Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Años: 204º y 155º)

DEMANDANTE: W.E.P.P. y SEGUNDA DEL C.T.R.D.P. , mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. 5.568.827 y 5408.400, abogados en ejercicios inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 68255 Y 63.850, actuando en nombre propio y representación.

DEMANDADA: AEA MARKETING VIAJE Y TURISMO, C.A., sociedd mercantil domiciliada en Caracas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 23 de marzo de 1999, bajo el No. 41, Tomo 53-A-pro, propietario de TURASER, en la persona de su presidente y representante legal ciudadano A.E.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.019.551.

APODERADO

JUDICIAL: M.F.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.722.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 12-0662

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 22 de febrero de 2007, por la ciudadana W.E.P.P. y SEGUNDA DEL C.T.R.D.P., actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana AEA MARKETING VIAJE Y TURISMO, C.A, por juicio daños y perjuicios. (f. 01 al 03).

Por auto de fecha 20 de marzo de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.(f.19).

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2007, la parte demandante solicitó que se le declarará correo especial de conformidad con los establecido en los artículos 218 y 345 de Código de Procedimiento Civil. (f.23)

En fecha 25 de abril de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, acordó la entrega de la compulsa a la parte actora, a los fines de gestionar la citación de la demandada. (f.24)

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2007, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de no haber logrado la citación personalmente del ciudadano A.E.A.F., en su carácter de presidente y representante legal de la sociedad mercantil AEA MARKETING VIAJE Y TURISMO, C.A,.(f.25)

Por auto de fecha 21 de junio de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, desglosó la compulsa a los fines de que se tramite citación por correo certificado con acuse de recibo y entrega al alguacil del ese tribunal. (f.28)

En fecha 16 de julio de 2007, el alguacil del ese juzgado dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada por correo correspondiente. (f. 29)

En fecha 24 de septiembre de 2007, compareció el abogado M.F.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AEA MARKETING VIAJES Y TURISMOS, C.A., consignó escrito de cuestión previa contemplada en el ordinal 4º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, y contestación de la demanda.(f.32)

Consta en el folio 62, en fecha 23 de octubre de 2007, escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado W.E.P.P., actuando en su propio nombre y en carácter de apoderado judicial de la ciudadana SEGUNDA DEL C.T.R.D.P..(f.62)

En fecha 18 de octubre de 2007, el abogado M.F.M., apoderado judicial de la demandada, consignó escrito de promoción de prueba. (f.73)

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes (f. 78)

En fecha 16 de noviembre de 2007, el Tribunal declaró desierto el acto de testigo de los ciudadanos A.S.T.R., J.A., E.T.R.,.(f. 80 al 82)

En fecha 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, practicó el acto de inspección judicial solicitada por la parte demandada. (f. 84)

En fecha 29 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado inspección ocular sobre un local comercial donde se encontraba la agencia de viaje y turismo sol y sombra. Ubicado en el Centro Comercial ciudad Tamanaco nivel estacionamiento C-1. (f.90)

En fecha 16 de julio de 2008, el bogado W.E.P.P., actuando en su propio nombre y en carácter de apoderado judicial de la ciudadana SEGUNDA DEL C.T.R.D.P., y presentó escrito de informe. (f.109)

En reiterada oportunidad, el abogado W.E.P.P., actuando en su propio nombre y en carácter de apoderado judicial de la ciudadana SEGUNDA DEL C.T.R.D.P., solicitó avocamiento de la causa siendo la última presentada el 19 de enero de 2011.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011. En fecha 30 de noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.

En fecha 22 enero de 2013, éste Tribunal dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión. Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este Juzgador al conocimiento de la presente causa, pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 14 de enero de 2006, murió su padres el de cujus E.T., después de 3 meses de hospitalización, y cuyo hecho subsumió en una intensa tristeza tanto a ellos como a su madre la ciudadana C.R.D.T., es por ello; que en el mes de junio los hermanos F.E.T., F.J.R., C.E. TORRES, SEGUNDA TORRES DE PALENCIA, A.T., W.P. y J.A., decidieron organizar un viaje en el mes de diciembre de 2006.

Que la ciudadana SEGUNDA TORRES, fue la encargada de gerenciar los viajes familiares, razón por las que sus hermanos le depositaron la confianza para asumir la responsabilidad de la organización de sus vacaciones.

