Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoOposición Por Mejor Derecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

205º y 156º

PARTE ACTORA: TOTO MUSIC J.A. C.A. Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, Venezuela e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 272-A Pro. De fecha 03 de octubre de 1996.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.936. Agente de la Propiedad Industrial Nº 3.511.

PARTE DEMANDADA: TOTO MUSIC TEAM, C.A. Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 1999, bajo el Nº 44, Tomo 12-4.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: T.U.S.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.698

MOTIVO: OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCAS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0540-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-M-2005-000009

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por oposición al mejor derecho de uso incoada por el ciudadano J.A.G.D.C., actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil TOTO MUSIC J.A., C.A., en contra de La Sociedad Mercantil TOTO MUSIC TEAM, C.A. Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2007 (folios 180 al 181), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

En fecha 02 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado del auto de fecha 17 de septiembre de 2007 y en ese mismo acto se dio por citado de conformidad con el referido auto (folio 182).

En fecha 09 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, comparece a los fines de dar contestación de la demanda en cuanto a las inscripciones de las solicitudes números 03-16684 y 03-16685 de fecha 12 de noviembre de 2003, hecha al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI). (Folios 183 al 197).

En fecha 24 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó constante en tres (3) folios escrito de promoción de pruebas con quince (15) anexos. (Folios 198 al 243).

En fecha 10 de octubre de 2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 244).

En fecha 28 de abril de 2009, el Tribunal fija la oportunidad para dictar sentencia. (Folio 245).

En fecha 19 de febrero de 2010, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte actora, a los fines de hacerles saber del abocamiento del Juez de fecha 18 de septiembre de 2009. (Folio 251).

En fecha 13 de enero de 2011, el Tribunal ordenó oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), a los fines de que la mencionada Unidad informe sobre el estatus de la práctica de notificación de la Sociedad Mercantil TOTO MUSIC J.A., C.A., en la persona del ciudadano J.A.G.D.C.. (Folio 259 y 260).

En fecha 21 de julio de 2011, mediante auto el Tribunal ordenó librar nueva boleta de notificación a la Sociedad Mercantil TOTO MUSIC J.A., C.A., en la persona del ciudadano J.A.G.D.C., por cuanto quien realmente se encuentra notificado del abocamiento de quien suscribe la causa es la parte demandada. (Folio 263 al 265).

En fecha 10 de noviembre de 2011, el Tribunal mediante auto ordenó librar nueva boleta de notificación a la Sociedad Mercantil TOTO MUSIC J.A., C.A., en la persona del ciudadano J.A.G.D.C., visto que la parte demandada señaló domicilio procesal de la parte actora solicitando se notificara a la misma por medio de diligencia. (Folio 268 a 269).

Seguidamente, en reiteradas oportunidades, la parte demandada, mediante diligencias, solicitó sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas en fecha 3 de julio de 2013 (folio 274).

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 270). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 481-2012, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 10 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0540-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 272).

En fecha 05 de agosto de 2015, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 273).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 05 de agosto de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel Único de Notificación y de Contenido General librado en fecha 10 de enero de 2013 publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en esa misma fecha.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 05 de agosto de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

  1. Que en fecha 12 de noviembre de 2003, la empresa TOTO MUSIC TEAM, C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, presentó ante el REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, una solicitud de registro para la marca de Servicio “TEAM TOTO MUSIC 2 SOUND CARS”, Inscripción Nº 03-016684, para distinguir: “Papel, cartón y artículos de estas materias, no comprendidos en otras clases, productos de imprenta, encuadernación, fotografía, papelería, adhesivos para la papelería o la casa, material para artistas, pinceles, máquinas de escribir, artículos de oficina, material de instrucción o enseñanza, materias plásticas para embalaje, clichés”, Clase 16.

  2. Que la mencionada solicitud fue publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 463, Tomo IV, página 312.

  3. Que interpone oposición por mejor derecho, objeta y se opone formalmente a la concesión del registro solicitado para la marca “TEAM TOTO MUSIC 2 SOUND CARS”, Insc. Nº 03-016683, por encontrarse incursa en las disposiciones prohibitivas establecidas en los artículos 135 literal b) y 136, literal b) de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comunidad A.d.N..

