Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TOUSMODEL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro. 41, Tomo 1-A, de fecha 15 de enero de 2007.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada S.G.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.732.171 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.229, según poder que riela a los folios 4 y 5.

PARTE DEMANDADA: J.G.C.A. y J.L.S.B., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-9.249.036 y V-10.147.936, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada M.N.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.659.250, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.927, según poder apud acta que riela al folio 20.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: Nº 6340

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La demandante a través de su apoderada judicial ocurrió ante este Juzgado para demandar a los ciudadanos J.G.C.A. y J.L.S.B..

Fundamentó la acción en los hechos siguientes:

-Que su representada es beneficiaria de una letra de cambio signada 1/1, librada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 03 de junio de 2009, por la suma de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.467,82), debidamente aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a los tres (3) días del mes de septiembre de 2009, con un valor entendido por los ciudadanos J.G.C.A. y J.L.S.B..

-Señala que encontrándose evidentemente vencido el lapso establecido para el pago de la letra de cambio y a pesar de las distintas gestiones amistosas y extrajudiciales realizadas para hacer efectiva la misma, ello no ha sido posible.

-Que por lo anterior demanda a los ciudadanos J.G.C.A. en su carácter de librado y a J.L.S.B. en su carácter de aval, para que cancelen:

  1. - La cantidad de Bs. 15.467,82, monto del capital demandado.

  2. - El 5% de intereses moratorios, esto es, la suma de 773,99.

  3. - La suma de Bs. 3.866,95, por concepto de honorarios profesionales.

  4. - Las costas y costos procesales.

  5. - La indexación de los montos demandos.

-Solicita que la demanda se tramite por el procedimiento de intimación y medida de prohibición de enajenar y gravar.

Estimó la demanda en VEINTE MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 20.108,16). (fs. 01 al 14).

SEGUNDO

El 03/12/2009 se admitió la demanda (fs. 15 y 16).

Al folio 19, el alguacil del Tribunal en diligencia de fecha 17 de diciembre de 2009 informa que citó al ciudadano J.G.C.A..

Al folio 22, mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2010, comparece el co demandado J.L.S.B. asistido de abogado y se da por citado para los actos procesales del expediente.

Al folio 23 consta diligencia de fecha 09 de febrero de 2010, en la que la representación Judicial del co demandado J.G.C.A., hace formal oposición al procedimiento de Intimación.

Consta a los folios 24 y 25, escrito de la representación Judicial del co demandado J.G.C.A., que en el lapso de contestación de demanda promueve la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, bajo el alegato de que el poder no está otorgado en forma legal.

Al folio 26, consta escrito de la Presidenta de la Sociedad Mercantil demandante en la presente causa, mediante el cual declara que subsana la cuestión previa opuesta.

En auto de fecha 11 de marzo de 2010, folios 27 y 28, mediante auto, éste Tribunal declara sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2010, cursante al folio 29, la apoderada Judicial del codemandado J.G.C.A. apela del auto antes indicado, lo cual es declarado improcedente por el Tribunal mediante auto de fecha 07 de abril de 2010. (f.32 y 33)

Consta al folio 30, escrito de fecha 18 de marzo de 2010, contentivo de la contestación de demanda del co demandado J.G.C.A., en la que indica:

.- Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, ello en razón, -expone-, de haber pagado ciertas cantidades de dinero, lo cual se evidencia de recibos de pago.

Al folio 31, consta escrito de fecha 26 de marzo de 2010, contentivo de promoción de pruebas de la parte demandante promoviendo el mérito favorable de autos en lo que le beneficie de la letra de cambio agregada con el escrito de contestación de la demanda y el mérito favorable de lo que le beneficie. Pruebas que son admitidas mediante auto de fecha 07 de abril de 2010. (f.34)

Consta a los folios 36 al 38, escrito presentado en fecha 13 de abril de 2010 por la representación Judicial del co demandado J.G.C.A., mediante el cual solicita se declare la nulidad de la decisión del Tribunal que negó la apelación contra la decisión interlocutoria que declara sin lugar la cuestión previa opuesta.

A los folios 39 y 40, mediante escrito presentado por la representación Judicial del co demandado J.G.C.A., expresando que el mérito de autos no constituye medio de prueba alguna, por lo que pide se deseche por impertinente e ilegal, tal escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante.

