Decisión de Juzgado Decimo Quinto de Municipio de Caracas, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Municipio
PonenteRenan Gonzalez
ProcedimientoDaños Y Perj. Morales Y Materiales (Tránsito)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: TRANSPORTE PRAXMARER, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/02/1984, bajo el N° 40, Tomo 28-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.T.B., M.A., E.J.M.S., T.M., E.P.V. y P.B.Y., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.603, 17.343, 50.586, 57.996, 60.254 y 49.998, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ARRENDADORA BANCARAC, ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/11/1978, anotada bajo el N° 09, Tomo 140-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.P., I.E.M., R.Á.V., M.T.B. y A.P., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.135, 9.846, 11.246, 28.547 Y 38.998, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 0672

CAPITULO I

DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de accidente de (TRANSITO) fue interpuesta por los abogados J.T.B., M.A. y ADWARD J.M.S., en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa TRANSPORTE PRAXMARER, C.A. contra la ARRENDADORA BANCARAC, ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A., la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 14/07/1994, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial admite la demanda y ordena la citación de ARRENDADORA BANCARAC, C.A., AUTO RENTAL CARENA, C.A. y el ciudadano A.T.G., a fin de que comparecieran por ante ese Tribunal a las 10:00 del Décimo (10°) día hábil siguiente a dicha fecha, a fin de dar contestación a la demanda. (Folio 25).

Mediante escrito de fecha 17/4/1995, los abogados J.T.B. y E.J.M.S., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora reforman la demanda. (folios 56 al 59).

Alegan los Apoderados Judiciales de la parte actora en su escrito de reforma de demanda, que su representada es propietaria del camión de estaca, marca Marck, modelo B701, año 1963, color verde, placas 778 ACE, serial de carrocería B7OT2061, serial del motor 7114K6689. Que el día 21/09/1993, el referido vehículo conducido por el ciudadano F.O., se desplazaba por su derecha a 40 km. por hora, a las 12 del mediodía, por el tramo de la carretera chaguaramas –El Sombrero-, en dirección este a oeste, cuando el ciudadano J.A.T.G., quien conducía la camioneta marca: Caribe 442, Placas: XOB-239, Modelo: 1991, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Serial del motor: EMV400422, Serial carrocería: D5K72EMV400422, perdió el control cuando pasaba al camión de su mandante, al reventársele el caucho trasero, atravesando la vía frente al camión y causando el accidente cuando chocó por la parte del frente al camión de su mandante, causando su volcamiento, sacándolo de la vía y esparciendo toda la carga que llevaba, propiedad de de la C.A. CERVECERÍA NACIONAL, la cual se perdió en su totalidad. Que los daños que sufrió el camión de su mandante fueron avaluados en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), conforme a la experticia realizada por la Dirección de T.T.. Que su mandante tuvo que cancelar el traslado del camión hacia el estacionamiento de Valle de la Pascua, el cual fue ordenado por la autoridad competente, que ascendió a la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 25.950), según factura N° 00439 de fecha 23/9/1993, expedida por el estacionamiento Paramaconi. Que pese a las múltiples gestiones de cobro realizadas, por ante la deudora solidaria ARRENDADORA BANCARAC, C.A., quien era propietaria del vehículo para el momento de ocurrir el accidente de transito, según consta de cartas enviadas y recibidas de fechas 17/11/1993 y 25/2/1994, ha sido imposible obtener el resarcimiento de los daños causados al camión. Que para el momento de ocurrir el accidente, el conductor de la camioneta caribe no portaba credencial de conducir, y se desplazaba a una velocidad superior a la permitida por el artículo 157 del Reglamento de la Ley de T.T.. Razón por la cual procede a demandar a la empresa ARRENDADORA BANCARAC, C.A., a fin de que pague: Primero: La suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), por los daños causados al vehículo de su representada. Segundo: La suma de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 25.950,00), por concepto de los gastos causados por el traslado del camión del lugar del accidente al estacionamiento ubicado En Valle de La Pascua. Tercero: Lo que haya dejado de percibir su representada por sesenta (60) días que se estima durará la reparación del camión. Cuarto: La corrección monetaria a las cantidades que resulten condenadas al pago.

