Decisión de Juzgado Sexto de Municipio de Caracas, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Municipio
PonenteJosé Emilio Cartaña
ProcedimientoResolución De Contrato

Se refiere el presente caso a una demanda de resolución de contrato de resolución de contrato de compra-venta con reserva de dominio que ha incoado la empresa TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro de Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2001, bajo el No,.25, Tomo 223-AVII, representado por el abogado O.R.C.; contra la ciudadana L.A.C.F., mayor de edad, de este domicilio, C.I. No. V-8.968.923.

Planteamiento de la litis

Libelo de demanda

En el libelo de demanda la parte actora explica que la demandada adquirió por compra con reserva de dominio, de la empresa TOYOGUAYANA, C.A. un vehículo Toyota Corola del 2011, Placa AB218DF, por el precio de Bs.285.000, oo; y le solicitó a la parte actora un préstamo con subrogación a los fines de cancelar a la empresa vendedora el saldo pendiente del contrato de venta con reserva de dominio.

Préstamo que le fue liquidado a la compradora, quedando la parte actora subrogada en el contrato de venta con reserva de dominio celebrado. Pasa a explicar la forma de pago en sesenta cuotas del saldo pendiente del precio, después del pago inicial de Bs. 142.500,oo.

Dice en el libelo que la parte demandada ha incumplido cinco de las cuotas del saldo que sumadas a los gastos e intereses alcanzan Bs.23.256, 72 y que la deuda a la presente fecha alcanza la suma de Bs.155.387, 97, que desglosa en varias partidas.

Finaliza demandando la resolución del contrato, la entrega del vehículo y que las cantidades pagadas queden en beneficio de la parte actora como compensación por el uso del vehículo, además demanda del pago de las costas procesales.

Contestación de la demanda

La parte demandada, haciéndose representar por el abogado J.Y.M.S., IPSA # 52.086, se apersona al juicio instaurado y mediante diligencia expone:

• Consigna el poder que le fue otorgado al abogado que actúa

• Consigna estado de cuenta donde se puede—dice—apreciar el monto financiado de Bs.142.000,oo, así como la fecha del desembolso del 10/08/2011.

• Presenta copia fotostática del cheque por Bs.100.000,oo que depositó en la cuenta de la parte actora para ser abonado al monto financiado, vale decir de Bs.142.000,oo, lo que quedaría un saldo restante de Bs.42.500,oo.

• Termina diciendo que por lo antes expuesto solicita que se levante la medida que pesa sobre el vehículo identificado.

Es de advertir que la actuación realizada pone a derecho a la parte demandada, en virtud de la citación tácita prevista en el art. 216 CPC, iniciándose desde entonces el lapso de contestación.

Sin embargo, aún cuando dicho lapso de tiempo se venció, debemos tomar la diligencia hecha, y lo que en ella se dice, como una contestación de demanda prematura, por haber sido realizada en el mismo día que se dió comienzo al lapso; pero que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial imperante, la actuación hecha en el mismo día del comienzo del lapso no hace extemporánea la contestación a los efectos de la preclusión.

Parte motiva

La Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio contempla tres acciones ante el posible incumplimiento del comprador:

  1. la acción de resolución del contrato (art13),

  2. la acción de cobro de cuotas insolutas (art.13),

  3. y la acción reivindicatoria (art.22).

Limitándonos a la acción de resolución del contrato, que es la que ha sido incoada en el presente juicio, corresponde decir que la doctrina legal que se desprende del art. 1167 CC, dictamina que cuando ocurra el incumplimiento de un contrato bilateral—como es el de este juicio—la parte contraria al incumpliente puede optar entre: 1) demandar el cumplimiento del contrato 2) o demandar su resolución, 3) y pedir los daños y perjuicios en ambos casos.