  4. Que son titulares del Registro y solicitudes de registro que a continuación se identifican:

    a.Registro Nº N-40.103, “TOTO MUSIC J.A.”, Clase NC, Vigente hasta el 02 de junio del 2010.

    b.Solicitud de Registro Insc. Nº 2003-09420, Clase 15 “TOTO MUSIC” y diseño, publicada en el Boletín Nº 461.

    c.Solicitud de Registro Insc. Nº 2003-09421, Clase 9 “TOTO MUSIC” y diseño, publicada en el Boletín Nº 461.

    d.Solicitud de Registro Insc. Nº 2004-06260, Clase 16 “TOTO MUSIC” y diseño.

    e.Solicitud de Registro Insc. Nº 2004-06261, Clase 35 “TOTO MUSIC” y diseño.

  5. Que la hoy accionante, tiene registrada y solicitada la marca “TOTO MUSIC”, por tanto se debe negar de oficio la solicitud de Insc. Nº 03-16684 porque el solicitante solo se está limitando a copiar ésta marca, y de ser otorgado el registro solicitado se estaría atentando con sus derechos.

  6. Que si se establece una comparación de los signos en conflicto, se observa una identidad absoluta entre ambos, lo cual induciría al público consumidor a error o confusión respecto al origen de los productos.

  7. Que solicitan se declare fundada la oposición interpuesta y se niegue el registro solicitado por la empresa TOTO MUSIC TEAM, C.A., para la marca “TEAM TOTO MUSIC 2 SOUND CARS” inscrita bajo el Nº 03-16684, en la Clase 16 y Nº 03-16685, en clase NC.

  8. Que en fecha 12 de noviembre de 2003, la empresa TOTO MUSIC TEAM, C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, presentó ante el REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, una solicitud de registro para la marca de Servicio “TEAM TOTO MUSIC 2 SOUND CARS”, Inscripción Nº 03-016685, para distinguir: “Empresa dedicada a la fabricación, comercialización, importación, exportación, distribución y venta de equipos de sonido para vehículos, cauchos, rines, spoiler y todo tipo de accesorios para autos”, Clase NC; publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 463, Tomo IV, página 339.

  9. Que interpone oposición por mejor derecho, objeta y se opone formalmente a la concesión del registro solicitado para la marca “TEAM TOTO MUSIC 2 SOUND CARS”, Insc. Nº 03-016685, por encontrarse incursa en las disposiciones prohibitivas establecidas en los artículos 135 literal b) y 136, literal b) de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comunidad A.d.N..

    -DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

  10. Que TOTO-MUSIC TEAM, C.A. es una empresa comercial dedicada a la fabricación, comercialización, importación, exportación, distribución y venta de equipos de sonido para vehículos, cauchos, rines, spoiler y todo tipo de accesorios para autos, en general, todos aquellos productos y/o servicios afines relacionados con la actividad comercial seleccionada por dicha compañía, cuya explotación mercantil es dirigida por una empresa Nacional, denominada TOTO-MUSIC TEAM, C.A. cuya dirección y administración es llevada por el ciudadano R.A.F.M..

  11. Que el servicio referido a la venta de equipos de sonido para vehículos, cauchos, rines, spoiler y todo tipo de accesorios para autos distribuidos a nivel Nacional por la empresa antes citada, sale al mercado con la marca TEAM TOTO-MUSIC 2 SECOUND CARS, propiedad de su representado.

  12. Que esta marca por constituir un bien intangible y, poseer valor económico derivado de las modalidades intrínsecas sobre secretos industriales de mercadeo que ha aplicado su representado, constituyen uno de los activos empresariales que les ha permitido permanecer dentro del mercado y, que dicha actividad le han permitido generar empleos directos y otros tantos indirectos con la distribución y comercialización de los mismos.

  13. Que desde hace varios años ha venido comercializando y distribuyendo los productos, así como prestando los servicios con la marca denominativa TEAM TOTO-MUSIC 2 SECOUND CARS, en forma continua, pacífica y reiterada.

  14. Que la hoy demandante, luego de haber procedido a inscribir sus marcas tanto de producto como de servicio en diferentes clases, conforme a la clasificación de Niza y de haber dado cumplimiento a todos y cada uno de los procedimientos administrativos exigidos ante el Órgano Competente (SAPI), obtuvo por parte de ese Servicio Registral la solicitud de presentación de la marca “TEAM TOTO MUSIC 2 SOUND CARS”.