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2010, cursante a los folios 41 y 42, el Tribunal ratifica el auto que declara inadmisible la apelación hecha en fecha 16 de marzo de 2010.

II

PARTE MOTIVA

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Estando en la oportunidad pertinente para decidir el fondo de la controversia y depurado el proceso al no existir incidencias por resolver, éste Juzgador para entrar a decidir, acoge el mandato procesal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257, que obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del Derecho.

Así tenemos, que la presente causa se tramita, en principio por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que ante la formulación de la oposición, la causa que nos ocupa sigue su curso por el procedimiento ordinario.

En el libelo de la demanda la parte actora, alegó:

Que su representada es beneficiaria de una letra de cambio signada 1/1, librada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 03 de junio de 2009, por la suma de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.467,82), debidamente aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a los tres (3) días del mes de septiembre de 2009, con un valor entendido por los ciudadanos J.G.C.A. y J.L.S.B. y que encontrándose evidentemente vencido el lapso establecido para el pago de la letra de cambio y a pesar de las distintas gestiones amistosas y extrajudiciales realizadas para hacer efectiva la misma, ello no ha sido posible, por lo que demanda a los ciudadanos J.G.C.A. en su carácter de librado y a J.L.S.B. en su carácter de aval, para que cancelen:

  1. - La cantidad de Bs. 15.467,82, que es el monto del capital demandado.

  2. - El 5% de intereses moratorios, esto es, la suma de 773,99.

  3. - La suma de Bs. 3.866,95, por concepto de honorarios profesionales.

  4. - Las costas y costos procesales.

  5. - Que los montos demandados sean indexados.

A su vez, la representación Judicial del co demandado J.G.C.A., pretende enervar la pretensión de la demandante oponiendo la cuestión previa ya resuelta y niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su representado indicando además haber cancelado cantidades de dinero a la empresa demandante.

Así las cosas, se tiene que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar, que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el Legislador en beneficio del demandado, en el cual se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses. Se tiene entonces que conforme a los principios rectores de la carga de la prueba vigentes en la legislación civil Venezolana, el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso, la prueba debe ser hecha por éste, no sólo cuando se trate de la extinción de la obligación que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.

De lo anterior se infiere que el rechazo puro y simple de la demanda realizado por la representación accionada, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión de la actora, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan ó extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple de la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba, y por tanto, como se dijo antes, corresponde a la actora la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar ó negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ó excepción puede prosperar sino se demuestra. Así se establece.

De acuerdo con los aspectos fundamentales del proceso civil Venezolano, esto es, el inicio del proceso con la demanda de una de las partes, en la cual se precisa el objeto de la pretensión y la relación de los hechos en que se basa; Los poderes casi exclusivos que tienen las partes en las pruebas y la obligación del Juez de sentenciar conforme a lo alegado y probado en el juicio, se tiene que de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas ó rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos ó no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

En lo referente a la distribución de la carga de la prueba, se ha establecido:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.

Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil, estatuye que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Se ratifica entonces que en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos.

En el caso de autos, tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio que intenta de cobro de bolívares por intimación; mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor.

Así las cosas, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.

DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

.- INSTRUMENTAL PRIVADA consistente en una letra de cambio descrita así: signada 1/1, librada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 03 de junio de 2009, por la suma de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.467,82), debidamente aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a los tres (3) días del mes de septiembre de 2009, con un valor entendido por los ciudadanos J.G.C.A. y J.L.S.B.. Esta documental no resultó de manera alguna desconocida, por lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar la existencia de la obligación contenida en el instrumento cartular con las particularidades que las partes establecieron para reglar su relación mercantil.

.- DOCUMENTAL PUBLICA: Copia simple de poder otorgado por la presidente de la Sociedad Mercantil demandante a la abogada actora. Esta documental se valora como documento Público, conforme a lo indicado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, a objeto de demostrar las facultades otorgadas a la abogada en mención y su cualidad para actuar en la presente causa.

.- DOCUMENTAL PUBLICA: Copia simple de documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil demandante. Esta documental se valora como documento Público, conforme a lo indicado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, a objeto de demostrar la personalidad Jurídica de la demandante.

Con el escrito de promoción de pruebas:

.- Mérito favorable de autos. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

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PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No consta probanza alguna a las defensas y excepciones opuestas por la accionada.

