Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de febrero de 2014

203º y 155º

Parte demandante: “O & de Construcciones, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 2005, bajo el nº 73, tomo 1174-A Qto.; con domicilio procesal en: Avenida Principal de Las Mercedes, con Calle Orinoco con Calle New York, Edificio Ávila, Piso Oficina 2-A, Las Mercedes, Municipio Baruta, estado Miranda.

Representación judicial

de la parte demandante: “Mariolga Q.T., C.L.M.E., Z.Z.U. y Luís Alfredo Dos Ramos Noguera”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 299, 70.483, 30.141, 154.931, respectivamente.

Parte demandada: “Junta de Condominio del Edificio Torre La Noria”, en funciones de administrador del consorcio de propietarios del mencionado inmueble, situado en la Urbanización Las Mercedes, Sector San Román, Municipio Baruta del estado Miranda; integrada por Uaiparu Guerere, F.M. e I.O., titulares de las cédulas de identidad números 4.348.947, 5.013.501 y 3.818.339, en su orden. Sin representación judicial ni domicilio procesal acreditado en autos.

Motivo: Nulidad de consulta a los propietarios.

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-V-2012-002044

-I-

Comenzó el presente juicio mediante libelo de demanda suscrito en fecha 27 de noviembre de 2012, presentado por la abogada en ejercicio de su profesión Z.Z.U., inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 30.141, actuando en su condición de mandataria judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “O & de Construcciones, C.A., pretendiendo la nulidad de la “carta consulta nº 1 año 2012” efectuada por la Junta de Condominio del Edificio Torre La Noria, en funciones de administrador, situado en la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda.

Por auto de fecha 3 de diciembre de 2012, el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que inicialmente conoció de dicho proceso, admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ordenando el emplazamiento de la parte demandada en cualquiera de los miembros de la Junta de Condominio.

Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil C.M. informó al Tribunal que citó al ciudadano I.O., miembro de la junta de condominio del edificio Torre La Noria, quien sin embargó se negó a firmar el correspondiente recibo de citación.

En fecha 20 de marzo de 2013, se hizo constar en autos el cumplimiento de las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Durante la fase probatoria, solamente la representación judicial de la parte actora promovió medios probáticas.

En fecha 6 de mayo de 2013, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria declarando de oficio la falta de cualidad pasiva de la parte demandada para sostener el juicio; dicho fallo fue revocado por sentencia de fecha 8 de noviembre de 2013, proferido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Consta en el expediente que en fecha 8 de enero de 2014, el ciudadano Abg. M.G., Juez del Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial se inhibió de conocer del juicio.

Por auto de fecha 15 de enero de 2014, este Juzgado Segundo de Municipio recibió los autos en original, y se abocó al conocimiento de la causa.

Por lo tanto, se procede a dictar el fallo definitivo sobre la base de las siguientes consideraciones:

-II-

Síntesis de la Controversia

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamentó la pretensión que hizo valer frente a la parte demandada, alegó en el libelo de la demanda, lo siguiente:

  1. Adujo, que su mandante es propietaria del inmueble constituido por el Pent House del cuerpo A (P.H.A.) que forma parte del Edificio Torre La Noria, situado en la Urbanización Las Mercedes, Sección San Román, Municipio Baruta del estado Miranda, el cual está sometido al régimen de propiedad horizontal.

  2. Aseveró, que en el Edificio Torre La Noria la administración del condominio es ejercida por la junta de condominio, integrada por varias personas quienes decidieron, en junta, someter a consulta de la comunidad de copropietarios, un nuevo Reglamento de Condominio con el fin de regular las relaciones entre los diferentes copropietarios y los deberes y derechos de cada uno de estos.

  3. Sostuvo, con fundamento en el artículo séptimo del documento de condominio del Edificio Torre La Noria, y artículo 26 de la Ley de Propiedad H.q.e. Reglamento de Condominio sometido a consulta por la junta de condominio de dicho edificio, y que pretenden aplicar a partir de la fecha 1º de noviembre de 2012, como consta en acta de asamblea de propietarios celebrada en fecha 30 de octubre de 2012, carece de eficacia “por haber sido aprobado a través de Carta Consulta Viciada de Nulidad”.

  4. Indicó, que el Reglamento de Condominio por su contenido y alcance, amerita para su aprobación y modificación de la deliberación de los propietarios, lo cual solo se puede llevar a cabo a través de la Asamblea; y que en el Reglamento que pretende aplicarse se establecen modificaciones, atribuyéndosele a la junta de condominio facultades que no estás previstas en la Ley ni el en documento de condominio, y que solo pueden ser aprobadas en Asamblea de Propietarios.

  5. Que por lo antes expresado, es por lo que procede a demandar, en nombre de su patrocinada, la nulidad de la consulta efectuada a los propietarios para modificar el Reglamento de Condominio del Edificio Torre La Noria “Carta Consulta Nº 1 Año 2012”, por violación de la Ley de Propiedad Horizontal y del Documento de Condominio, acuerdo del cual tuvo conocimiento en fecha 30 de octubre de 2012; y las costas procesales.

Fundamentó la pretensión que hace valer en juicio, en los artículos 25 y 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el artículo séptimo del documento de condominio del Edificio Torre La Noria.

