Decisión nº 3234-09 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra-Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP 3234-09.

Discurre el presente p.d.R.d.C.d.C.-Venta, a través de los trámites previstos en el Titulo XI, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Oral, por expresa remisión de las resoluciones Nos. 00066 y 00067, emanadas de la Sala Plena del M.T. de la Republica, en la cuales se adoptó el Procedimiento Oral a partir de la entrada en vigencia de la segunda de las mencionadas resoluciones, para todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Maracaibo, en las causas a las que se refiere el articulo 859 de la citada ley adjetiva, siempre que resulten competente por la cuantía y el territorio. En este proceso la Sociedad Mercantil Consorcio Toyomarca Sociedad Anónima, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de Agosto de 1999, bajo el N° 76, Tomo 41-A, de los libros respectivos, representada por su Presidente ciudadano SILIO R.L.R., venezolano, Abogado, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 1.686.604, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.316, carácter este que se evidencia de documento debidamente inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de Septiembre de 2005, bajo el N° 11, Tomo 57-A, agregado a las actas que conforman el expediente, y debidamente asistido por el Profesional del Derecho E.A.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.164, demandó por Resolución de Contrato al ciudadano D.E.R.T., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.867.248, y a la Sociedad Mercantil Construcciones y Proyectos Carin, S.A., constituida mediante documento inserto en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 6 de Junio de 2003, bajo el N° 44, Tomo 21-A, ambos de este domicilio, por lo motivos que de seguida se detallan.

I

Alegatos de las partes.

Alega la parte actora, en su escrito de Reforma, que el día 7 de Septiembre de 2009, el ciudadano D.E.R.T., obrando en nombre de la Sociedad Mercantil Construcciones y Proyectos Carin, S.A., adquirió en calidad de compra de su representada Sociedad Mercantil Consorcio Toyomarca Sociedad Anónima, un vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Grado: XEI, Serie: ZZE142L-GEMDMF, Peso Bruto 1715 KG, Capacidad: 5 puestos, Transmisión Manual de 5 Velocidades, Frenos Delanteros y Traseros de discos con sistemas de ABS, Dirección Electrónica, Neumáticos 205/55R16, Motor 1ZZ-FE, Tipo L-4, 1794 CC, 16 Válvulas DOHC CON VVT-I, Tipo de Combustible: Biocombustible (Gasolina Gas-Natural), Tanque de Gasolina de 57 Ltrs, Cilindro presurizado para el Gas Natural de 74 Ltrs, Airbags SRS (Piloto y Pasajero), Cinturones de Seguridad Retractiles delanteros de 3 Puntos y Traseros de 3 y 2 Puntos, Sistema Inmobilizer (Bloqueo de Encendido), A.A., Vidrios, Seguros y Espejos Retrovisores Electrónicos, Tapicería con Tela de Lujo, Rines de Aluminio, Radio AM/FM/CD/MP3, 6 Parlantes año 2009, Serial del Motor N° 1ZZ-4887110, Serial de Carrocería 8XBBA42E997803947, Color A.O., Matriculado con Placas AC240EV. Agrega la parte accionante que el precio convenido para la venta, se estipuló en la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 132.000, oo), como se evidencia de la Factura de Compra N° 901, la cual fue expedida a solicitud del comprador a nombre de la Sociedad Mercantil Construcciones y Proyectos Carin, S.A., ubicada en la Calle Principal, Urbanización Buena Vista, Centro Comercial Costa del Este, Cabimas, Estado Zulia, con Rif. J-31016558-0, la cual fue suscrita por ambas partes, y acompañada al Libelo de Demanda.

Continúa manifestando la representación de la parte demandante que el ciudadano D.E.R.T., a pesar de haber solicitado la elaboración de la Factura de compra a nombre de la Sociedad Mercantil Construcciones y Proyectos Carin, S.A., emitió en forma personal un Cheque distinguido con N° 00000368, girado contra la Cuenta Corriente N° 0108-0086-25-0100134259, del Banco Provincial, Agencia B.V., a la orden de la Sociedad Mercantil Consorcio Toyomarca Sociedad Anónima, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 132.000, oo), que representa el importe del precio de venta.

Refiere igualmente que su representada realizó la entrega del Vehiculo a la Sociedad Mercantil Construcciones y Proyectos Carin, S.A., en la persona de su Presidente ciudadano D.E.R.T., el día 12 de Septiembre de 2009, como lo prueba el acta de entrega acompañada a la demanda.

