Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara. de Monagas, de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara.
PonenteCarlos José Rojas Medina
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE:

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL V.I.P TRAILERS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 02 de Febrero del 2.007, anotado bajo el Nro. 36, Tomo: 6-A-Pro, representada por el ciudadano A.J.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.050.109.

APODERADOS JUDICIALES: WILLMER BISLICK WEEDEN Y O.B.W., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 49.280 y 87.937, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KAVI SUPLIDORES INDUSTRIALES, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotada bajo el Nro. 75, Libro: A-5, Cuarto Trimestre del 2.005, representada por el ciudadano T.E.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.6.921.434.

APODERADOS JUDICIALES: R.O.P.G. Y E.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.773.923 y 3.325.580, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 6.651 y 7.345, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

EXPEDIENTE N° 16.401

Se recibió por distribución de fecha, 10 de Junio del Dos Mil Trece (2.013), demanda presentada por el ciudadano Á.J.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.050.109, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil V.I.P TRAILERS, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 02 de Febrero del 2.007, anotado bajo el Nro. 36, Tomo: 6-A-Pro debidamente asistido por el abogado Willmer Bislick Weeden, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.280, por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) en contra de la Sociedad Mercantil KAVI SUPLIDORES, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotada bajo el Nro. 75, Libro: A-5, Cuarto Trimestre del 2.005, representada por el ciudadano T.E.Á.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.6.921.434.

NARRATIVA

Cursa de los folios cinco (05) al setenta y tres (73), de la presente causa, libelo de demanda y recaudos que fueron acompañados, en el cual expresan: “Mi asistido es tenedor legítimo de Un (1) cheque Nº 30736438, por la cantidad de Setenta y Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 72.700,00) librado en fecha 29 de Junio del año 2.012, en contra de la Cuenta Corriente Nº 01050687561687077193, perteneciente a la Sociedad Mercantil, KAVI SUPLIDORES, C.A. del Banco Mercantil, Agencia Maturín II, fue emitido por el ciudadano T.E.Á.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.921.434, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil KAVI SUPLIDORES, C.A., como consta en las actas estatutarias de la empresa, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotada bajo el Nro. 75, Libro: A-5, Cuarto Trimestre del 2.005, el mencionado efecto de comercio fue depositado en el Banco Caronì en la cuenta corriente Nº 00080013920008168891, de VIP TRAILERS, C.A. el referido cheque fue devuelto por la mes de compensación en fecha 11 de Julio del 2.012, con un sello adjunto en la que se puede leer: “Dirigirse al Girador”, los cuales consignamos en este momento el cheque conjuntamente con el protesto. A tal efecto mi representada, asistida por su abogado de confianza oportunamente y por intermedio del Notario Público Primero de Puerto Ordaz, del Municipio Autónomo Caroní, del Estado Bolívar, el día 23 de Julio del 2.011, se trasladó y constituyó en la sede del Banco Mercantil, Agencia Puerto Ordaz, ubicada en el Centro Comercial Trébol, Ciudad Guayana, a fin de levantar el Protesto del Cheque, presente en el referido protesto una persona bajo juramento legal , quien manifestó proceder como Oficial de Bóveda de la mencionada Institución Bancaria, expuso: El cheque que se me pone de manifiesto y demás características mencionadas 1) Para el momento de la presentación del Cheque Nº 30736438 de la cuenta corriente Nº 01050687561687077193, no poseía fondos disponibles. 2) Saldo no disponible, monto (Bs. 4.268,68); 3) La presente firma del cheque no corresponde. 4) La persona natural que refleja la firma autorizada es el señor T.Á., en virtud de lo antes expuesto el Notario Público, lo declaró legalmente protestado. De igual forma alega el demandante en su escrito libelar que:” Así de acuerdo a lo señalado en el Artículo 491 del Código de Comercio que determina: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

