Decisión de Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de Lara, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Cuarto del Municipio Iribarren
PonenteRoger José Adan Cordero
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-002425

OFERENTE: J.G.J.T., L.A.G.R. y X.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas personales Nros. 9.610.063, 12.934.261 y 11.263.627, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: Abogados R.R., M.L.A. y L.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.467, 160.682 Y 58.373, respectivamente.

OFERIDA: V.F.P.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.360.213

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2013 por ante la URDD Civil por los ciudadanos J.G.J.T., L.A.G.R. y X.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas personales Nros. 9.610.063, 12.934.261 y 11.263.627, respectivamente y mediante el cual consignan cheque de gerencia emitido por el Banco Provincial, librado contra la cuenta Nº 0108-2432-05-0900000028, cheque Nº 00110963 de fecha 29 de julio de 2013, a nombre de V.P., por un monto de SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 7.140,00) para formular oferta real de pago a la mencionada ciudadana, por concepto de suma de dinero por concepto de saldo deudor correspondiente a cuarta y última cuota por concepto de venta de un inmueble ubicado en la carrera 27 entre calles 45 y 46 Nº 45-80, de esta ciudad, efectuada por el ciudadano G.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.253.414, quien actuó en nombre y representación de D.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 428.008, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 11-09-2003, inserto bajo el Nº 66, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones y que acompaño marcado con la letra “A”. La parte oferente solicita para ello que el Tribunal se traslade y constituya en la carrera 24 entre calles 37 y 38 Nº 37-48, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Por auto de fecha 02-08-2013 el Tribunal le dio entrada a la anterior solicitud y en fecha 11-10-2013 fijó oportunidad para su traslado, el cual se practicó en fecha 14-11-2013 y en el que estuvo presente la parte oferida y no aceptó la oferta realizada.

En fecha 28-10-2013 los ciudadanos J.G.J.T., L.A.G.R. y X.D.L., confirieron poder apud acta a los abogados R.R., M.L.A. y L.R.M..

Por auto de fecha 20-11-2013 y vencido el lapso a que se refiere el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenó la apertura de cuenta de ahorros a nombre de la oferida y el subsiguiente depósito del cheque consignado. Asimismo se fijó plazo para que la oferida exponga lo que crea conveniente contra la validez de la oferta y depósito realizado; ello conforme lo dispone el artículo 824 eiusdem.

En fecha 27-11-2013 el Tribunal dejó constancia que la parte oferida no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a exponer las razones y alegatos contra la validez de la oferta y depósito realizado; quedando la causa abierta a pruebas conforme lo establece el último aparte del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:

- I -

De la oferta formulada

Expone la parte oferente que en fecha 11 de septiembre de 2003, compraron una casa ubicada en la carrera 27 entre calles 45 y 46 Nº 45-80, de esta ciudad, al ciudadano G.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.253.414, quien actuó en representación del ciudadano D.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 428.008, conforme consta de contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 11 de septiembre de 2003, inserto bajo el Nº 66, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones y que acompañaron marcado con la letra “A”.

Expone además que dicho inmueble se encuentra construido en un terreno ejido, cuyas medidas y linderos describió en su solicitud y que se dan por reproducidos. Que el precio de la casa fue por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,00), actualmente VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00), el cual se comprometieron a pagar de la manera siguiente: DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) o su equivalente de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) en el mismo acto de ka vebta; y el resto del precio pagadero en cuatro cuotas por los montos y fechas siguiente: a) Primera cuota pagada el 15-12-2003 por CUATRO MILLONES DE BOLIVARES o su equivalente de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00); b) Segunda cuota pagada el día 15-05-2004 por la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) o su equivalente de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00); c) Tercera cuota pagada el 15-07-2004 por la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) o su equivalente de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00); y d) La cuarta y última cuota pactada para ser pagada el día 15-10-2004 por la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) o su equivalente de TRES MIL BOLIVARS (Bs. 3.000,00).