Que la ciudadana segunda inició la búsquedas de alternativas para sus viajes , las cuales se desarrollaron de la siguiente manera, en primer lugar; solicitó presupuesto a la agencia de viajes ANADARI , de un viaje a Orlando entre los días 21 de diciembre de 2006 y 05 de enero de 2007., en segundo lugar; solicitó presupuesto vía Internet para un viaje a New York para la misma fecha antes mencionada, en tercer lugar; a finales de julio, se dirigió a la oficina de TURASER, ubicada en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Nivel C2, frente al CADA, con el objetivo de obtener información sobre las cotizaciones del crucero que se encontraba en las publicaciones de TURASER en nombre de AEA MARKETING VIAJES Y TURISMO , C.A., en los diarios de Circulación El Nacional y El Universal, asi como en las paginas web de TURASER, el cual fue atendida por la por la ciudadana C.A., quien explicó todo lo referente al crucero y se comprometió a enviarle por correo electrónico la cotizaciones respectivas, cuyo hecho ocurrió dos semanas después y de tanta insistencia de su parte.

Que en fecha 23 de agosto de 2006, solicitó la reservación formal por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SIN CÉNTIMOS (1.400.000,00) del cual comprendía “…tres(03) cabinas cuádruples tipo superior con un costo de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.217.152,00) por personas y una (01) cabina doble mas dos niños por un costo de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTO CONCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.887.205,000) cada adulto y UN MILLONES SEIS CIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1692.000,00) por cada niños para un total de dieciséis (16) personas..”; una ves realizada la mencionada reservación la ciudadana C.A., se comprometió a notificar con antelación la fecha en que se debía pagar la cantidad restante de CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMENTOS (Bs. 49.802.608,00) para la debida cancelación del viaje.

Paralelamente contrato con otra agencia de viajes, cuatro (04) días de alojamiento en el hotel M.v. para dieciséis personas, bajo la modalidad todo incluido.

Que la ciudadana SEGUNDA DEL C.T.R.D.P. siempre se mantuvo en contacto con la ciudadana C.A. a través de llamada telefónica y visitas a las oficinas de TURASER, con la finalidad de mantenerse en conocimiento sobre la situación del viaje, y donde obtuvo como respuesta que las cabinas se encontraba en reservación pero no había llegado completa, argumento que mantuvo hasta el día 20 de diciembre.

Que en fecha 19 de diciembre de 2006, se citó con la promotora C.A., quien acordó recibirla el día miércoles a las 9:00 am; luego de una llamada telefónica para confirmar el encuentro, le fue notificada que la promotora encargada de su viaje laboraba en el turno de la tarde, situación que le causó molestia por que alteró totalmente su agenda de actividades para ese día.

En virtud de la situación antes acontecida, se presentó ese miércoles a las 2:00 pm en las oficinas de TURASE , con su hermana la Dra A.T., a los efectos de pagar el costo del viajes , a lo que la ciudadana C.A. propuso que se pagara el viaje al día siguiente, obteniendo una respuesta negativa por parte de la ciudadana SEGUNDA DEL C.T.R.D.P., por cuanto su vuelo salía el día jueves 21 de diciembre de 2006, en otras palabras , no contaba con la disponibilidad de tiempo para ese día.

Asimismo ocurrió que la promotora C.A. una vez que las atendió, les notificó que las cabinas habían sufrido un incremento de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 6.432.018,00), pero aun cuando no se encontraba en total acuerdo procedieron a pagar el valor del crucero.

Una vez pagado la totalidad del costo del crucero la promotora C.A., procedió a elaborar la facturación y los boletos aéreos, cuyos boletos se lo harían llegar a su casa a las 7:00 pm con el motorizado de la empresa debido a que se encontraba en TURASER CHACAITO.

Que aproximadamente a la 9:00 pm de ese mismo día, la promotora le envió un mensaje de texto manifestándole que el vuelo fue cambiado para la seis (06) de la tarde y se comunicaría con ella a las 08:00 am, como consecuencia del comunicado por parte de la ciudadana C.A., inmediatamente procedió a comunicarse con su hijo ELOY N PALENCIA TORRESS, para que cambiara le horario del traslado al aeropuerto de los taxis contratados.

A primeras horas de la mañana, la promotora C.A., le comunicó a las 11:00 am personalmente le estaría llevando las boleterías, el cual la ciudadana SEGUNDA DEL C.T.R.D.P. advirtió que los taxis estaban contratado para las 12 del medio día, a lo que respondió; que a las 11:00 am estaría en su casa para realizar la debida entrega.

