Decisión de Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 24 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteMaritza Josefina Betancourt Morales
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta Con Reserva De Dominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AP31-V-2012-000992

PARTE ACTORA: TOYOTA SERVICIOS DE VENEZUELA C.A; Sociedad Mercantil, e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 3 de octubre del 2001, Bajo Nº. 25 del Tomo 223-A-VII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KETTY MATHEUS GONZALEZ y J.F.C.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.334 y 119.706, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: I.C.R.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.093.692.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.S.G.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nª. 71.407.

MOTIVO: RESOLUCÍON DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. (PERENCION DE LA INSTANCIA)

I

DE LA NARRATIVA

Alega la parte actora en su libelo de demanda que la sociedad mercantil TOYOCENTER, C.A celebró Contrato de Venta de Crédito con Reserva de Dominio, archivado por ante Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 04 de Septiembre del 2006, bajo el Nº 4177, con la ciudadana Y.C.R.B., que posteriormente fue cedido a su representada TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA sobre un Vehiculo Clase: Automóvil, Placas; DCH97P, Serial de Carrocería; JTDW923565035160, Serial de Motor; 2NZ-4187063, Marca; TOYOTA, Modelo; YARIS SPORT A/T, Año; 2006; Color; AZUL; Tipo; CUPE, Uso; Particular, Servicio; Privado.

Que consta en la Cláusula Tercera del Contrato de Préstamo con Reserva de Dominio, con subrogación, el precio de venta por el cual el comprador se obligó a pagar, el precio total del vehiculo, por la cantidad de TREINTA CUATRO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 10/100 CENTIMOS (BsF. 34.613,10); de la siguiente manera: una (1) cuota inicial por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES CON 10/100 CENTIMOS (BsF. 12.000,10); y el saldo del precio VEINTIDOS MIL SEISCIENTO TRECE BOLÍVARES CON 10/100 CENTIMOS (BsF. 22.613,00); el cual sería cancelado por cuotas mensuales, más los respectivos intereses, a la tasa acordada en el contrato por las partes.

Que siendo que la obligación, se encuentra vencida liquida y exigible es por lo que proceden a demandar conforme a lo establecido en los artículos 13, 14, 21 y 22 de la Ley sobre venta con Reserva de Dominio, así como los artículos, 1.559, 1.354, 1.549 y 1.555 del Código Civil. Solicitaron al Tribunal el decreto de Medidas Preventivas de Secuestro y Detención del vehículo objeto del contrato.

Estimaron el valor de la demanda en la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.804,00), equivalente a CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (120 U.T), más los intereses que se generen hasta la fecha de la cancelación del crédito, de conformidad con la establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicitaron se declare Con Lugar, la demanda incoada.

En fecha 26 de Junio de 2012, fue admitida la demanda.

En fecha 09 de Julio de 2012, compareció el abogado J.F.C.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de citación y la apertura el cuaderno de medidas.

Que en fecha 03 de Agosto de 2012, se libró exhorto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Palo Negro, a fin que el alguacil practique la citación.

En fecha 15 de Octubre de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia retiró el oficio Nº 1597, asimismo consignó copias fotostaticas a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 06-04-2016, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión conferida a los fines de la citación de la parte demandada, las cuales fueron devueltas por falta de impulso procesal.

En fecha 22-09-2016, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 04-10-2016, compareció el abogado F.G. y consignó poder que acredita su representación en nombre de la ciudadana demandada. En esa misma fecha solicitó se decrete la perención de la instancia en el presente proceso.

DE LAS ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

En fecha 30-10-2012 se aperturó el cuaderno de medidas.

En fecha 30-11-2012 se exigió fianza suficiente a la parte actora para garantizar las resultas del proceso hasta alcanzar la suma de VEINTICUATRO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 24.049,20).

Consignada l fianza judicial, en fecha 19-03-2013 se decretó la detención del vehículo y medida de secuestro. Se libró oficio al Ministerio de Infraestructura de la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y a un Juzgado de Municipio Ejecutor de medidas con sede en el estado Aragua.