Expresan que para el momento de pago de la última cuota se enteraron que el ciudadano G.A.P., quien era la persona encargada de recibir los pagos y por esa razón se comunicaron con la ciudadana V.F.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.360.213, quien fungió en varias oportunidades como representante de G.A.P., según poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 03 de abril de 2002, inserto bajo el Nº 53, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones y en fecha 27-08-2002, inserto bajo el Nº 17, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones, el cual acompañó en copia simple marcada con la letra “A”.

Que pese a mantener relación cordial con la mencionada apoderada, la misma nunca quiso recibir el pago de la cuarta y última cuota por la cantidad de de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) o su equivalente de TRES MIL BOLIVARS (Bs. 3.000,00); lo cual los coloca en un estado de indefensión y que por ello, para que no se sigan generando intereses, así como para poder exigir la protocolización del respectivo documento de venta y la cancelación total del precio de la casa comprada, hacen OFERTA REAL para el pago de la cuarta y última cuota del resto del precio, así como los intereses al 12 %; razón por la cual consignan el cheque de gerencia emitido por el Banco Provincial, librado contra la cuenta Nº 0108-2432-05-0900000028, cheque Nº 00110963 de fecha 29 de julio de 2013, a nombre de V.P., por un monto de SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 7.140,00) por concepto de suma de dinero por concepto de saldo deudor correspondiente a cuarta y última cuota por concepto e intereses de mora al 12 % anual generados desde el 15 de octubre de 2004 hasta la fecha de interposición de la solicitud; y solicita para ello el traslado del tribunal.

- II -

De los alegatos de la oferida

Luego del traslado y ofrecimiento por parte del Tribunal del cheque consignado por la oferente, la parte oferida no compareció a presentar escrito de alegatos alguno contra la validez de la oferta y deposito realizado.

- III -

De las pruebas aportadas por las partes

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de su derecho de presentar prueba alguna.

- IV -

De la motivación de la decisión

Ahora bien, la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.

Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.

En materia de oferta real de pago, las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, textualmente disponen lo siguiente:

Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

  1. - Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

  2. - Que se haga por persona capaz de pagar.

  3. - Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

  4. - Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

  5. - Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

  6. - Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

  7. - Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Esto quiere decir que para que sea válida y procedente la oferta real, la misma debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo antes mencionado, así como también, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo; todo lo cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia patria y la doctrina.

En ese sentido, se tiene que la obligación o relación jurídica que dio motivo al presente procedimiento se establece entre los ciudadanos J.G.J.T., L.A.G.R. y X.D.L., en su condición de compradores; y el ciudadano D.A.P., en su condición de vendedor, quien para el momento de suscribirse el documento respectivo fue representado por G.A.P.; es decir, el sujeto activo (acreedor) en la mencionada relación jurídica (venta) es el ciudadano D.A.P., pues es dicho ciudadano quien asume las obligaciones como vendedor y no G.A.P., pues actúa como apoderado.

De manera que, la oferente se limita a señalar al Tribunal que el mencionado apoderado falleció, sin acreditar tal circunstancia mediante la respectiva acta de defunción; y que por ello realiza la oferta a la ciudadana V.F.P.A. pues –a su decir- en varias oportunidades fungió como su representante tal y como se observa de copia simple de instrumento poder consignado como anexo “B”.

Ahora bien, el primer requisito establecido en el artículo 1.307 del Código Civil para considerar válido el ofrecimiento, es “1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.”

De manera que la parte oferente realiza la presente oferta a una persona que no tiene carácter de acreedor o que sea capaz de recibir por él, pues –se insiste- el obligado (vendedor) es el ciudadano D.A.P. y no G.A.P., por lo que mal puede invocar el carácter de apoderada del referido ciudadano y que en tal condición la hace, pues, para el caso de ser cierta la ocurrencia de la muerte del mencionado G.A.P., dicho mandato o poder se extingue por disponerlo el artículo 1.704 del Código Civil; y en el supuesto que dicha muerte no haya ocurrido, la referida ciudadana es apoderada de G.A.P. y no de D.A.P.; por lo que se observa que el primer requisito exigido en el artículo 1.307 del Código Civil no se encuentra cubierto, por lo que resulta inoficioso entrar a analizar el resto de los requisitos.