En cuanto a la resolución del contrato, el grado de gravedad del incumplimiento—ha dicho la doctrina—lo debería evaluar o sopesar el juzgador, salvo que sea el mismo legislador el que establezca un determinado grado de gravedad del incumplimiento para que se actualice el presupuesto fáctico de la acción resolutoria del contrato; ya que en caso contrario, esto es, de no actualizarse ese determinado grado legal de gravedad en el incumplimiento, lo que le quedaría al interesado es la acción de cumplimiento; vale decir la acción de cobro de las cuotas insolutas; conservando el comprador su derecho a cancelar, en sus respectivas fechas de vencimiento, las cuotas restantes o subsiguientes a las no pagadas.

Esto es lo que dictamina la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, cuando en su artículo 13 dice:

Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas

El legislador ha determinado que solo un incumplimiento del contrato por parte del comprador en el pago del precio, que signifique la falta de pago de cuotas que sumadas excedan la octava parte (1/8) del precio de compra, es que dicho incumplimiento será de suficiente gravedad como para merecer la resolución del contrato; caso contrario, esto es, si las cuotas insolutas no llegasen a la octava parte (1/8) del precio, la única acción posible a ejercer sería la de cobro de esas cuotas insolutas.

Ahora bien, en el libelo vemos que refiere que la deuda de la compradora para con la parte actora asciende a Bs.155.387, 97, que obviamente sobrepasaría la octava parte del precio de compra que como dijimos es 285.000, oo.

Pero, sin embargo, en el mismo libelo había dicho antes que el incumplimiento o retraso de la compradora ascendía a cuotas que sumaban Bs.23.256,72, pasando a señalar en un primer cuadro seis cuotas con los Nos.5º,6º,7º,8º y 9º como cuotas insolutas, con sus respectivas fechas de vencimientos (Folio 3 del libelo), donde se ve el siguiente cuadro:

No de la cuota Fecha de vencimiento capital Amortización de capital Deuda pendiente

  1. 10/01/2012 137.535,18 1.262,56 4.168,74

  2. 10/02/2012 136.272,63 1.291,42 5.298,33

  3. 10/03/2012 134.981,21 1.500,84 4.1º94,91

  4. 10/04/2012 133.480,37 1.349,12 4.289,99

  5. 10/05/2012 132.131,25 1.467,85 4.341,69

total 7.834,84 23.256,72

Sostenemos que Bs.23.256,72, es ésta la cantidad la que debió haberse tomado en cuenta para acceder o fundamentar la instauración de la acción de resolución de contrato; y no, la cantidad de Bs.155.387, 98, que correspondería a todo el saldo del monto del financiamiento, y que incluye obviamente cuotas vencidas y no vencidas.

Véase que la cantidad por concepto de capital que aparece en el segundo cuadro del libelo, por Bs.132.131, 25 coincide—en el primer cuadro—con el monto de capital de la cuota No.9º; lo que hace pensar sin lugar a dudas que el monto de Bs.132.131.25 correspondería al capital de las cuotas siguientes a las insolutas, que no se deben de tomar en cuenta para la octava parte (1/8).

La cantidad de las cuotas insolutas no llegan a alcanzar la octava parte (1/8) del precio de venta, que es Bs.35.625, oo.

No es necesario analizar las pruebas de autos, hacerlo sería ocioso, dado que el incumplimiento o retraso, imputado en el libelo, no llega a la 1/8 parte del precio. Así se declara.

Parte dispositiva

En fuerza de la precedente fundamentación, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara sin lugar la demanda de resolución de contrato, por no alcanzar las cuotas insolutas la octava parte (1/8) del previo de compra, de conformidad con el art. 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, que ha interpuesto Toyota Services de Venezuela c.a. contra L.A.C.F., ambas partes arriba identificadas.

Hay condena en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once días del mes de junio del año dos mil trece, en Los Cortijos de Lourdes.

El Juez

JOSÉ EMILIO CARTAÑÁ ISACH

La Secretaria

IVONNE CONTRERAS

Nota:

En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana se publicó el anterior fallo con su inserción del mismo en los autos del expediente.

La Secretaria

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