  15. Que la titularidad marcaria de la que goza la hoy demandante, comprende una serie de facultades permitiéndole accionar contra cualquier tercero que, sin su consentimiento realice con relación a productos o servicios idénticos o similares para los cuales haya sido registrada la marca, todas establecidas en los artículos 155 y 156 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

  16. Que en la visión de conjunto de las marcas en pugna, se observan entre ellas suficientes elementos diferenciadores, tanto gráficos como fonéticos que desvirtúan la posibilidad de confusión del público consumidor, ya que las marcas deben apreciarse por su efecto de conjunto y no por las coincidencias parciales de palabras.

  17. Que los signos alegados como base para la presente oposición por mejor derecho (N40.103, 03-9420, 03-9421, 04-6260, 04-6261), están compuestos por marcas complejas conformadas por elementos denominativos como gráficos, mientras que el signo solicitado por la hoy demandada, está conformado exclusivamente por elemento denominativo.

  18. Que los elementos diferenciables señalados, representan un valor decisivo a la hora de precisar la existencia o no del riesgo de confusión, siendo determinante para que los consumidores no se sientan confundidos al momento de escoger los productos de su preferencia.

  19. Que solicita sea declarada sin lugar, el escrito de oposición, reconociendo la registrabilidad del Nombre Comercial TEAM TOTO-MUSIC 2 SOUND CARS, la cual quedó inscrito bajo el número de solicitud 03-16684 y 03-16685 de fecha 12 de noviembre de 2003, otorgando la protección y concesión invocada de la marca solicitada.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-

  20. Promovió diversos folletos y publicidad impresa en los folios del 5 al 12, del 14 al 24 ambos inclusive y el folio 36. A estos medios probatorios esta Juzgadora le otorga la cualidad de prueba libre asimilable al documento privado, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Con ello, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, hecha la salvedad de las conclusiones que a partir de tal medio llegue esta Juzgadora en el establecimiento de los motivos de decisión. Así se declara.

  21. Promovió misiva de la empresa MKG Publicidad y de YAMAHA MUSICAL DE VENEZUELA, C.A. folios 13 y 160 respectivamente. Observa esta Juzgadora que tales documentos se valoran como privados, no están suscritos por la persona a la que se le dirige, por tanto, no es oponible a alguna persona en el presente juicio según lo pauta el artículo 1.374 del Código Civil; y según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil tales documentos privados deben ser ratificados por los terceros de quien emanó para que tengan valor probatorio. Por lo que se hace menester declarar que dichas misivas quedan sin efectos probatorios por lo antes expuesto y, en razón de ello se desecha. Así se decide.

  22. Corre inserto a los folios 25 al 29 ambos inclusive copia simple de poder general de administración y disposición otorgado por el ciudadano D.G.D.C.S. en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “TOTO MUSIC J.A. C.A.” al ciudadano J.A.G.D.C.O.. De igual forma se evidencia que corre inserto a los folios 144 al 148 copias certificadas de tal documento, registrado por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 2003, bajo el Nº 100, Tomo 19 C. Vista la pertinencia del documento promovido y por cuanto el mismo no fue desconocido en alguna forma por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  23. Corre inserto a los folios 134 a los 143 ambos inclusive EL ACTA LEGAL C.A. Año VIII de fecha 22 de octubre de 1996 Nro. 2.060 para todo el territorio Nacional Mercantil. Se encuentra esta Juzgadora ante una publicación de documentos mercantiles, convocatorias y marcas mercantiles, cuyo valor probatorio es el de un documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de lo anterior y visto que en la prueba promovida se evidencia que el objeto de la marca “TOTO MUSIC J.A. C.A.” es la “compra, venta, consignación, alquiler, importación y exportación de instrumentos musicales, escuelas de música y en fin todo lo relacionado con la actividad conexa con el ramo musical” como se desprende de sus Estatutos Sociales y, tomando en consideración que tal objeto tiene relación con los hechos controvertidos, resulta forzoso para esta Juzgadora otorgarle valor probatorio al instrumento promovido. Así se decide.