Sigue manifestando la parte accionante que su representada procedió a depositar el referido Instrumento de Pago en el Banco Nacional de Crédito, en la Cuenta Corriente N° 213000003, aperturada a nombre de Consorcio Toyomarca Sociedad Anónima, recibiendo posteriormente de la institución bancaria girada una Nota de Debito por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 132.000, oo), en virtud de haber sido Devuelto el Cheque N° 00000368 del Banco Provincial, con la nota de: “Dirigirse al Girador”. Como derivación de lo narrado, agrega la parte demandante, que su representada el día 9 de Diciembre de 2009, levantó el Protesto del referido Cheque a través de la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo Estado Zulia, y del acta levantada al efecto por el Notario Publico correspondiente, se dejó constancia que el instrumento acompañado no pudo ser pagado, por cuanto en la Cuenta Corriente contra la cual fue emitido, no disponía de fondos para la fecha de su emisión, ni para la fecha de presentación al cobro, ni menos aún para la fecha en la que se levantó el Protesto. La representación de la parte accionante fundamenta su acción de Resolución de Contrato en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano.

Así mismo, de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y dada la Naturaleza de este tipo de Procedimiento Oral, en el cual el legislador procesal civil, contempló como carga procesal del actor, acompañar “toda prueba documental de que disponga”, la empresa accionante Consorcio Toyomarca Sociedad Anónima, produjo con su Libelo las documentales siguientes:

 Invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba.

 Copia Fotostática del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil Consorcio Toyomarca Sociedad Anónima.

 Copia Fotostática simple del Acta de Asamblea General Ordinaria de la Sociedad Mercantil Consorcio Toyomarca Sociedad Anónima.

 Copia Fotostática del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil Construcciones y Proyectos Carin, S.A.

 Copia Fotostática simple de las diferentes Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil Construcciones y Proyectos Carin, S.A.

 Factura N° 901, emitida por la Sociedad Mercantil Consorcio Toyomarca Sociedad Anónima, a nombre de la Sociedad Mercantil Construcciones y Proyectos Carin, S.A.

 Recibo por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 132.000, oo), emitido por la Sociedad Mercantil Consorcio Toyomarca Sociedad Anónima.

 Certificado de Origen N° BG-061241, N° de Registro 0908916, emitido a nombre de TOYOTA DE VENEZUELA.

 Declaración de Recibo de toda la documentación reglamentaria para circular por el Territorio Nacional, expedida a la Sociedad Mercantil Construcciones y Proyectos Carin, S.A, por parte de la Sociedad Mercantil Consorcio Toyomarca Sociedad Anónima.

 Protesto practicado por la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo Estado Zulia, conjuntamente con el Cheque Protestado.

En fecha 16 de Diciembre de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de Resolución de Contrato hecha valer y por efectos de su reforma, se dictó el correspondiente auto de admisión de fecha 11 de enero de 2010, ordenándose tramitar el proceso, conforme a las pautas fijadas en el Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, así como el emplazamiento del ciudadano D.E.R.T., en su propio nombre y en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Construcciones y Proyectos Carin, S.A., para que rinda contestación a la demanda en el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse llevado a cabo su citación. De actas se evidencia que en esa misma fecha, el Representante Legal de la accionante confirió ante el Secretario del Tribunal Poder Apud Acta a los Profesionales del Derecho E.A.U. y H.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.164 y 132.882, respectivamente.

Por otra parte se observa del Cuaderno de Medidas, que la parte accionante presentó Solicitud de Secuestro sobre el vehículo vendido, todo de conformidad con el artículo 599, Ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, siendo decretada por este Tribunal el día 16 de Diciembre de 2009, librándose Despacho de Exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le correspondiera conocer por efectos de la distribución.

De una revisión del Cuaderno de Medida, se evidencia que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encargado de cumplir la ejecución de la medida, dejó constancia en actas de que, el vehiculo objeto de secuestro no pudo ser localizado. Hay constancia en actas de las resultas de la comisión. En atención a lo anterior, a pedimento de parte y cumplidas las formalidades de ley, se decretó medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles de la propiedad de los demandados, hasta por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 198.000, oo), librándose nuevo Despacho de Exhorto, que una vez distribuido correspondió tramitarlo al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo devuelto a este Despacho el día 29 de Junio de 2010, por falta de Impulso Procesal.

De un examen de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el día 12 de Mayo de 2010, el ciudadano D.E.R.T., actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Construcciones y Proyectos Carin, S.A, confirió Poder Apud Acta a los profesionales del derecho DECIO VIVOLO NICASTRO, M.G.O. y A.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.412, 8.324 y 41.418, respectivamente. Nuevamente el día 1 de Junio de 2010, el nombrado D.E.R.T., obrando en forma personal confirió Poder Apud Acta a los profesionales del derecho anteriormente señalados. Como efecto de la intervención del ciudadano D.E.R.T., para otorgar en nombre de la empresa demandada y en el suyo propio, poder de representación a los mencionados profesionales del derecho, produjo en el proceso como un efecto derivado de ley (ex Art. 216 C.P.C.), que se le tenga como citado, sin más formalidad. Esta consecuencia, se alcanza de sendas diligencias que aparecen en los autos, suscritas por la parte demandada antes de haberse practicado su citación, con lo cual quedó enterado de la demanda y debió rendir contestación su contestación en término de ley.

