Decisión de Juzgado del Municipio Diego Ibarra de Carabobo, de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Diego Ibarra
PonenteAngel Leonardo Ansart
ProcedimientoMero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MARIARA

16 de Diciembre de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTE: T.C.

ABOGADA ASISTENTE: W.J.P.R.

TERCEROS INTERESADOS: NO COMPARECENCIERON

DEFENSORA AD LITEN: ABG. E.C.P.P.

CAUSA: ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE No. 1124-13

NARRATIVA

Se inicia el presente causa, por escrito presentado por el Ciudadano T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.202.840, asistido por el abogado en ejercicio: W.J.P.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 177.575, quien en resumen señala:

desde hace veinticinco (25) años, soy propietario por derecho propio de un vehiculo, el cual adquirí a través de una venta verbal que me hiciera el ciudadano: TERAN J.B., un (1) vehículo por la cantidad de Bs. 35.000.000…En fecha: 20 de Junio de 1988, según consta en una Copia del Documento Simple de Compra y Venta, solicite, ante este Tribunal, que en virtud de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es que acudo para demandar ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD….de conformidad a lo establecido en el artículo 771,772,773,774 del Código Civil…

En fecha: 11 de Marzo de 2013, corre a los folios: 13 al 14 se admite la demanda, corre a los folios 15 y 16 oficios emanado para la experticia y revisión técnica de los cuerpos de investigaciones y T.T. de las Sub. Delegaciones Carabobo y Aragua, sigue a los folios 17 y 18 los edito donde llama a los tercero interesado, corre al folio 19 credencial de circulación, corre a los folios 23 y 24 respuesta de la experticia realiza por el Cuerpo de Investigaciones (CICPC) Sub. Delegación Mariara donde señalan que los seriales de motor y carrocería “Son originales”, corre a los folios 33 y 34 de la declaraciones de los testigos evacuado ante este Tribunal, donde deponen los ciudadanos: DIAMONT B.J.I. y VELASQUEZ DE CABRERA D.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: 2.240.564 y 11.978.361, respectivamente, que conocen al accionante, y la existencia del vehículo Marca: FORD, Modelo: LTD LANDAU, Año: 1977, Color: ROJO, Serial del Motor: V8; Serial de Carrocería: AJ64TA55602; Clase: AUTOMOVIL, Serial de Chassis: AJ64TB46010, Placa: XRZ-215, Uso: PARTICULAR, que el accionante lo posee desde hace veinticinco (25) años, que lo adquirió por la cantidad de Bs. 35.000.000, como único dueño en forma continua, pacifica, y que posee copia de un Documento Simple de Compra y Venta, Asimismo corre a los folios 37 y 38 edicto publicado en los diarios Carabobeño y Periodiquito, corre a los folios 39 al 50 los trámites para la designación, aceptación y juramentación del defensor admiten, corre al folio 51 escrito de contestación, Asimismo se evidencia que corre al folio 53 abierto el juicio a prueba, corre al folio 54 constancia de experticia, expedida por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y T.T., donde ratificaban la originalidad de los seriales del vehículo y la defensa efectuada por dicho defensor y siendo la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal observa:

MOTIVA

Que la acción puesta a la tutela de este Tribunal, es relativa a una acción mero declarativa de propiedad de un vehículo automotor, cuyas características se señalan en el escrito de la demanda. Ahora bien, sobre este tipo de acción, hace este despacho las siguientes consideraciones:

Sobre la Acción Mero Declarativa, la doctrina más calificada, “Couture” por nombrar solo uno refiere que:

“…Para que proceda la Acción Mero Declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16 establece: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

En este artículo claramente establece dos objetos, el primero de mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica. La Doctrina en palabras de L.P. (La acción mero declarativa, Pág. 127), trae lo siguiente:

…los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa, en esta, el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta última existencia es la condición, sine quanon que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción

.

El profesor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I Pág. 92) señala:

En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título o por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la transgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase

.

Como claramente ha quedado establecido por la Ley y el desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia, una condición de carácter sine quanon, la cual consiste, en que sea la única vía para lograr satisfacer sus intereses. Al resaltar todo lo anteriormente expuesto, hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción mero declarativa, que es, la de la declaración simple o de la mera certeza, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la Ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien lo intente, satisfacer sus intereses. Ahora bien, se debe precisar que el Thema decidendum a debatirse, corresponda a una acción mero declarativa, que se define como “el medio para obtener una determinada declaración del Juez”. El maestro G.C., en relación a la acción mero declarativa, en su obra: Institución del Derecho Procesal Civil, anuncia:

El nombre de la sentencia de la pura declaración (Judgments Declaratoires, Feste Llungsurteile, declaratory judgments) comprende Latu sensu, todos los casos en que la sentencia del Juez no puede ir de ejecución forzosa. En este sentido amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias consecutivas: Las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a modificación del estado jurídico actual, modificado que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del Juez

.

La Acción Mero Declarativa, en Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de manera precisa estableció, en que consisten las acciones mero declarativas, el objeto de esta clase de acción y sus principales. Asimismo el Profesor A.R.R., en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, señala:

La Pretensión de la mera declaración o de la declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho

.