El Endoso. El Aval. La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas. El vencimiento y el pago. El protesto. Las acciones contra el librador y los endosantes. Las letras de cambio extraviadas.- Artículo 436 del Código de Comercio:”…por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento…” así mismo en concordancia con el Artículo 456 del mismo ordenamiento legal establece:”…el portador puede reclamar a aquel contra quien ejercite su acción: La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses si estos han sido pactados. Los intereses de mora al (5%) cinco por ciento, a partir del vencimiento. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados. Un derecho de comisión que en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad…” Finalmente el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil señala:”El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado una cantidad que exceda del 30% del valor de la demanda…” “…Igualmente el Artículo 108 del Código de Comercio, establece que las deudas mercantiles de sumas de dinero líquida y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado siempre que éste ni exceda del doce (12%) por ciento anual”. De igual forma el demandante alega que:“ En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, ya expuestos en el presente libelo de demanda a través de los cuales se clarifica el incumplimiento de la obligación adquirida por la prenombrada empresa, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a la Sociedad Mercantil KAVI SUPLIDORES INDUSTRIALES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotada bajo el Nro. 75, Libro: A-5, Cuarto Trimestre del 2.005, representada por su Presidente ciudadano: T.E.Á.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.921.434, para que convenga o en caso contrario para que sea condenado por este Tribunal con todos los efectos de Ley, mediante el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, el cual está consagrado en el Código de Procedimiento Civil Vigente en el Artículo 640 ya que lo que se pretende es el pago de una cantidad de dinero líquida, cierta, exigible, donde el derecho que se está alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición y se fundamenta la acción en el título mercantil ya identificado; a realizar el pago de las cantidades que detallo a continuación, las cuales se establecen de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio en su Artículo 456, en concordancia con el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil: PRIMERO: La cantidad de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 72.700,00), monto líquido a que asciende el instrumento mercantil el cual opongo al representante legal de la empresa demandado para reconocimiento en su contenido y firma. SEGUNDO: Los intereses legales de la deuda mercantil de sumas de dinero líquidas y exigibles, calculadas al doce por ciento (12%) anual desde la fecha de su vencimiento el día 29 de Junio de 2.012 hasta la sentencia que le ponga fin al juicio, los cuales ascienden al monto de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs 3.645,00). TERCERO: Las costas y costos del presente procedimiento, calculados prudencialmente por el Tribunal. CUARTO: Los gastos de protesto y honorarios extrajudiciales de abogado por concepto de gestiones de cobro, documento protesto, traslados y viáticos Puerto Ordaz/Maturín- Estado Monagas, los cuales ascienden al monto exacto de Veinte Mil Novecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 20.900,00). SEXTO: Es notorio que la desvalorización de la moneda como consecuencia de la inflación y la devaluación, impone la corrección de las misma, aún mas conocido la tardanza de los procesos judiciales, no deja lugar a dudas, para solicitar, como en efecto solicito al Tribunal que en la sentencia que recaiga sobre la presente causa, se aplique la corrección monetaria, sobre el monto condenado a pagar, tomando en cuenta el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha en que se debió hacer el pago hasta la fecha de ejecución del fallo.

En fecha 19 de Junio del 2.013 cursa auto dictado por el Tribunal, en el cual se admite la demanda presentada por el ciudadano A.G.U. en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil V.I.P TRAILERS, C.A. debidamente asistido por el abogado WILLMER BISLICK WEEDEN inscrito en el IPSA bajo el Nro. 49.280, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) contra la Sociedad Mercantil KAVI SUPLIDORES, C.A. representada por el ciudadano T.E.A.V. librándose recibo de intimación y compulsa.

En fecha 03 de Junio del 2.013, compareció el abogado Willmer Bislick y diligenció solicitando se fije oportunidad para practicar la intimación de la demandada.

En fecha 08 de Junio del 2.013, el Tribunal dictó auto negando lo solicitado por cuanto el abogado solicitante carece de cualidad.