De las pruebas cursantes en autos, tiene por conclusión éste operador de Justicia que la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, al momento de dar contestación a la demanda no impugnó, ni tachó, ni desconoció la firma estampada como de la accionada contentiva en el documento fundamental de la demanda y de donde emana el reclamo que efectúa la parte actora; instrumento donde la firma quedó reconocida la cual se atribuye como del librado aceptante y de su aval, lo que hace presumir la existencia de la obligación mediante la cual el ciudadano J.G.C.A., se constituyó en librado aceptante de una letra de cambio, a favor de la Sociedad Mercantil demandante y a su vez el ciudadano J.L.S.B., se constituye en aval de la obligación contenida en el instrumento cambiario señalado.

Respecto a la letra de cambio, nuestro M.T. considera:

…los títulos de esa naturaleza se deben constituir y crear, siempre por escrito, siendo un acto solemne que debe contener en sí los requisitos pertinentes previstos por la ley; además la letra de cambio es un título autónomo que se basta a sí misma y que, por ende lleva consigo la prueba de su validez y de sus condiciones, razón por la cual, ninguna declaración, verbal o escrita, espontánea o provocada, puede reemplazar sus vacíos o alterar el sentido que aparece de ella misma, …

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Se tiene entones que en el caso que nos ocupa la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho ó nacimiento de la obligación, trayendo a los autos el instrumento cambiario que sirve como documento fundamental de su pretensión y que la parte demandada no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación ó el cumplimiento parcial de la misma, ó enervar de modo alguno la obligación como tal; por ende, resulta forzoso para quien aquí decide, condenar el pago del instrumento mercantil en contra de la parte demandada, y así se decide.

Respecto a los intereses y a la indexación, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso de los intereses compensatorios se infiere, que las partes han establecido un mecanismo convencional para evitar que la disminución del valor adquisitivo de la moneda destruya el equilibrio patrimonial. Empero, jurídica y económicamente, es insostenible que se imponga a una de las partes un empobrecimiento, con el correlativo enriquecimiento de la otra, al indexar las obligaciones pecuniarias demoradas, ya que ello equivale a condenar a una de las partes a indemnizar por duplicado el perjuicio consistente en la pérdida sufrida con ocasión de la depreciación monetaria producida durante el tiempo de retardo en el pago.

El interés convencional cumple una función compensadora, los intereses moratorios una función resarcitoria, y por otra parte indexar, significa variar un valor por referencia a un valor externo, normalmente con referencia a un índice.

Tenemos entonces que los intereses constituyen una indemnización para el acreedor, esta indemnización no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses e indexación, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, este Juzgador sólo acuerda el pago de los intereses moratorios demandados a los fines de que la accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría por hechos económicos cuya causa le es ajena.

En igual sentido se debe declarar improcedente el pago de la suma peticionada por honorarios profesionales, ya que los mismos deben ser solicitados mediante el procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios de manera autónoma, una vez los mismos sean líquidos y exigibles.

Por lo anterior, éste Juzgador considera, que debe declarar parcialmente con lugar la presente demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, interpuesta por la demandante, Sociedad Mercantil TOUSMODEL, C.A., contra los ciudadanos J.G.C.A., en su carácter de librado y J.L.S.B., en su carácter de aval y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva del fallo.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, convertido en ordinario, intentada por Sociedad Mercantil TOUSMODEL, C.A., contra los ciudadanos J.G.C.A., en su carácter de librado y J.L.S.B., en su carácter de aval.

SEGUNDO

SE CONDENA a los ciudadanos J.G.C.A., en su carácter de librado y J.L.S.B., en su carácter de aval a cancelar a la Sociedad Mercantil TOUSMODEL, C.A., las siguientes cantidades:

  1. La suma de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.467,82), por concepto del capital adeudado y reflejado en la letra de cambio demandada.

  2. La suma de SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.773,39)

TERCERO

SE DECLARA SIN LUGAR la demanda respecto a la indexación solicitada.

TERCERO

SE DECLARA SIN LUGAR la petición del pago de la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.866,95) por concepto de honorarios profesionales de abogado.

CUARTO

Se EXIME del pago de las costas procesales a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

La Secretaría,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/

Exp. Nº 6340.

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