo constatar; que en la Cláusula Segunda se estableció que el contrato es de seis meses, y el cual comenzó a regir a partir del 15 de Marzo de 2006, concluyendo la relación arrendaticia el 15 de septiembre de 2006, vencido el plazo estipulado, opero de pleno derecho la prorroga legal en beneficio del arrendatario, es decir, por un lapso de seis (6) meses, la cual, espiró el 15 de marzo de 2007; y vencida la misma el arrendador podrá exigir el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, situación presentada en el caso bajo estudio.

En este sentido, dispone el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo siguiente:…….. Letra a).- “cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses”.

De manera que, conforme a la norma anteriormente citada, concluye quien decide, que la prorroga legal a la cual tuvo derecho la parte demandada es la contenida en el literal “A” del articulo 38 de la Ley anteriormente citada, es decir el lapso de seis meses, contados a partir del 15 de septiembre de 2006, fecha en la cual venció el plazo del contrato de arrendamiento. Así se establece.

Aun más debo advertir, que es la Ley la que fija la extensión de la prorroga y precisa que el contrato se sigue considerando a tiempo determinado. Por lo tanto, ejercida la potestad de disfrutar la prorroga, ésta se convierte en un plazo que opera bilateralmente, en beneficio de uno y otro contratante. Y según lo estipulado en el Derecho común, si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio. (artículo 1.599 Código Civil). Esta norma debe entenderse ahora en los Términos de este artículo 38; es decir, en el sentido de que esa pre-fijación la determina la Ley y no el pacto de las partes; por ser el derecho inquilinario de estricto orden público.

De tal modo Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y para interpretar los contratos que pueden presentar oscuridad o deficiencia, debemos atenernos a la intención de las partes pero sobretodo a la verdad y la buena fe.

No obstante la Sala de casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, mediante sentencia declaro lo siguiente: “… La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es la ley especial sobre la materia, establece en su articulo 38 que los contratos de arrendamientos celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, el mismo se prorrogara por un lapso que variara de acuerdo al lapso de duración de la relación arrendaticia, así para el caso en que la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogara por un lapso máximo de seis (6) meses.

Esta prorroga legal opera de pleno derecho (articulo 39 de la ley de arrendamientos inmobiliarios en lo adelante LAI), expresión que significa “efecto jurídico que se produce por ministro de ley, sin necesidad de declaración judicial o acto jurídico particular o privado” (En enciclopedia jurídica opus, tomo VI, Pág. 304, Caracas), por lo que la prorroga legal, una vez finalizado el lapso natural del contrato, comienza a correr o computarse. (negrilla del Tribunal)

Por otra parte, con relación a los recaudos, consignados por la parte demandante, contentivos de las copias fotostáticas simples de referencia del Grupo Medico V.P., inserta a los folios 42 y 43 de este expediente; las mismas no aportan ninguna utilidad al proceso, en consecuencia se desechan por impertinentes.

En cuanto a los depósitos bancario del Banco BANESCO, Nro. 302132342 y 303975569, de fecha 23 de agosto de 2007 y 18 de septiembre de 2007, marcados con las letras A y B, consignados por el demandado a los folios 47 y 48; quien aquí decide observa, que estos recibos no aportan elementos de convicción, por cuanto al determinarse su beneficiario no corresponde a la arrendadora, como lo es la ciudadana I.D.C., como consecuencia de ello, no se evidencia que existan depósitos continuos, recíprocos que hagan presumir a esta Instancia que los mismos sean consecuencia de una relación arrendaticia. En tal sentido, no merecen valor probatorio.

De las Instrumentales marcadas con la letra C y D, contentiva de recibo de condominio, los mismo no forman parte de los hechos controvertidos, pero solo demuestran la relación arrendaticia existente con la anterior arrendadora, prueba esta que debió ser adminiculada con otro medio probatorio, tal como, la prueba de informe o la testimonial. Por lo que se desestima su valor probatorio

En cuanto al Instrumento consignado al folio veintisiete (27), contentivo de contrato de arrendamiento privado en copia fotostática simple; aprecia esta juzgadora que las copias fotostáticas simples carecen desde luego de todo merito probatorio y las mismas no pueden considerarse como documento privado capaz de acreditar un derecho entre las partes, por ello no tienen ningún valor probatorio. Y en relación a la carta de residencia, la misma debió ser promovida en su oportunidad procesal a través de la prueba de informe, a tenor de lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.

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