Que aproximadamente a las 11:30 am, recibió una llamada telefónica de la ciudadana VANESA, comunicando que las boletería serian enviada al hotel en Margarita, ya que no se entraba listas por ser muchas y TURASER tenia punto en dicha ciudad.

Que en el aeropuerto tuvieron inconveniente para chequearse las dieciséis personas, ya que aparecía con una reserva sin el pago respectivo, por ello; procedió a comunicarse con la ciudadana C.A. y plantearle la situación, lo que trajo como consecuencia que un grupo viajara por la aerolínea ASERCA y otros por AVIOR, con llegada a Margarita a las 09:00 pm perdiendo la cena del hotel y salir a la calle aproximadamente a la 10:00 pm para comprar alimentos.

Que paso el día viernes 22 de diciembre sin saber noticias algunas de los boletos, lo que la conllevó a realizar llamadas telefónica a la ciudadana C.A. en fecha 23 de diciembre de ese año, por lo que posteriormente recibió un mensaje de la ciudadana ante mencionada manifestándole que se encontraba en dirección al aeropuerto y en lo que llegara a Margarita se comunicaría con ella.

Que en vista que el día sábado la ciudadana C.A., no se reporto, procedieron a dirigirse a TURASER Margarita, ubicado en el Sambil donde le solicitaron que se pasara dentro de una hora.

En el transcurso de esa hora recibió una llamada telefónica de la promotora C.A., quien le manifestó que tenía problemas con la ubicación de las cabinas de la embarcación, pero de igual forma se localizaba resolviendo, horas mas tarde; volvió a llamar a la ciudadana SEGUNDA DEL C.T.R.D.P., comunicándole que las cabinas que habían reservado se hallaba agotado quedando disponible las cabinas de lujos, por lo que TURASER no se encontraba en las condiciones de asumir ese costo, por ello suministró varias opciones, en primer lugar; que si no lograba embarcarlo en ese crucero , quedaría para el crucero que salía el 30 de diciembre de 2006, quien obtuvo una respuesta negativa por cuanto su hermano tenía que viajas a Europa en fecha 21 de enero de 2007, en segundo lugar; planteó la alternativa de Punta Cana en sustitución del crucero, a lo que la actora se negó y advirtiéndole que así la mandaran”… a la luna y al llegar a tierra, bajándome del cohete los demandaba por incumplimiento de contrato daños y perjuicios tanto materiales como morales “

Que dejó transcurrir el tiempo solicitada por la promotora C.A. y como no recibió respuesta decidió llamar al representante legal de Express Travel Club, C.A. ciudadano O.A., quien manifestó que se encontraba sorprendido de lo sucedido, por cuanto el tenía entendido que ellos viajarían el 30 de diciembre, sin embargo el haría todo lo posible para resolver la situación.

Posteriormente la ciudadana C.A., volvió a llamarla manifestándole que no era posible embárcalos en el Crucero contratado ofertándole nuevamente el viaje a Punta Cana, propuesta que rechazó.

En consecuencia, llamó al señor O.A., quien ofreció sus disculpa y manifestó que el asumiría la responsabilidad del caso, y a quien la ciudadana SEGUNDA DEL C.T.R.D.P., le advirtió que tenía reservación hasta el 25 de diciembre de 2006 a la 1:00pm.

El día 25 de diciembre, insistió en llamar al represéntate legal de Express Travel Club, C.A., para plantearle la situación de alojamiento y quien no tuvo la gentileza de contestar el teléfono.

En virtud que TURASER, no respondió sus llamadas telefónicas se vió en la necesidad de hablar con el gerente del hotel M.V. para solicitarle alojamiento hasta el 1º de enero del 2007, quien le garantizó solo hasta el día siguiente por la razón que todas ya estaba reservadas.

El día 26 se comunicó con la ciudadana C.A., a quien le planteó su situación de alojamiento y la responsabilidad que tenía ello sobre la problemáticas, a lo que la promotora asumió la gestión trasladándolos para el hotel HESPERIA Playa del Agua, el cual no pudieron disfrutar por la angustia, ya tenían alojamiento hasta el 30 de diciembre del 2006 a las 12:00 del medio día.

Seguidamente el día 29 de diciembre, habló con una operadora del hotel para solicitarle extensión de alojamiento hasta el 1º de enero de 2007, quien señaló que ya habían hablado con TURASER y le habían comunicado que no había capacidad.