Por auto de fecha 09/05/1995, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial admite la reforma de la demanda y ordena la citación de ARRENDADORA BANCARAC, C.A., en la persona de su representante legal S.G.H., a fin de que compareciera por ante ese Tribunal a las 10:00 del Décimo (10°) día hábil siguiente, a fin de dar contestación a la demanda. (Folio 63).

Mediante diligencia de fecha 22/9/1995, el Abogado J.T.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó a los autos las resultas de la citación de la parte demandada, debidamente practicada por el Notario Público Primero de Caracas.- (Folios 68 al 83).

Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, los abogados R.Á.V., M.T.B. y A.P., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, da contestación al fondo de la controversia, cuyo contenido en síntesis se contrae a lo siguiente: Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda y su reforma, tanto en los hechos como el derecho. Oponen la prescripción de la acción interpuesta en contra de su defendido, manifestando que desde el día 21/09/1993, fecha en la cual ocurrió el accidente de tránsito, ha transcurrido en exceso el término establecido en el artículo 26 de la Ley de T.T. sin que la parte actora haya realizado ningún acto válido para interrumpir la prescripción extintiva, y que desde la fecha posible de interrupción también transcurrió en exceso el lapso de prescripción establecido en la mencionada Ley. Que el choque se produjo debido al reventón del caucho trasero de la camioneta Placa XOB-239, hecho este proveniente de una causa ajena al agente del daño, una causa exterior al vehículo, algo fortuito o de fuerza mayor produce la ruptura del nexo causal entre el comportamiento del conductor y el hecho dañoso, de manera que esa ruptura del nexo causal genera como consecuencia la liberación de su representada a resarcir. Rechaza la corrección monetaria sobre la cantidad que se condene a pagar, por no tratarse de una deuda de valor, mucho menos líquida y exigible, donde tampoco ha mediado conducta culposa en el cumplimiento de la misma.

En fecha 30/04/1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, remite el presente expediente al extinto Juzgado Sexto de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, actualmente Juzgado Décimo Quinto de Municipio, de conformidad con la resolución del Consejo de la Judicatura N° 619 de fecha 30/01/1996, quien conoce actualmente de la presente causa.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de éste derecho, las cuales serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Capitulo I

  1. Promueve el merito favorable de las copias certificadas de las actuaciones de tránsito del accidente de tránsito ocurrido en fecha 21/09/2003, objeto del presente juicio, que cursan insertos a los folios 10 al 22 del presente expediente, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas durante la secuela del proceso, por lo que se le concede valor probatorio en cuanto el hecho destinado a probar, es decir, el accidente de tránsito objeto del presente juicio, y los daños ocasionados al camión propiedad de la parte actora, los cuales fueron valorados por el perito avaluador A.R.M., en la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 1.800.000,00).

  2. Promueve el merito favorable de las comunicaciones remitidas a la parte demandada de fecha 17/11/1993 y 25/02/1994, las cuales aparecen recibidas, firmadas y selladas por la demandada, y cursan insertas a los folios 61 y 62 del presente expediente, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas durante la secuela del proceso, por lo que se le confiere valor probatorio, al haber sido reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con dichos instrumentos las gestiones de cobranza extrajudicial que realizó la parte actora, relacionadas con el accidente de Tránsito objeto del presente juicio.

Capitulo II

Promueve el merito favorable del auto de admisión y su auto de comparecencia, debidamente registrado por ante La Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 02/11/2004, bajo el N° 36, Tomo 14, Protocolo Primero, el cual cursa inserto a los folios 98 al 105 del presente expediente, documento éste que no fue tachado ni impugnado durante la secuela del proceso, por lo que se le confiere valor probatorio, quedando con ello demostrado el registro del libelo de demanda y su admisión debidamente registrado en la referida fecha, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.