De la Confesión Ficta.

La ley adjetiva civil establece una serie de cargas procesales que deben cumplir y atender las partes a lo largo del proceso, lo cual se traduce en la exigencia de que el demandado una vez citado de contestación a la demanda incoada en su contra. En este sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura de la Confesión Ficta, que opera cuando el demandado no da contestación a la demanda en el plazo indicado para ello, y es así que, en el caso de autos la causa se sigue por los trámites relativos al Procedimiento Oral, el cual establece un término especifico de vente (20) días para dar contestación a la pretensión propuesta por el actor.

Dada la forma como se han producido los hechos en la presenta causa se precisa, que una vez que el ciudadano D.E.R.T., confirió en forma personal Poder de Representación a sus apoderados, esto mediante diligencia del 1 de junio de 2010, cursante al folio 78 del expediente (citación presenta), quedó trabada la litis, tomando en cuenta que para ese momento la co-demandada había a su vez actuado dentro del proceso, operando para ella igualmente la citación presunta, en las condiciones de tiempo y lugar antes referidas y por tanto, comenzó desde la última citación exclusive, a discurrir el término de veinte (20) días para que los demandados rindieran su contestación. Así las cosas de una revisión de las actas procesales se observa, que los demandados no rindieron contestación a la demanda, ni promovieron pruebas durante el lapso de los cinco (5) días previsto en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la contestación omitida, por lo cual corresponde al Órgano Jurisdiccional examinar, si en el caso de autos operó la Confesión Ficta de la parte demandada, y en tal supuesto pronunciarse como lo indica el último aparte del articulo 362 eiusdem, dentro de los ocho (8) días siguientes, contados a partir del vencimiento del lapso especial de pruebas. La anterior situación dentro de este especial procedimiento, produce como efecto procesal que, el Juez prescinde de aperturar la Etapa o Fase de la Preliminar del juicio, contenida en el Capitulo Tercero, Titulo Undécimo, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.

En síntesis, el demandante se libera del requerimiento de probar, si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo.

Ahora bien, como se ha referido anteriormente una vez verificada la ultima de las intervenciones de la parte accionada, al otorgar Poder Apud Acta a titulo personal, esto es el 1 de Junio de 2010, comenzó en consecuencia a discurrir el término de comparecencia, sin que hubiesen concurrido los demandados a dar contestación a la demanda, produciendo con tal actitud que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por la actora, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de los accionados. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada determina, que se tengan como ciertos los hechos alegados por la accionante en su Libelo, es decir, que efectivamente celebró con la Sociedad Mercantil Construcciones y Proyectos Carin, S.A, un Contrato de Compra-Venta, el cual recayó sobre el vehiculo anteriormente identificado, cuyo precio fue estipulado en la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 132.000, oo), tal como se evidencia de la Factura de Compra Nº 901, expedida a nombre de dicha compañía, y que al no haber sido pagado el precio de venta como requisito de validez del negocio jurídico, resulta procedente en derecho la Solicitud de Resolución del Contrato de Compra Venta, y en consecuencia se reconoce la consecuencia jurídica que según la demandante le concede la Ley, en relación a los hechos y circunstancias afirmados, todo ello en aplicación del articulo 1167 del Código Civil, el cual permisa a las partes contratantes el ejercicio de la acción resolutoria, si una de ella no ejecuta su obligación.

Como derivación de lo anterior, se acuerda la entrega del bien mueble descrito en la demanda a favor de la Sociedad Mercantil Consorcio Toyomarca Sociedad Anónima, y cuya carga se le atribuye a la Sociedad Mercantil Construcciones y Proyectos Carin, S.A. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Compra-Venta, sigue la Sociedad Mercantil Consorcio Toyomarca Sociedad Anónima, en contra del ciudadano D.E.R.T., y de la Sociedad Mercantil Construcciones y Proyectos Carin, S.A. En consecuencia se condena a la mencionada empresa, hacer entrega a la parte actora del vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Serial del Motor Nº 1ZZ-4887110, Serial de Carrocería 8XBBA42E997803947, Color A.O., Matriculado con Placa AC240EV.

SEGUNDO

Se condena en costas a los demandados por haber resultados totalmente vencidos en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de J.d.D.M.D. (2010).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

EL SECRETARIO.

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