El día 30 de diciembre la ciudadana SEGUNDA DEL C.T.R.D.P. logró comunicarse con la promotora VANESAS de TURASER, quien le notificó que se encontraba en conversación con el hotel para la debida extensión de sus alojamientos y en caso de lo0grarlo ellos le garantizaba traslado en avión a Maiquetía y alojamiento en el HOTEL EMBASSY SUITE hasta el 02 de enero 2007, bajo la modalidad de todo incluido, el cual fue aceptada por la actora en virtud de la depresión que pasaba su madre.

En fecha 03 de enero de 2007, fue a la oficina de TURASER CCT, para solicitar la devolución de de su dinero por incumplimiento de contrato, encontrándose cerrado dicho punto; fue por ello; que se dirigió a la oficina de TURASER ubicada en el edificio ONIX, piso 5, calle Sojo, El Rosal, donde fue atendida por el ciudadana A.A. , gerente general de TURASER AEA, quien señaló que el punto TURSER es una agencia independiente a la organización TURASER, sin embargo este se ofreció hacer lo que estaba a su alcance para que el ciudadano O.A. devolviera la cantidad de dinero.

En fecha 08 de enero de, la ciudadana SEGUNDA DEL C.T.R.D.P. logró comunicarse con el ciudadano O.A., con quien se reunió en el transcurso de la tarde donde ejecutó la entrega de un escrito donde narró los acontecimientos del viaje y solicitó la devolución del dinero, en virtud el representante legal de Express Travel Club, C.A requirió un plazo hasta el 10 para la respectiva entrega.

En fecha 10 de enero a las 11 de la mañana el ciudadano O.A., realizó el reintegro de la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL TRECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.217.378,00) descontando sin previo acuerdo la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.34.017.248,00), por concepto de alojamiento y boletos de avión.

Por todo lo antes narrado, la actora considera que el incumplimiento de contrato generado por TURASER causó daños materiales y morales y afectó directamente el patrimonio familiar de cada uno de los que viajaron.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1273, 1271 del Código Civil, a los efectos que la sociedad mercantil AEA MARKETING VIAJE Y TURISMO, C.A., propietarios de TURASER, convenga o sea condena a pagar los daños y perjuicios materiales y morales causados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Opuso la cuestión previa de falta de cualidad contemplada en ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la actora solicitó en primer lugar; presupuesto a la agencia de viaje Andari de un viaje a Orlando para el 21 de Diciembre de 2006 hasta el 5 de enero de 2007, en segundo lugar; solicitó presupuesto por vía Internet para un viaje a New York para el periodo antes mencionado, en tercer; se dirigió a la agencia de viaje ubicada en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Nivel C2, frente al Cada, a los fines de obtener información sobre el crucero presuntamente promocionado por la publicación de TURASER en nombre de AEA MARKETING VIAJES Y TURISMO C.A.,

Que su mandante no celebró contrato con la actora, ya que toda relación contractual fue realizada con la ciudadana C.A., quien laboraba para la sociedad mercantil EXPRESS TRAVEL CLUB C.A., según; consta en el sello plasmado en el presupuesto acompañado en copia al libelo.

Que en el aviso publicitario del crucero, no hizo mención de su representada, ya que aparece la denominación de la agencia de viaje ALL WAYSTOURS.

Que el reintegro lo realizó la sociedad mercantil EXPRESS TRAVEL CLUB C.A., por la cantidad de VEINTE DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL TRECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (22.217.378,00), correspondiente al reclamo efectuado por la ciudadana SEGUNDA DEL C.T.R.D.P..

Que la sociedad mercantil EXPRESS TRAVEL CLUB C.A., es una agencia de viajes independiente, el cual utiliza el nombre de TURASER como publicidad, así como mucha agencia de viajes en Venezuela,

En fecha 30 de abril de 2007 se celebró en las oficinas del INDECU, un acto con ocasión a la denuncia interpuesta por la demandante en contra de su representada, donde le fue comunicado; que el responsable de lo reclamado era EXPRESS TRAVEL CLUB C.A., petición esta a la que se adhirió el denunciante W.P..

En virtud de lo anterior rechazó, y contradigo la presente demanda, tanto de hecho como de derecho, por cuanto su representada no contrató con los demandantes los servicios para el viaje a Margarita, del Crucero y menos haber recibido pago alguno por los servicios mencionados por la demandante.

Negó que su poderdante, haya tenido sus oficinas en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco nivel C2 Chuao.