Por otro lado, debe señalarse que la parte demandada quedó citada al cumplirse las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según consta en la diligencia suscrita por la ciudadana secretaria del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2013; advirtiéndose además, que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, estableció que “…no se hace imperioso traer a juicio a la totalidad de los corpropietarios (sic), puesto que no se obtendría un fallo de efectos particulares entre las partes, y en tal sentido puede hacerse representar por la Junta de Condominio por intermedio del Administrador, y en consecuencia no existe la falta de cualidad pasiva…ordena al Juzgador de Instancia emitir pronunciamiento sobre el fondo del litigio”. (Vid. sentencia de fecha 8 de noviembre de 2013 que riela a los folios 144-153 del expediente).

Entonces, a partir de esa fecha 20 de marzo de 2013, la parte demandada quedó a derecho para dar contestación a la demanda, contradecir y alegar hechos tendientes a enervar la pretensión que en su contra hace valer la parte demandante.

Sin embargo, la lectura de las actas procesales patentiza que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió medios probáticas; ergo, no queda otra alternativa que verificar los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta.

Al respecto, el Tribunal observa:

-III-

Motivaciones para decidir

La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia nº 202, de fecha 14 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, estableció lo siguiente:

…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una partes, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. …

Por su parte, el profesor Dr. A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pp. 131-134, opina que: “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos”; “La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art.364 CPC)....”.

Como puede verse, “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”; norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Resulta claro que, para declararse la confesión ficta, la ley exige la concurrencia de los siguientes supuestos:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.

2) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En lo atinente al primer supuesto, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley.

En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando a derecho, debió contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación personal; sin embargo, no dio contestación a la demanda en el término fijado por la Ley, dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria. Por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de confesión ficta; así se decide.-

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, se observa que la parte demandada tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión que en su contra hace valer la parte actora; así se establece.-

Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos señalados, ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que sea declarada la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte demandante ejerció la acción con el propósito de obtener una sentencia favorable que declare la nulidad de la “consulta efectuada a los propietarios para modificar el Reglamento de Condominio del Edificio Torre La Noria, Carta Consulta Nº 1 año 2012”; que según argumenta, pretende aplicarse a partir del 1º de noviembre de 2012, como consta en Acta de Asamblea de Propietarios celebrada en fecha 30 de octubre de 2012; asimismo, expone que dicho procedimiento de consulta efectuado por la junta de condominio carece de eficacia y está viciado de nulidad por su objeto, pues se aprobó la modificación del Reglamento a través de carta consulta cuando –a su parecer- debió ser en Asamblea y con el debate de los propietarios.

Pues a juicio de quien aquí juzga, la petición de nulidad que formula la parte actora no es contraria a derecho, ya que no solamente aportó el documento fundamental del cual deriva la situación jurídica que vincula a las partes en litigio (documento de propiedad sobre el P.H.A. del Edificio Torre La Noria); sino que además, se sustenta en los preceptos contenidos en los artículos 25 y 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, éste último preceptúa que el Reglamento de Condominio será modificable por la Asamblea de Propietarios; y en el artículo séptimo del propio documento de condominio del mencionado inmueble, cursante a los autos, el cual parece reflejar la voluntad soberana del consorcio de condominio de someter los asuntos que correspondan a la administración, conservación, mantenimiento y mejoras de las cosas comunes, entre otros, a la deliberación de la asamblea de copropietarios especialmente reunida, que es el máximo órgano decisorio para resolver puntos de la agenda que se pretende discutir, conforme ha sido el criterio pacífico de la jurisprudencia nacional; así se decide.-

Para mayor argumentación de la precedente determinación (obiter dictum), el Tribunal estima conveniente referir que aun cuando la Ley de Propiedad Horizontal asigna a la Junta de Condominio competencia de administrar las cosas comunes, y de someter tales asuntos a consulta de los copropietarios, se trata de normas de carácter dispositivo y por lo tanto el documento de condominio, así como su reglamento, pueden estatuir distintas atribuciones. En todo caso, esa competencia natural -referente a la administración de las cosas comunes- la tienen asignada los propios copropietarios, reunidos en asamblea, tal como se deduce del precepto contenido en el artículo 22 de dicha Ley, quienes deben procurar, en todo momento, el fortalecimiento de una sana convivencia ciudadana; propendiendo al establecimiento de relaciones pacíficas de cooperación y solidaridad social entre vecinos, basadas en principios de corresponsabilidad, igualdad, equidad, progresividad, transparencia, participación, cogestión y control social, así como el bienestar comunitario. Esto refleja el sentido estructural de la democracia, que describe unas cualidades particulares que una sociedad debe de cumplir, entre ellas, la participación popular, la libertad, la igualdad, y el respecto al derecho de las minorías.

Por lo tanto, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta; consecuencialmente, debe sucumbir en la contienda judicial como será establecido en la parte dispositiva del fallo, así se establece.-

-IV-

Dispositiva

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

La Confesión ficta de la parte demandada, y por lo tanto Con Lugar la pretensión de nulidad contenida en la demanda incoada por “O & de Construcciones, C.A.” contra la Junta de Condominio del Edificio Torre La Noria, en funciones de administrador, ambas partes plenamente identificadas en autos; por consiguiente, se declara nula la consulta efectuada a los propietarios para modificar el Reglamento de Condominio del Edificio Torre La Noria, Carta Consulta Nº 1 año 2012.

Segundo

Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.

El juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En la misma fecha, siendo la 1:34 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria

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