La Acción Mero Declarativa persigue en consecuencia, no una resolución de condena a una prestación de dar, hacer o no de una relación jurídica, es decir, con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre. Una de sus principales características es obviamente, dada su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo que despeja dudas y muchas veces tiene efectos retroactivos. La acción ventilada en la presente causa es una Mero Declarativa, tendente al reconocimiento de un derecho de propiedad, de un mueble vehículo automotor, ampliamente identificado en autos, que afirma la posibilidad de un interés en la mera declaración y su satisfacción en el proceso, no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia completa de un interés mediante otra acción diferente para que puedan dar origen válidamente a un proceso. Por consiguiente, en razón a lo anterior, no queda ninguna duda de que, si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; (Código de Procedimiento Civil de 1.916), muchas más son las razones, para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas, como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

Expuesto lo anterior se concluye, que de la exposición hecha por el solicitante, así como de los recaudos acompañados a la solicitud, amén de la falta de comparecencia de cualquier interesado, se desprende claramente, el interés y el derecho que invocó el peticionario y en razón de ello, el cumplimiento de lo establecido en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera la viabilidad de la acción propuesta y así se decide.

Ahora bien, las pruebas aportadas por el accionante, son las siguientes:

TESTIMONIALES

Corre a los folios 33 y 34 declaración de los testigos los ciudadanos: DIAMONT B.J.I. y VELASQUEZ DE CABRERA D.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: 2.240.564 y 11.978.361, respectivamente, donde señalan que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años al accionante e igualmente manifiestan que saben y le consta de la existencia del vehiculo Marca: FORD, Modelo: LTD LANDAU, Año: 1977, Color: ROJO, Serial del Motor: V8; Serial de Carrocería: AJ64TA55602; Clase: AUTOMOVIL, Serial de Chassis: AJ64TB46010, Placa: XRZ-215, Uso: PARTICULAR, que el accionante lo posee desde hace veinticinco (25) años, que lo ha poseído en forma continua, pacifica e interrumpida, notoria y no equivoca, Estos testigos presénciales y mayores de edad, su declaraciones son concordadas y coincidentes entre, si, por que este Tribunal las valora, de acuerdo a los establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. De estos testigos se concluye, que el demandante ha demostrado la posesión del vehiculo desde hace veinticinco (25) años y de forma pacifica, continua y sin perturbación alguna, y así se decide.

DOCUMENTALES

Corre a los folios 37 y 38, la publicación y consignación de los edictos de los diarios El Carabobeño y El Periodiquito.

Corre al folio 24, oficio No. 9700-092-219, de fecha: 25 de Abril de 2013, expedido por el Jefe de la sub. Delegación del Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Mariara, donde emite experticia practicada al vehículo objeto de la demanda, donde señalan que los seriales de motor y carrocería “Son originales”.

Corre al folio 54, C.d.C. de registro de vehículos, No. 030113-1334476, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.

Todos estos documentos, hacen prueba y d.f.d. su contenido, por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a dichos documentos, a tenor de lo establecido

en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil que establecen:

Artículo 1.357 Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado

público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.360 El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se con trae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

En este sentido, aprecia quien decide, que los documentos presentados demuestran, que el referido vehiculo esta autorizado y apto para la circulación y sus características físicas son autenticas, por lo, que, al adminicular los datos físicos del vehículo, con las informaciones emanadas de dichos Entes Públicos, se verifica que los datos son eficaces y de igual de coinciden con las descripciones del bien objeto de la litis. Y así se declara.

Ahora bien Como efecto de la tutela jurídica solicitada por el litigante en la presente Acción de Mera Declaración, es conseguir por la sentencia, que se declare la existencia, de una situación, de la relación jurídica, o de un derecho, como consecuencia de su pura eficacia declarativa de manera estable y permanente, es por lo que este juzgador considera, que la presente Acción Mero Declarativa de Propiedad interpuesta por el ciudadano: T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.202.840, sobre el vehículo con las siguientes características Marca: FORD, Modelo: LTD LANDAU, Año: 1977, Color: ROJO, Serial del Motor: V8; Serial de Carrocería: AJ64TA55602; Clase: AUTOMOVIL, Serial de Chassis: AJ64TB46010, Placa: XRZ-215, Uso: PARTICULAR, debe prosperar en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos aquí esgrimidos, así queda decidido, este JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrado justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la Acción Mero Declarativa de Propiedad, interpuesta por el ciudadano: T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.202.840, asistido por el abogado en ejercicio: W.J.P.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 177.575, y en consecuencia se declara al ciudadano: T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.202.840, como propietario del vehiculo: Marca: FORD, Modelo: LTD LANDAU, Año: 1977, Color: ROJO, Serial del Motor: V8; Serial de Carrocería: AJ64TA55602; Clase: AUTOMOVIL, Serial de Chassis: AJ64TB46010, Placa: XRZ-215, Uso: PARTICULAR, Como el único propietario, así queda decidido.

| Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Á.L.A.

El Secretario Titular

Abg. J.P.P.T.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 y se libraron un ejemplar de la presente decisión a los fines de ser agregada al copiador de sentencias definitivas.

El Secretario Titular

Abg. J.P.P.T.

La Archivista Titular.

Lic. NIURKA MIJARES

EXP: 1124-13

ALA/JPPT/Oswaldo

P.P.W:---------------

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