  24. Corre inserto al folio 37 al 41 Solicitud de Registro de Signos Distintivos, emanada del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), en fecha 12 de noviembre de 2003, en la cual se evidencia una solicitud de marca objeto de la litis. De la mencionada solicitud se desprende que el solicitante es TOTO MUSIC TEAM, C.A; el tipo de signo es Marca de Producto; la clasificación del elemento figurativo es la Clase Internacional 16 y la lista de productos o servicios es “Papel, cartón y artículos de estas materias, no comprendidos en otras clases, productos de imprenta, encuadernación, fotografía, papelería, adhesivos para la papelería o la casa, material para artistas, pinceles, máquinas de escribir, artículos de oficina, material de instrucción o enseñanza, materias plásticas para embalaje, clichés”.

    Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que el mismo ha emanado del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo, en este caso de efectos particulares. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.

    Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio con base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  25. Corre inserto a los folios 47 al 133 ambos inclusive, fotocopias de facturas de compra de insumos o servicios y fotocopias de facturas de venta de los años 1997, 1999, 2000, 2001, y 2003, respectivamente.

    Con respecto a los medios promovidos, considera esta Juzgadora hacer mención a la decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado que:

    ...A tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

    Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

    Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

    A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...

    .

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que se promovieron en copias simples, facturas de compra de insumos o servicios y de venta, que si bien son instrumentos privados no se reputan reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos por tanto carecen de valor probatorio y debe esta administradora de justicia desecharlos. Así se decide.

  26. Corre inserto a los folios 144 a los 158 ambos inclusive PERIÓDICO MERCANTIL EL INFORME EMPRESARIAL Año XI Nro. 7558 de fecha 05 de marzo de 2001. Se encuentra esta Juzgadora ante una publicación de documentos mercantiles, cuyo valor probatorio es el de un documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de lo anterior y visto que de la prueba promovida se evidencia Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Anónima Denominada: “TOTO MUSIC J.A. C.A.” celebrada el día 12 del mes de julio de 1.999. Tomando en consideración que tiene relación con los hechos controvertidos, resulta forzoso para esta Juzgadora otorgarle valor probatorio al instrumento promovido. Así se decide.

  27. Corre inserto al folio 159 copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF), de TOTO MUSIC J.A. C.A. emanado del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de Venezuela cuya fecha de inscripción es del 24/10/1996. Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que el mismo ha emanado del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de Venezuela (SENIAT), razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo, en este caso de efectos particulares. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.

    Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio con base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-

  28. Reproduce y opone lo siguiente:

    * Reproduce y opone la solicitud de Signos Distintivos hecho ante el Servicio Autonomía de la Propiedad Intelectual (hoy adscrito al Ministerio de Industrias Ligera y Comercio, bajo el No. 16684 de fecha 12 de Noviembre de 2003, donde TOTO-MUSIC TEAM, C.A. hace la Solicitud de Registro de la Marca de Producto TEAM TOTO-MUSIC-2 SOUND CARS, en la Clase Internacionales No. 16.

    * Reproduce y opone la solicitud de Signos Distintivos hecho ante el Servicio Autonomía de la Propiedad Intelectual (hoy adscrito al Ministerio de Industrias Ligera y Comercio, bajo el No. 16685 de fecha 12 de Noviembre de 2003, donde TOTO-MUSIC TEAM, C.A. hace la Solicitud de Registro de la Marca de Producto TEAM TOTO-MUSIC-2 SOUND CARS, en la Clase Internacionales No. 46.

    Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que el mismo ha emanado del Servicio Autonomía de la Propiedad Intelectual hoy adscrito al Ministerio de Industrias Ligera y Comercio, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo, en este caso de efectos particulares. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.

    Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio con base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  29. Marcado “C” Copias simples de la Constitución de la Sociedad Mercantil TOTO-MUSIC TEAM, C.A., (folios 203 al 207 ambos inclusive). Sociedad Inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de marzo de 1999, bajo el No. 44, Tomo 12-A, donde consta que el objeto de la Sociedad, son la venta de equipos de sonidos de carros. Nos encontramos frente a documentos públicos que al no haber sido impugnados ni tachados de falsedad por la parte ante la que se hicieron valer, esta Juzgadora les otorga valor probatorio, con base en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  30. Marcado “C-1” corre inserto a los folios 208 a los 214 ambos inclusive DIARIO DEL CENTRO, Órgano de Información Judicial y Económica, Circulación Nacional Diaria Año XVII Nro. 3911 de fecha 13 de febrero de 2002. Se encuentra esta Juzgadora ante una publicación jurídica y económica, cuyo valor probatorio es el de un documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de lo anterior y visto que de la prueba promovida se evidencia que el objeto de la marca “TOTO-MUSIC TEAM, C.A.” es la “compra, venta, distribución, importación y exportación, reparación e instalación, comercialización, al mayor y al detal de repuestos, accesorios, equipos de sonido, para vehículos y/o cualquier otra actividad conexa de lícito comercio en el país” ya que se desprende de sus Estatutos Sociales ahí publicados y, tomando en consideración que tal objeto tiene relación con los hechos controvertidos, resulta forzoso para esta Juzgadora otorgarle valor probatorio al instrumento promovido. Así se decide.