En fecha 11 de Julio del 2.013, el abogado Willmer Bislick Weeden, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 49.280, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante diligenció consignando instrumento poder que le fue otorgado por su poderdante y a su vez solicitó se fije oportunidad para que se practique la intimación de la parte demandada de autos.

En fecha 11 de Julio del 2.013, el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para el traslado del alguacil, con la finalidad de practicar la intimación de la parte demandada.

En fecha 30 de Julio del 2.013, el abogado Willmer Bislick Weeden, plenamente identificado en autos presentó escrito de reforma a la demanda.

En fecha 01 de Agosto del 2.013, compareció el ciudadano T.E.A.V., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil KAVI SUPLIDORES INDUSTRIALES, C.A., y le confirió Poder Apud Acta a los abogados R.O.P.G. y E.C.B..

En fecha 05 de Agosto de 2.013, el Tribunal dictó auto admitiendo la reforma de demanda.

En fecha 06 de Agosto del 2.013 compareció el abogado R.O.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de oposición al decreto de Intimación.

En fecha 12 de Agosto del 2.013, compareció el abogado E.C.B., plenamente identificado en autos y actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada diligenció realizando oposición al decreto intimatorio.

En fecha 27 de Septiembre del 2.013, el abogado R.O.P.G., ampliamente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito en el cual opone cuestiones previas.

En fecha 09 de Octubre del 2.013, el abogado Willmer Bislick Weeden, plenamente identificado actuando con su carácter acreditado en autos, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.

En fecha 23 de Octubre del 2.013 el abogado Willmer Bislick weeden, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito relacionado a la cuestión previa planteada.

En fecha 23 de Octubre del 2.013 el abogado R.O.P.G., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito relacionado a la cuestión previa planteada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Visto el escrito de promoción de cuestiones previas de fecha 27 / 09 / 2.013, donde la parte accionada opuso como primera la cuestión previa tipificada en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto haberse hecho en el escrito de demanda la acumulación prohibida en el articulo 78 ejusdem alegándose que la empresa demandante pretende el pago de gastos de protesto y honorarios extrajudiciales de abogados por cuestiones de cobro, lo cual constituye una acumulación prohibida y por cuanto la parte actora en el plazo que se acuerda el artículo 350, ejusdem , para subsanar el defecto o la omisión indicada, pretendió subsanar el defecto de forma alegado, fundamentando su alegato en el artículo 456 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia reforma su petitorio en este particular de la siguiente manera: “CUARTO: Los gastos de protesto, gestiones de cobro, documento protesto, los cuales ascienden a Veinte mil Novecientos Bolívares (20.900 Bs.)”  abriéndose de pleno derecho la articulación probatoria establecida en el artículo 352 de dicho Código. Analizadas y valorizadas éstas y siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Tribunal lo hace en base a los siguientes elementos de autos:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado, para obtener la aplicación de dicha voluntad, por su intermedio, se entera el demandando de que se ha instaurado un procedimiento judicial en su contra que debe atender y abordar con todos los elementos jurídicos permitidos en ley en uso pleno de su derecho a la defensa, garantía constitucional que fundamenta la tutela jurídica efectiva del Estado.

El código procesal civil venezolano, en su articulo 340 señala entre los requisitos esenciales que debe expresar la demanda, los referidos a la mención con precisión en cuanto a la relación de los hechos en que se fundamenta, lo más explicito, detallado y compresible posible que le permita a quien debe contradecirla contar con todos los elementos efectivos, para fundamentar su defensa y el pleno resguardo de sus garantías constitucionales; todo ello fundamentado en la teoría de la sustanciación, que es la seguida por la doctrina y jurisprudencia venezolana, donde deben exponerse de manera circunstanciada los hechos que conlleven al sentenciador aplicar la consecuencia jurídica pretendida. Esta teoría (la de la sustanciación) debe ser la que rige el procedimiento, no sólo en aras de la lealtad procesal, sino también en beneficio del contradictorio.