Capitulo III

Promueve las testimoniales de los ciudadanos A.R.M. y del representante del TALLER DELL’ ARCIPRETE, para que ratifique las facturas por ellos emitidas, las cuales se procederán a analizar, de conformidad con la norma prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

En cuanto a la declaración del ciudadano A.R.M., la misma fue promovida para que ratificara el contenido y firma de la factura signada con el N° 00439 que cursa inserta al folio 135 del presente expediente, la cual se le puso a la vista y manifestó reconocer en todas y cada una de sus partes tanto en su contenido como en la firma, la cual asciende al monto de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 25.950,00), emitida por gastos causados con motivo del traslado del camión marca Mack, Placas 778-ACE a su estacionamiento, declaración esta que valora el Tribunal por apreciar que el testigo no entró en contradicción ni aparece de sus dichos que haya dicho falsedad, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando ratificada la referida factura. Así se decide.-

En cuanto a la declaración del ciudadano CARMINE DELL ARCIPRETE UGGOLINO, en su carácter de propietario del taller DELL’ ARCIPRETE, la misma fue promovida para que ratificara el contenido y firma de las dos (2) facturas expedidas por el referido taller, donde consta el importe de reparaciones realizadas antes de ocurrir el accidente de tránsito objeto del presente juicio, al camión marca Mack propiedad de la actora, por lo que se le puso a la vista las referidas facturas las cuales reconoció como expedidas por el taller del cual es propietario; sin embargo, aún cuanto las referidas facturas fueron ratificadas, este Tribunal no le concede valor probatorio, por cuanto las mismas no guardan relación con el presente juicio por corresponder a una época anterior al hecho del accidente mencionado en este juicio.

Capitulo IV

Promueve la prueba de experticia contable a ser practicada en el libro diario de la empresa demandante, para determinar los ingresos que dejo de producir el camión marca Mack desde el mes de julio de 1993, hasta el mes 21 de Septiembre de 1993, y determinarse con base a los ingresos que venía produciendo entre ambas fechas, lo que dejó de producir durante sesenta (60) días, tiempo que se estima como lapso de reparación. Al respecto observa este Juzgador, que dicha experticia fue practicada en fecha 14/11/2000, la cual cursa inserta a los folios 284 al 287 del presente expediente, con lo cual quedó demostrado que los ingresos que dejó de percibir la demandante durante los sesenta (60) días que duro la reparación del vehículo, fue la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs1.575.640,84) y que al no haber sido impugnada conservó su valor probatorio quedando demostrado con ello el lucro cesante por parte del actor en consecuencia al referido accidente.

Capitulo V

Promueve la prueba de confesión por aquellos hechos alegados en el libelo de demanda y aceptado por la demandada como es el hechos de que su representado para el momento del accidente se desplazaba a una velocidad de 70 Kmts por hora, a dicha confesión el tribunal le confiere valor probatorio por constar en autos los hechos vertidos en el libelo de demanda y que no fue rechazado por la parte demandada en su oportunidad de comparecer a contestar.

Capitulo VI

Promueve la prueba de exhibición de las comunicaciones remitidas a la parte demandada de fecha 17/11/1993 y 25/02/1994, que cursan insertas a los folios 61 y 62 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que acordada la intimación de la demandada para que compareciera por ante el Tribunal a exhibir las referidas comunicaciones, dicha intimación no fue materializada, razón por la cual no fue evacuada dicha prueba; sin embargo, a dichas comunicaciones en el punto segundo del presente capítulo ya le fue concedido valor probatorio.

Capitulo VII

Promueve el merito favorable de las fotografías que cursaban insertas a los folios 95 al 97 del presente expediente, sobre las cuales solicitó se practicara experticia para que se demostrara su autenticidad Al respecto observa este Juzgador que dicha prueba es impertinente por cuanto no trae al proceso la demostración de algún hecho controvertido por lo tanto se desecha.

Capitulo VIII

Acompañó junto con su escrito libelar, documento de propiedad de vehículo placa: 778ACE, Serial de Carrocería: 870T2061, Serial del Motor: 7114K6689, Marca: Mack, Modelo: B701, Año: 63, Color: Verde, Clase: Camión, Tipo: Estaca, el cual cursa inserto al folio 9 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento no fue tachado ni impugnado durante la secuela del proceso, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando con ello demostrada la propiedad de la parte actora sobre dicho vehículo.