  31. Marcado “D” inserto a los folios 215 a 218 ambos inclusive, Copia Certificada de una Firma Personal del ciudadano R.A.F.M. (TOTO MUSIC), el cual fue Registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inscrito el 3 de octubre de 1994, bajo el No. 23, Tomo 4B. Promovió tal prueba con el objeto de demostrar que desde el año 1994 ya lo llamaban comercialmente “TOTO” y así empezó su firma comercial, mucho antes que la actora empezara con sus denominaciones para equipos musicales en el año 1997. En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante un instrumento público, el cual no fue tachado por la parte contraria y en ese sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se decide.

  32. Marcado “E” inserto a los folios 219 a 223 ambos inclusive, Copias simples de la Constitución de la Sociedad Mercantil TEAM TOTO-TUNING 2 SOUND CAR´S C.A. Sociedad Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de noviembre de 2003, bajo el No. 45, Tomo 53-A. Nos encontramos frente a documentos públicos que al no haber sido impugnados ni tachados de falsedad por la parte ante la que se hicieron valer, esta Juzgadora les otorga valor probatorio, con base en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  33. Reproduce y opone Periódico TUNING 2004, marcado f-1, donde aparece la actividad que realiza TOTO-MUSIC TEAM C.A., la actividad de TUNING para modificar accesorios a los carros. En este caso estamos ante la reproducción fotostática de unas publicaciones regionales. Sobre ellas debe esta Juzgadora establecer que los mismos no pueden obtener valor probatorio alguno, por cuanto no entran dentro de la categoría de publicaciones enunciadas en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trata de publicaciones que la Ley haya ordenado realizar en tales medios, con lo que no gozaría de esa presunción de legitimidad. Con ello, se desecha lo promovido. Así se decide.

  34. Reproduce y opone Revista Paréntesis, marcado f-2, de fecha 22 de septiembre del 2002, en su página 10, donde el propietario de mi representado realiza las actividades de TUNING. (Folios 224 al 225). A este medio probatorio esta Juzgadora le otorga la cualidad de prueba libre asimilable al documento privado, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Con ello, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, hecha la salvedad de las conclusiones que a partir de tal medio llegue ésta Juzgadora en el establecimiento de los motivos de decisión. Así se declara.

  35. Reproduce y opone copias simples de premios y reconocimiento que ha obtenido su representado y el accionista R.A.F.M., a saber:

    * Premio M.d.O. 2002 y 2003, marcados f-3 y f-4 a TOTO MUSIC por instalación de sonidos automotores en Venezuela. (Folios 226 y 227)

    * Maracaibo Racin Show, reconocimiento a TOTO MUSIC 2, marcado f-5. (Folio 228)

    * Reconocimiento Rusty Track Extremo, marcado f-6. Folio 229.

    * Premio Gaviota de Oro de Venezuela 2002, a R.A.F.M., marcado f-7. Folio 230.

    * Certificado de Asistencia por la Comisión Nacional de Tuning a R.A.F.M.. Marcado f-8. Folio 231.

    * Agradecimiento de Daimler Chysler (Jeep) a R.A.F.M., marcado f-9. Folio 232.

    * Premio Cacique de Oro 2003, a R.A.F.M., marcado f-11. Folio 243.

    Con respecto a los medios promovidos, considera esta Juzgadora hacer mención a la siguiente decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado que:

    ...A tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

    Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

    Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

    A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...

    .

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que se promovieron en copias simples, premios y reconocimiento, que si bien son instrumentos privados no se refutan reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos por tanto carecen de valor probatorio y debe esta administradora de justicia desecharlos. Así se decide.