En otro orden de ideas se tiene que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC-00356-270404-03033 de fecha veintisiete (27) de abril del 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., estableció lo siguiente:

De la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró procedente la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el artículo 1.307 del Código Civil,

(...).

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes. La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos. (Resaltado añadido)

Ahora bien, de una simple lectura de los hechos que alega la oferente en su escrito de solicitud, la misma versa sobre el pago del precio del saldo deudor o de la última cuota pactada en el contrato de venta celebrado entre los oferentes, en su condición de vendedores, y el ciudadano G.A.P., quien actuó en nombre de D.A.P., como vendedor. Ello con la finalidad de no honrar su obligación; que no se generen más intereses de mora y reclamar la protocolización del respectivo documento de venta.

Manifiesta además que al momento de cancelar la última cuota “…nos enteramos que había fallecido el ciudadano G.A.P.…. Por esta razón nos comunicamos posteriormente con la ciudadana V.F.P.A.…quien también había fungido en varias oportunidades como representante del ciudadano G.A.P., tal como consta en Poder autenticado por …”

Así las cosas, resulta oportuno acotar que en el presente caso no puede este juzgador entrar a decidir o emitir pronunciamiento alguno con respecto al cumplimiento que alega la oferente con el pago a fin de exigir la protocolización del respectivo documento de venta, pues este procedimiento versa sobre el ofrecimiento de pago a favor de un acreedor que se ha rehusado a recibirlo; no le es dable, procesalmente hablando, analizar las obligaciones contractuales y establecer consecuencias jurídicas ante el incumplimiento en el cual, haya incurrido alguna de ellas. Se insiste, el presente procedimiento versa sobre el pago de una acreencia que el deudor se rehúsa a recibir y esto es lo que se debe demostrar en autos.

Por ello resulta oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2005, expediente N°04-1518, señaló lo siguiente:

Sin embargo, observa esta Sala que dicha Juez consideró que, en nuestro ordenamiento jurídico, es posible y válido el que en un contrato se establezca la posibilidad de que una de las partes decida ponerle fin a la relación contractual, sin que medie intervención judicial, criterio este que no comparte esta Sala puesto que es contrario y obvia por completo la interpretación vinculante que, del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentó en sentencia n° 1658/2003 del 16 de junio, caso: F.L.O., en la que se estableció:

La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una de las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes le son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.

En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHADÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág.87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).

De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de los previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. (Resaltado añadido)

De manera que, aceptar la oferta en los términos planteados por la oferente, sería limitar los derechos de la oferida puesto que, los efectos jurídicos que tendría –en caso de prosperar- la oferta tal y como fue propuesta, sería subvertir el proceso, pues éste no sería el idóneo para dirimir la cuestión de fondo planteada, siendo para ello un proceso contencioso ordinario donde ambas partes tengan un abanico más amplio para realizar sus respectivas alegaciones y probanzas y donde el juez, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil sí podría entrar a interpretar la intención de las partes en el contrato de opción a compra celebrado, estableciendo las consecuencias que de él se deriven.

Razón ésta suficiente para considerar que la oferta planteada por el presente procedimiento, no reúne los requisitos de los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil; por lo que lo procedente es declarar no válida la oferta y depósito realizado en el presente proceso y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Es por todas las razones antes expuestas que este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de oferta real de pago y consecuente depósito interpuesta por J.G.J.T., L.A.G.R. y X.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas personales Nros. 9.610.063, 12.934.261 y 11.263.627, respectivamente, a favor de la ciudadana V.F.P.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.360.213; por lo que no se considera válida la oferta y deposito realizados en la presente causa.

Se condena en costas a la oferente por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2013). Años 203º y 154°.

El Juez Provisorio,

Abg. R.J.A.C.

La Secretaria,

Abg. C.N.V.

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:45 a.m.

La Sec.-

RJAC/

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