Decisión de Juzgado del Municipio Andrés Bello de Miranda, de 20 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Andrés Bello
PonenteAgfadoule Agrinzones F
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

(ARTICULO 243 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

193° Y 144°

EXPEDIENTE N° 2004/265

TIPO DE DECISION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil) JUZGADO DEL MUNICPIO A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San J.d.B., 20 de Febrero del año 2004.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES: A) Por la parte actora la ciudadana LIGRÉ TORTOSA ORAÁ, debidamente asistida por los profesionales del derecho N.Q.A. en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 74785 B) Por la parte demandada el ciudadano: J.C.C.R. identificado con la cédula de identidad N° V-8.678.089, no ha acreditado representación judicial.

PRECISION DEL OBJETO DE LA INCIDENCIA

Se inicia la presente incidencia en virtud de la comparecencia por ante este Tribunal de la ciudadana LIGRE DEL R.T.O., quien actúa como madre en nombre y representación de las niñas B.P.C.T. Y GRESCARLIS N.C.T., debidamente asistida por la profesional del derecho N.Q. e inscrita en el IPSA N° 74785, con el fin de exponer y de demandar como en efecto lo hace de la manera siguiente: Expresa que convivió mas de siete años en unión concubinaria con el ciudadano J.C.C., de cuya unión llegaron a procrear dos niñas, que llevan por nombre Grescarlis N.C.T. y B.P.C.T. de dos (2) y cinco (05) años de edad respectivamente según consta en partidas de nacimientos que anexa marcada con la letra “A” y “B”, luego motivado a inconvenientes, discusiones y hasta agresiones para con ella, el referido padre tuvo que marcharse de su hogar común, y a partir de ese momento se inicia su karma para que cumpla su obligación de padre de las niñas, ya que el se tornó renuente y no cumplía con su deber. Luego estando previsto en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, todo lo concerniente para solicitar Obligación Alimentaría debieron acudir, el padre de sus hijas y su persona al C.d.P. del Niño y del Adolescente de la población de San V.M.A.E.B., donde llegaron a un acuerdo de que él le depositaría CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.50.000,00) aparte de los otros gastos que eventualmente se presentaran por motivos de salud, útiles escolares, y gastos decembrinos, pero dicho acuerdo no se cumplió por parte del citado padre de sus hijas, así como consta en el acta de convenimiento a que anexó marcada con letra “C” . Luego alega que establece la L.O.P.N.A, los principios fundamentales que consagran la protección, así como las debidas garantías de los Deberes y Derechos del Niño y del Adolescente, específicamente en el artículo 11. En el siguiente articulo 12 se prescribe la marcada consagración, con suma delicadeza y prioridad de los referidos derechos, como de orden público, irrenunciable e interdependientes entre si. El siguiente artículo 30 establece el derecho a un nivel de vida adecuado, lo que comprende alimentos, vestidos, viviendas, salud y educación. Pero con mayor especificidad invoca al acceso de la justicia, así llega al artículo 365 y siguientes que consagra las normas sustantivas de la Obligación Alimentaría, donde destaca el---- artículo 366, 379, y 381, que consagran las vías y supuestos para pedir la obligación alimentaría; el carácter de crédito privilegiado de las obligaciones alimentarías; y hasta la facultad para dictar Medida Cautelar, respectivamente. Mas adelante cita las normas adjetivas de la referida Ley, que establecen las pautas procesales para tramitar la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaría por vía judicial, y en efecto invoca y alega el artículo 511 que establece que la iniciación de este procedimiento será mediante forma escrita u oral, con todos las informaciones que allí se indican. El siguiente artículo 512, establece la posibilidad de que el Juez conocedor de la solicitud dicte Medidas Provisionales, y el artículo 521 establece igualmente en el literal “C” que el Juez podrá dictar una medida cautelar para el cumplimiento mensual de la obligación alimentaría, y con miras a un amparo extensivo en el tiempo, igualmente de manera simultanea podrá decretar el embargo de treinta y seis (36) mensualidades, ello para el supuesto que el obligado padre se retire del lugar de trabajo, cuya medida preventiva sería aplicable de manera instantánea sobre las Prestaciones Sociales, sí se diera la circunstancia del retiro repentino o de cualquier otra naturaleza. Alega que en conclusión a los hechos y al derecho es una madre trabajadora de limitados ingresos económicos, dedicada enteramente al cuido y a la atención de sus niñas cuyas necesidades se incrementan cada vez más y acorralan su capacidad de costearla, y no es justo que ese irresponsable padre, afirma ella, teniendo capacidad de colaboración para con los gastos de sus hijas, se torne indiferente e indolente para con su propia sangre Ante estas circunstancia de diligencias extrajudiciales, realizada e infructuosamente, es por lo que toma esta vía judicial en procura de justicia para sus hijas, y así formalmente lo decidió y solicitó. Por todo lo anteriormente expuesto y la situación crítica a la cual esta enfrentando pide conforme a lo establecido en la L.O.P.N.A. se establezca pensión alimenticia a favor de sus pequeñas, ya que su padre J.C.C. tiene un trabajo fijo en la Policía Criminalística del País (PTJ de Higuerote) y devenga un sueldo aproximado de Seiscientos Mil Bolívares mensuales, más ticket de alimentación por ciento Cincuenta Mil Bolívares. De igual forma solicita Medida Precautelativa de Embargo sobre el sueldo por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) por deuda atrasada, desde junio 2003 hasta Enero 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley en comento. Solicita que la pensión fijada en Cincuenta Mil Bolívares, sea revisada, y aumentada, hasta el porcentaje sobre el sueldo, establecido en la Ley, en todo caso aspira de acuerdo a lo presupuestado la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.200.000,00), cantidad esta que solicita se fije como obligación alimentaría, pide que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declararla con lugar con todo los pronunciamientos de la Ley.