  36. Marcado f-10 promueve Informe de Pasantía del Alumno A.T., para optar por el título de Bachiller Industrial Mención Electrónica, en la empresa TOTO MUSIC C.A. y/o TOTO MUSIC TEAM C.A. (folios 233 al 242). Observa esta Juzgadora que tal documento se valora como privado, el cual no está suscrito por la demandada o la persona a la que se le dirige, por tanto, no es oponible a alguna persona en el presente juicio según lo pauta el artículo 1.374 del Código Civil. Según el principio de alteridad de la prueba el cual tiene como finalidad que las partes no puedan fabricar sus propias pruebas o documentos que quieran oponer como tal, es por lo que se hace menester declarar que a dicho informe no se le otorga valor probatorio, en razón de ello se desecha. Así se decide.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO

    -DE LA ADMISIÓN-

    Esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera primordial esclarecer y decidir acerca de la admisión del escrito de oposición por mejor derecho incoado por la actora. En virtud de ello, la parte demandada en la presente causa, ataca el mencionado escrito de oposición señalando que contiene “una serie de imprecisiones que dificultan la posibilidad de determinar con claridad el objeto de la pretensión del demandante…” y por tanto, no llena los extremos del artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil por lo que debería ser declarado inadmisible.

    Ahora bien, resulta oportuno citar al Doctor G.B. en su obra titulada “Oposición por mejor derecho en la legislación marcaria venezolana”, lo cual permitirá analizar de forma más idónea la situación planteada, a saber:

    4. Algunos comentaristas nuestros piensan, dentro del esquema criticado, que la oposición por mejor derecho que impugna la solicitud de registro de una marca de fábrica o de una patente, constituye un libelo de demanda (…). Pero ello no es cierto, pues basta un simple escrito sin llenar los extremos del libelo de demanda en el procedimiento civil ordinario, para que se inicie esta fase contenciosa. Se puede decir que hay una iniciativa procesal por parte de terceros ante la solicitud de protección de Estado, y que esa iniciativa constituye una especie de acción que moviliza un procedimiento que ha de continuar, luego de dar oportunidad a contestar la oposición, en el tribunal de Primera Instancia de lo Civil. Mascareñas (ob. Cit., pp. 60 a 61), considera que no es un libelo de demanda, sino su equivalente.

    (Subrayado del Tribunal).

    En este mismo orden y dirección, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

    Artículo 340.-

    El libelo de la demanda deberá expresar:

    1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

    2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

    3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

    4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

    5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

    8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

    9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

    Atendiendo entonces a lo aquí planteado, es menester para esta Juzgadora pasar a analizar si el escrito de oposición por mejor derecho incoado por la actora TOTO MUSIC J.A, C.A. llena o no los extremos del artículo 340 supra transcrito, como a continuación se hará.

    El numeral 1º establece: “La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda” del escrito de oposición por mejor derecho, se evidencia que el mismo va dirigido al REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. Es necesario destacar que este es un procedimiento que se inicia ante la Administración y posteriormente es remitido al Tribunal de Primera Instancia, por lo que, observa esta Juzgadora que con lo que respecta a este numeral, se llena este requisito.

    En cuanto a los numerales 2º y 3º, observa esta Juzgadora que se cumple con tales requisitos por cuanto se desprende el domicilio del demandante y los datos de su registro y, como también el domicilio del demandado.

    Con respecto a los numerales 4º y 5º, se desprende del escrito de oposición por mejor derecho, que la actora hace mención de los Registros de los cuales es titular; como también expresa que sea “NEGADA” la solicitud de las inscripciones objeto de la presente causa, señalando y citando además el artículo 77 de la Ley de Propiedad Intelectual el cual le otorga el derecho de objetar la solicitud y oponerse a la concesión de la marca; por lo que estos requisitos también se encuentran cumplidos.

    Siguiendo con nuestro análisis, observamos que con respecto a los requisitos de los numerales 6º, 8º y 9º, son cumplidos en virtud de que la parte actora acompañó con el escrito de oposición por mejor derecho pruebas para que las mismas fueran anexadas al mencionado escrito incluyendo la consignación del poder, de igual forma, se señala la dirección de la demandante como lo establece el artículo 174 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

    Por último, en lo que respecta al numeral 7º a la indemnización por daños y perjuicios, éstos no fueron contemplados en el mencionado escrito de oposición.