CAPITULO III

PUNTO PREVIO

Visto como quedó trabada la litis y las pruebas traídas al juicio corresponde a este Juzgador antes de pasar a decidir el fondo de la controversia, pronunciarse con respecto a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en la contestacion, ya que como director del proceso me corresponde calificar los supuestos fácticos referidos a la defensa promovida por la demandada, no solo cuando estas defensas atacan la cuestión constitutiva de la pretensión, sino incluso atacan directamente la acción, como en el caso de marras se refiere a la prescripción de la acción; lo que de prosperar le impediría la entrada al proceso; siendo tarea ineludible de este juzgador dilucidar y decidir su procedencia o nó.

la parte demandada alegó la prescripción de la acción manifestando que desde el 21/09/1993, fecha en la cual ocurrió el accidente de tránsito en cuestión, hasta el momento de interponerse la presente demanda, había transcurrido en exceso el término establecido en el artículo 26 de la Ley de T.T. vigente para la fecha en que fue interpuesta la demanda, sin que la parte actora haya realizado ningún acto valido para interrumpir la prescripción extintiva; asimismo alegó que desde la fecha posible de interrupción también había transcurrido en exceso el lapso de prescripción establecido en la mencionada Ley.

En ese sentido observa este Juzgador, que el artículo 26 de la Ley de T.T. vigente para la fecha en que fue interpuesta la demanda, señala lo siguiente:

Artículo 26.- Las acciones civiles a que se refiere esta Ley, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente….

Ahora bien, de autos se evidencia que el accidente de transito que da lugar a la presente acción se genero en fecha 21/09/2003, de manera que para que opere la prescripción alegada por el demandante, debió transcurrir mas de un (1) año sin que la parte actora realizara algún acto para interrumpir la misma; sin embargo, consta a los autos comunicaciones de fecha 17/11/1993 y 25/02/1994, remitidas por la parte actora a la parte demandada a los fines de gestionar extrajudicialmente el pago de los daños materiales que sufrió el vehículo de su propiedad, actuación esta que interrumpe la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil ya que fue realizada antes de transcurrir el lapso a que se contrae la norma anteriormente citada, es decir, antes de los doce meses luego de ocurrido el accidente de tránsito.

Por otra parte, observa este Juzgador que a los folios 98 al 109 del presente expediente, cursa inserto documento contentivo del registro del escrito libelar y del auto de admisión, realizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 02/11/1994, bajo el N° 36, Tomo 14, Protocolo Primero, documento éste que fue debidamente registrado antes de haber transcurrido un año luego de la comunicación librada a la parte demandada en fecha 25/02/1994, por lo tanto no puede prosperar la prescripción de la acción invocada por la demandada. Y asi Así se decide.

CAPITULO II

DE LA MOTIVA

Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso, a fin de decidir el fondo de la causa.

En ese sentido observa este Juzgador, que la parte demandante fundamentó su acción en los supuestos daños ocasionados al vehículo de su propiedad, derivados del accidente de transito ocurrido en fecha 21/09/1993, alegando que dicho accidente fue generado por el vehículo marca caribe, placa: XOB239, propiedad de la parte demandada, ya que su conductor ciudadano J.A.R.G., quien no portaba licencia de conducir, perdió el control cuando pasaba al camión de su mandante y lo choco por la parte del frente, lo cual lo obligó a cancelar el traslado al estacionamiento que ordenó transito, así como daños materiales por la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.000,00), y que debido al tiempo que duró la reparación del camión su representada dejó de percibir una suma de dinero que solicita sea cancelada.

Por su parte alegó la demandada, que el accidente de transito objeto del presente juicio fue generado debido al reventón del caucho trasero del vehículo de su propiedad, y que este hecho proviene de una causa ajena al agente del daño, una causa exterior al vehículo, es decir, algo fortuito o de fuerza mayor que produce la ruptura del nexo causal entre el comportamiento del conductor y el hecho dañoso generando como consecuencia la liberación de resarcir el daño causado. Asimismo manifestó que no puede ser ordenada la corrección monetaria, por cuanto la obligación que se demanda no es una deuda de valor líquida y exigible.