EL DEVENIR PROCESAL

Vista y analizada la demanda anteriormente descrita este Tribunal acordó admitirla, por cuanto la misma no es contraria a derecho, la moral a las buenas costumbres y al buen orden de la familia, conforme al artículo 511 y subsiguientes de la L.O.P.N.A, se ordenó emplazar al demandado ciudadano J.C.C., a los fines de que comparezca por ante este despacho para el tercer día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

No, hubo más actuaciones en razón de encontrarse la presente causa en estado de citación

PARTE MOTIVA

Corresponde para esta oportunidad explanar los fundamentos de hechos y de derecho, debidamente concordado de manera tal que soporte el contenido de la parte dispositiva y en consecuencia se procede a realizar las motivaciones en los siguientes términos:

UNICO: observa este decisor, que el querellado tiene su domicilio en la jurisdicción de los Municipio Brión y E.B., de esta Circunscripción Judicial, pese a que la madre de las menores antes mencionadas ha señalado como domicilio a esta localidad del Municipio A.B.. Pero no obstante de los particulares antes expresados, es decir de haberse admitido la solicitud por ante este despacho, cuando se recibió y admitió la reclamación en cuestión, ello obedeció a que se trataba de una querella de tramite prioritario, tal como lo establece el artículo 78 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 26, 253, y 257 de la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También aprecia y considera este Juzgador que la madre solicitante ciudadana: LIGRE TORTOSA ORAA, es funcionario judicial activa adscrita a este despacho, y a pesar de que no está clasificada como de aquel tipo de funcionarios sobre los cuales recae recusación o inhibición , no obstante de ello bien podría conducir a pensar de que no existe la debida imparcialidad, vale decir que se puede favorecer a esta dama por razones de compañerismo laboral, obviando el “Principio de Imparcialidad”, y tal duda puede penetrar gravemente en la desconfianza del accionado, y se vulnera de esta forma el “Principio de Transparencia”, establecido en el articulo 26 de la Carta Fundamental. En estas circunstancias, por otro lado, resulta perdidoso para los niños en cuestión plantear una inhibición, ello por el retardo que podría generarse. Todo ello conduce a la forzosa necesidad de que este operador de justicia, decline la competencia en otro Tribunal, específicamente en el Tribunal de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Higuerote, donde la presente causa sea tramitada en condiciones de celeridad, y seguridad jurídica, tal como lo exige el “Interés Superior del Niño”, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal del Municipio A.b. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San J.d.B., actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, DECLINA la competencia del conocimiento de la presente causa en el Tribunal de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote. No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, agréguese al expediente, archivase copia y remítase de inmediato el presente expediente al referido Juzgado de los Municipio Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Dado, firmado y sellado en el despacho del Juzgado del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004), siendo las doce del mediodía (12:00 m). Años 193° y 144° de la Independencia y la Federación.

EL JUEZ,

Dr. AGFADOULE J.A.F.

LA SECRETARIA,

Abg. N.R.A.

En esta misma fecha se le dio estricto cumplimiento a lo ordenado up-supra, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15pm).

LA SECRETARIA,

Abg. N.R.A.

Exp. N° 2004/265.

20.02.2004

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