    Dadas las condiciones que anteceden, y atendiendo esta admistradora de Justicia a lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 en cuanto a que “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, en prosecución de una Tutela Judicial Efectiva se declara admitido el escrito de oposición por mejor derecho presentado por la actora, por cuanto reúne con los extremos requeridos del artículo 340 Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

    -DEL FONDO-

    Ahora bien, antes de proceder a la resolución de la presente disputa, esta Juzgadora debe hacer referencia a que la República Bolivariana de Venezuela ya no forma parte de la Comunidad A.d.N., en virtud de haber denunciado el Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena” el 22 de abril de 2006, lo cual significa que nuestro país ya no es sujeto de los derechos y obligaciones que había adquirido con dicha comunidad, salvo el derecho de importar y exportar libre de todo gravamen y restricciones los productos originarios de los países miembros por espacio de cinco (5) años, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 135 del referido Acuerdo.

    No obstante a ello, esta Juzgadora considera que al haber sido solicitadas las marcas que son objeto de la demanda de TOTO MUSIC J.A. C.A. bajo la vigencia del Acuerdo de Cartagena y por cuanto la protección cautelar anticipada a ella otorgada se fundamentó en tal acuerdo y, específicamente, en la Decisión 486, es por lo que la presente demanda será resuelta tomando en consideración las normas de tal mecanismo de integración, las cuales son aplicables rationae temporis.

    En el orden de las ideas anteriores, considera esta Juzgadora pertinente esclarecer si existe o no distintividad entre la marca TOTO MUSIC J.A. C.A. y la marca TEAM TOTO-MUSIC-2 SOUND CARS objeto de oposición en cuanto a la solicitud de su registro en la inscripción Nº 03-016684 y Nº 03-016685 respectivamente. En cuanto a la distintividad de las marcas, el Tribunal de la Comunidad Andina ha expresado que:

    La posibilidad de que subsistieran en el mercado, en titularidad de dos o más personas, marcas similares o idénticas para designar productos o servicios idénticos o de la misma naturaleza o finalidad, generaría un verdadero riesgo de confusión entre los consumidores, quienes quedarían en incapacidad de distinguir el origen empresarial de los mismos bienes y escoger entre ellos, en condiciones de entera libertad

    . (TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia del 22 de mayo del 2002. Proceso Nº 02-IP-2002. Marca: “PACIOLO”. Publicado en la Gaceta Oficial Nº 804 del 11 de junio del 2002)

    Ciertamente, cuando los signos además de idénticos tienen por destino individualizar unos mismos productos o servicios, el riesgo de confusión es absoluto, de ahí que por ejemplo, en el Acuerdo sobre los ADPIC se consagre para esta hipótesis la presunción de confusión (artículo 16, numeral 1). En cambio, para los demás casos de comparación el análisis de confundibilidad requiere un mayor esfuerzo de parte de la administración o del juez, según sea el caso, pues deberá precisar si no obstante la identidad entre los signos enfrentados el riesgo no se presenta por estar dirigidos a productos o servicios disímiles, o si, a pesar de ello, el carácter notorio de la marca preexistente se impone…

    (Subrayado del Tribunal)

    Es evidente entonces que, si entre dos marcas existe tal identidad (en cuanto a nombre, productos y/o servicios), esto impediría que el consumidor pudiese diferenciarlos trayendo como consecuencia confusión absoluta de los mismos.

    De igual forma, la Decisión 486 Régimen Común Sobre Propiedad Industrial LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA. Dispone lo siguiente:

    Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que:

    b) carezcan de distintividad;(…)

    Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afecta indebidamente el derecho de un tercero, en particular cuando:

    a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

    b) sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo o enseña, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación;

    (Subrayado del Tribunal)

    Ahora bien, sobre la base de las consideraciones anteriores observa esta Juzgadora que, el registro de TOTO MUSIC J.A. C.A. inscrita bajo el No. N-40.103 distingue: “Una empresa dedicada a la compra y venta, consignación, alquiler, importación y exportación de documentos musicales; escuela de música y venta de libros, manuales de música; venta de repuestos para instrumentos musicales”; mientras que la solicitud de TEAM TOTO-MUSIC-2 SOUND CARS Inscripción Nº 03-016684, para distinguir: “Papel, cartón y artículos de estas materias, no comprendidos en otras clases, productos de imprenta, encuadernación, fotografía, papelería, adhesivos para la papelería o la casa, material para artistas, pinceles, máquinas de escribir, artículos de oficina, material de instrucción o enseñanza, materias plásticas para embalaje, clichés”, Clase 16. Y la Inscripción Nº 03-016685, para distinguir: “Empresa dedicada a la fabricación, comercialización, importación, exportación, distribución y venta de equipos de sonido para vehículos, cauchos, rines, spoiler y todo tipo de accesorios para autos”, Clase NC., son completamente diferentes, por lo que no se genera riesgo de confusión al público consumidor en cuanto, a los servicios y productos a ofrecer en el mercado. ASÍ SE DECIDE.