En fecha 22-09-2016 quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27-09-2016 se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión conferida a los fines de la detención del vehículo, remitida mediante oficio N° 05-FS-5-2680-2015, proveniente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto de la perención alegada por la parte demandada, pasa hacerlo este Tribunal y para ello se observa:

II

Fundamentos para Decidir

La perención de la instancia es un mecanismo previsto por el legislador, para sancionar el incumplimiento de las partes, en su deber de impulsar el proceso desde su interposición hasta lograr una sentencia definitiva, siendo que una vez introducido el libelo de demanda, se activa el aparato judicial, se activa la instancia, lo cual acarrea la dedicación de tiempo y atención a esa causa. Por lo tanto, si esa activación se hace en vano, solo estaríamos en presencia de un desgaste del aparato judicial.

A ese respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea

practicada la citación del demandado

.

Por su parte, el Dr. A.R.R., en su conocido Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Editorial Arte, Caracas 1992) sostiene:

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una OBJETIVA, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra SUBJETIVA, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y, finalmente una CONDICION TEMPORAL, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año

.-

De modo tal pues que, el elemento principal para que se configure la perención, está representado por la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales de parte de los intervinientes en el proceso, siendo éstos actos, los que la ley le impone, deben cumplirse en las formas y lapsos previstos en ella.

Por lo tanto, las partes tienen la carga procesal de impulsar de manera oportuna el juicio desde su inicio, hasta su culminación, salvo en los casos en que la paralización o inactividad de ese proceso se deba a causas imputables al Tribunal que conoce de ese proceso. Así tenemos el ejemplo de una causa que se encuentre en estado de sentencia, el retardo o inexistencia de ese pronunciamiento, solo le es imputable al Juez. Lo mismo ocurre en los casos en que la Ley no le exige a las partes actividad procesal alguna.

En el caso de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora tiene la carga de impulsar diligentemente la citación de la parte demandada para así trabar la litis, en un lapso perentorio de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.

Pues bien, en la parte narrativa de este fallo, se procedió a señalar los actos llevados a cabo en el presente proceso por la parte actora, los cuales, este Tribunal considera innecesario transcribir nuevamente, sin embargo, es importante destacar que de una revisión de cada una de esas actuaciones, específicamente de las resultas de la comisión conferida a un Juzgado con Sede en el Estado Aragua, (folios 25 al 32) se evidencia la negligencia y la falta de interés de parte actora, de gestionar la citación de la parte demandada.

Además se observa que desde el 26-11-2013, la parte actora no ha realizado diligencia alguna en el expediente, es decir, han transcurrido más de dos (2) años, sin evidenciarse ningún acto de impulso procesal en esta causa.

En ese sentido, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01-06-2001, para resolver el caso F.V.G. y M.P.M.D.V.), dejó establecido respecto a la perención, lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

De igual manera, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-0813, estableció siguiente:

“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).

En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.

Pues bien, en acatamiento al criterio Jurisprudencial antes transcrito, y por cuanto la inobservancia de parte actora de impulsar la citación de la parte demandada, para la contestación de la demanda y demás trámites de la causa, evidenciada en el abandono del proceso, por más de dos (2) años, trae a la convicción de quien aquí decide, que existe una inactividad procesal y un desinterés de la parte actora en continuar con el curso de la presente causa y en ese sentido, la sanción impuesta por el legislador a esa actitud del actor, es la de la perención de la instancia breve y anual, verificada en este proceso, la cual será declarada en el dispositivo del presente fallo.

Decisión

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PERIMIDA la instancia en la presente demanda incoada por TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A contra la ciudadana Y.R. por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinticuatro(24) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 207° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. J.G.V.L.S.,

ABOG. E.V.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABOG. E.V.

JGV/eneida

EXP. N° AP31-V-2012-000992

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