Impugnó y desconoció las copias fotostáticas donde su mandante aparece presuntamente relacionada con el Punto de TURASER CCCT.

Negó que la ciudadana C.A. haya sido empleada dependiente o relacionada con su mandante AEA MARKETING Y TURISMO C.A.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Este Tribunal considera necesario pronunciarse en relación a la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte demandante alegada por la representación judicial de la parte accionada en la litis contestatio, con el argumento que la parte demandante en ningún momento contrató con su representada, ya que su única relación fue con una ciudadana de nombre C.A., quien laboraba para la sociedad mercantil EXPRESS TRAVEL C.A., advirtiendo que dicha agencia de viajes es independiente, el cual estila el nombre de TURASER como publicidad, así como es utilizado por una gran cantidad de agencia en Venezuela.

Continúa expresando que el paquete turístico contratado fue con la empresa Express Travel Club C.A., tal y como consta de la cancelación efectuada por medio del cheque que consigna la parte actora junto con el libelo de demanda, por la cantidad de (Bs. 54.834.626), así como el presupuesto presentado el cual contiene el sello de la referida empresa. Asimismo alegó, que la sociedad mercantil “..EXPRESS TRAVEL C.A, fue la que le reintegró la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS DIECIESTE MIL TRECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.217.378), por el reclamo efectuado por la parte actora relacionado con dicha contratación…”

Ahora bien, en este estado, considera este Juzgador necesario conceptualizar lo que es la Parte, y a tal efecto, la Colección Jurídica Opus en su Tomo IV, reseña:

Parte. Es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión. Así pues, tiene calidad de parte aquel que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso

Asimismo, la supra mencionada Colección Jurídica en su Tomo II, al definir el término de Cualidad, señala:

“Cualidad. La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. (…) La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Resaltado del Tribunal).

Con respecto al instituto procesal de la cualidad, el autor patrio, A.R.R., en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, sostiene lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

.

Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

Tomando la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte. Al respecto, el autor L.L. señala lo siguiente:

El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.

La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción

.

Hechas las anteriores consideraciones, tenemos que la cualidad o legitimación, es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez pronunciarse sobre el fondo de la controversia. En efecto, la falta de cualidad -activa o pasiva- obliga al juzgador a desechar la demanda y a no darle entrada al juicio.

En este sentido se ha expresado la jurisprudencia suprema, al estimar que: la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (Vid. Sala Constitucional, Sentencia No. 102 del 06/02/2001). Sobre la base de todo lo antes expuesto, colige este Tribunal que la legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad, y si bien es cierto que casi siempre coincide la titularidad sustancial con la procesal.

Con respaldo a la tesis esgrimida por la Sala Constitucional, este sentenciador observa de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente asunto, consta en auto que la ciudadana SEGUNDA DEL C.T.R.D.P., contrató directamente con el EXPRESS TRAVEL CLUB, C.A., tal como consta de la factura signada con el Nro., 652, de fecha 20 de Diciembre de 2006, a nombre de la ciudadana Segunda Torres, por concepto de pago de paquete turístico, cantidad esta que coincide con los pagos efectuados por medio de los cheques No. 30229187 y 30229187, perteneciente de la cuenta cliente No. 0134 0440274401027470, a nombre de la ciudadana SEGUNDA DEL C.T.D.P., girado a favor de la sociedad mercantil EXPRESS TRAVEL CLUB, C.A., instrumentos éstos fundamentales para la pretensión del actor, y, que no se derivan de ellos indicio alguno que pueda obligar a la empresa demandada, por ser ésta distinta con la que aparece como la prestadora del servicio de turismo. Y así se declara.

De esta manera, no quedó demostrada la existencia de la relación contractual entre Los ciudadanos W.E.P.P. y SEGUNDA DEL C.T.R.D.P. con la sociedad mercantil EAE MARKETING VIAJES Y TURISMOS, C.A.

En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro m.T. (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad de la parte demandada en juicio, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide.

- IV -

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos realizados previamente, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa previa de falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada en el escrito de la contestación a la demanda en consecuencia, SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos W.E.P.P. y SEGUNDA DEL C.T.R.D.P. en contra de la sociedad mercantil EAE MARKETING VIAJES Y TURISMOS, C.A.

SEGUNDO

Por la naturaleza del presente fallo no se condena en costas a la de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil Catorce (2014). Años 204° y 155°.

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO

E.G.

En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia.

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. N° 12-0662

CHB/EG/Yj.

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