    Con lo que respecta a los nombres de las marcas, La Comunidad Andina en la doctrina y jurisprudencia ha señalado criterios generales para el cotejo marcario orientados en la siguiente forma:

    a) Cotejo de conjunto, o visión en conjunto de las marcas comparables.- Estableciendo que el signo no debe ser analizado en forma fragmentada, sin disgregar sus factores, sin dispersar sus elementos que lo componen.

    El Tribunal se remite sobre este punto en el fallo siguiente:

    "...Deberá tenerse en cuenta la visión de conjunto, la totalidad de sus elementos integrantes, la unidad fonética y gráfica de los nombres, su estructura general y no las partes aisladas unas de otras, ni los elementos particulares distinguibles en los nombres, ya que por tratarse de estructuras lingüísticas deberá atenderse antes que nada a la fonética. Debe evitarse, entonces, la disección o fraccionamiento de los nombres que se comparan o el pretender examinarlos en sus detalles, ya que el consumidor medio no procede en tal forma. Por lo mismo, deberá ponerse atención preferente a los elementos caracterizantes de cada denominación, de los cuales suele depender en la práctica la primera impresión o impacto que recibe ese consumidor medio ante el nombre que sirve de marca." (Proceso 1-IP-87 G.O. No. 28 de 15 de febrero de 1988)

    PROCESO 38-IP-99. Interpretación Prejudicial de los artículos 81, 82 literales a) y h), y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el C.d.E. de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.- Expediente Interno No. 5082.- Actora THE H.D. LEE COMPANY, INC. (MARCA LEO) MAGISTRADO PONENTE: Dr. R.H.M..

    Tal como se ha visto, al realizar un cotejo marcario entre TOTO MUSIC J.A. C.A. y TEAM TOTO-MUSIC-2 SOUND CARS, esta Juzgadora observa que de la simple comparación en su conjunto hay una evidente divergencia que permite diferenciarlos claramente ya que, un nombre es más largo que otro y ambos no empiezan por la palabra “TOTO”, esto sin contar las otras diferencias que el público consumidor pueda agregar. Por lo que, tomando en consideración los planteamientos anteriormente señalados, se evidencia entonces que los nombres de las marcas en disputa son distintos y por tanto no podrían inducir a error al consumidor. ASÍ SE DECIDE.

    Dadas las condiciones que anteceden, concluye esta Juzgadora que la oposición por mejor derecho incoada por la actora la Sociedad mercantil TOTO MUSIC J.A. C.A. en contra de TEAM TOTO-MUSIC-2 SOUND CARS objeto de oposición en cuanto a la solicitud de su registro en las inscripciones Nº 03-016684 y Nº 03-016685 respectivamente, carece de asidero jurídico en base a los razonamientos supra desarrollados; por lo que es forzoso para esta administradora de justicia declarar sin lugar, el escrito de oposición, reconociendo la registrabilidad del Nombre Comercial TEAM TOTO-MUSIC 2 SOUND CARS, como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR el escrito de oposición por mejor derecho incoado por la Sociedad Mercantil TOTO MUSIC J.A. C.A., domiciliada en Caracas, Venezuela e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 272-A Pro. De fecha 03 de octubre de 1996., en contra del Registro Solicitado por la Sociedad Mercantil TOTO MUSIC TEAM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 1999, bajo el Nº 44, Tomo 12-4, para la marca TEAM TOTO-MUSIC-2 SOUND CARS en cuanto a la solicitud de su registro en las inscripciones Nº 03-016684 y Nº 03-016685 respectivamente.

SEGUNDO

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en virtud del fallo dictado por este Juzgado Itinerante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2015.- AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.

LA SECRETARIA

Abg. SAYRELIS RAMÍREZ

En la misma fecha y siendo la 02:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. SAYRELIS RAMÍREZ

Exp. Itinerante Nº: 0540-12

Exp. Antiguo Nº: AH1C-M-2005-000009

ASM/SR

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