En el particular Cuarto, contenido en el petitorio de la demanda se pretende el pago de cantidades de dinero supuestamente causados y los varios conceptos allí reclamados, se engloban en un total de Bolívares, sin su individualización, es decir el monto unitario de cada uno de ellos, contrariándose así los requisitos necesarios del escrito de demanda y los fundamentos legales señalados insupra, por lo que forzosamente debe prosperar la cuestión previa opuesta por el demandado.

Por las a razones expuestas este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z., en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa propuesta por el Demandado, en el particular PRIMERA CUESTIÓN PREVIA fundamentada en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a la parte demandante la subsanación pertinente, en el termino previsto en la Ley; Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA:

La demandada opone la cuestión previa por defecto de forma de la demanda fundamentado que la demandante se limita es su escrito de demanda a manifestar que es portadora de un cheque emitido por la empresa demandada, sin indicar cual fue el origen del cheque; es decir, su causa de emisión, ni cual fue el negocio en virtud del cual se emitió la orden de pago contenida en el mencionado cheque y que ello contraría lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte en la oportunidad legal correspondiente la demandante no subsanó la cuestión previa opuesta; por el contrario, la contradijo alegando que el cheque con le cual fundamento su demanda es un instrumento mercantil debidamente protestado y que reúne todos los requisitos para intentar una demanda por el procedimiento intimatorio.

Siendo así, y abierta de pleno derecho la articulación probatoria que requiere el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, es de la consideración decisoria, de quien aquí resuelve:

El cheque es un título de crédito, esto es, el documento necesario para ejecutar el derecho literal consignado en el mismo. A su vez, de la calidad de título de crédito que el cheque posee derivan estas consecuencias: a) el cheque es un documento (constitutivo-dispositivo y formal); b) el cheque participa de los caracteres de incorporación, legitimación, literalidad y autonomía, propios de los títulos de crédito; c) el cheque es cosa mercantil; d) el cheque está provisto de fuerza ejecutiva; e) en el cheque los signatarios son obligados solidarios f) el cheque es un documento probatorio.

El cheque es un título ejecutivo. La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de un cheque es ejecutiva por el importe de este, y por el de sus intereses y gastos accesorios.

El cheque es un título de crédito abstracto porque se atribuye eficacia obligatoria a la pura y simple declaración cartular, prescindiendo de la causa jurídica que determinó su emisión o su transmisión e independientemente de la relación de provisión, que debe mediar entre el librador y el librado. Pertenece a la categoría de títulos cambiarios, llamados así porque su prototipo es la letra de cambio.

Por lo demás el carácter autónomo del cheque tiene como característica esencial, que se trata de un instrumento de pago que se vale por si mismo, con su sola presentación al cobro debe ser cancelado, de allí su naturaleza y su efecto práctico, independiente de la causa por la cual fue librado..

Del mismo modo el procedimiento por intimación es aquel mediante el cual el titular de un derecho, soportado en titulo instrumental, acciona en contra del obligado para que le pague una suma liquida y exigible de dinero o le entregue una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, con la participación activa del órgano judicial, el cual conmina al demandado al cumplimiento de la obligación en un plazo perentorio, apercibiéndolo de ejecución, la cual, se concretará en sentencia definitiva, en defecto de oposición; y donde la misma normativa que regula el procedimiento como pruebas escritas suficientes para probar la obligación entre otras, los cheques como instrumento negociable que es y fue el uso que le dio el demandante para intentar la demanda por el procedimiento monitorio tendiendo el cheque como instrumento fundamental en que se basa, lo que es totalmente ajustado a derecho.

Por lo que y con fundamento en lo antes expuesto, no puede prosperar en derecho la pretensión del demandado en la cuestión previa examinada, y siendo así, este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z., en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la Demandada en el particular SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA, fundamentada en el ordinal 6º del articulo 346, del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil Catorce (2014).

EL JUEZ

ABG. CARLOS JOSE ROJAS.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.G.

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