Ahora bien, el artículo 15 de la Ley de T.T., señala lo siguiente:

Artículo 15: Todo conductor de un vehículo de motor está sujeto a las siguientes obligaciones: Portar la licencia de conducir vigente, del grado correspondiente al tipo de vehículo que conduce; Portar el certificado médico vigente, cumpliendo las indicaciones señaladas en el mismo y el certificado psicológico vigente, en los casos de que determine el Reglamento; Hallarse en estado físico y psíquico para conducir correctamente;

. Negrillas del Tribunal.

De la trascripción del artículo anteriormente señalado, se puede evidenciar que la licencia de conducir y el certificado médico vigente, son requisitos obligatorios para las personas que conducen un vehículo, ya que estos garantizan de cierto modo que la persona sabe conducir y que esta en capacidad física y mental para ello; sin embargo, en el caso de marras el fiscal del tránsito que levantó el accidente objeto del presente juicio, dejó constancia que el conductor de la camioneta caribe 442 propiedad de la parte demandada, no portaba licencia de conducir, lo cual crea la presunción en este juzgador de que el conductor de este vehiculo puede haber sido el culpable del accidente debido a su impericia.

Por otra parte, considera este Juzgador que el reventón del caucho del vehículo propiedad de la parte demandada el cual produjo el accidente de tránsito objeto del presente juicio, no puede ser considerado como un caso fortuito o de fuerza mayor, ya que el mismo proviene de una causa interna del vehículo, es decir, una de las piezas que lo conforman, lo cual pudo ser generado por las condiciones que presentaba el caucho para el momento en que aconteció el accidente, siendo en este caso responsabilidad del conductor o propietario del vehículo el mantenimiento del mismo y el buen estado de las piezas, no constituyendo ninguno de los supuestos para ser considerado como caso fortuito o fuerza mayor, el accidente generado por fallas que pudieron preverse, entendiéndose que el caso fortuito debe entenderse como el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza, y la fuerza mayor aquel acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, siendo improcedente la defensa invocada por la parte demandada, en cuanto al hecho que el accidente de transito se deba a un hecho generado por un caso fortuito o de fuerza mayor.- Así se decide.

Por otra parte la demandada en la declaración rendida al momento de ser levantado el accidente de tránsito, (quecursa inserta al folio 15 del presente expediente), aceptó haber impactado el vehiculo propiedad de la parte actora y solo se excepcionó en cuanto a la causa del accidente, invocando el caso fortuito; por lo que considera este Juzgador procedente la presente demanda. Así se decide.-

Ahora bien, determinada la culpa en el presente caso corresponde analizar la procedencia o no de la corrección monetaria solicitada por la parte actora en su escrito libelar, sobre las sumas de dinero que sea condenada la demandada a pagar, a lo cual se opuso la demandada en su escrito de contestación, alegando que la deuda que se demanda no es una deuda de valor, ni liquida o exigible, además no se estableció en el libelo a partir de que fecha sería practicada la misma.

Al respecto, este juzgador debe señalarle al apoderado de la demandada que las obligaciones nacidas de responsabilidad civil u obligaciones extra contractuales, constituyen deudas de valor.

Ahora bien; el tribunal supremo en jurisprudencia de data reciente en relación a la indexación, ha sostenido el criterio que se desprende del extracto que seguidamente se transcribe.

Emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00611, de fecha 29 de abril de 2003, expediente N° 16123, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

...Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:

Que los interese moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios

;

En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor, la cual se calculará con base en lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide

...Omissis... (Copiado textualmente.

De manera que cuando se establece la obligación de reparar el daño la moneda sirve para establecer el quantum de ese daño, y el valor del mismo será el que restituya la integridad del patrimonio de la víctima; en el caso de marras, debido a los pagos efectuados por la parte actora (daño emergente) derivados del accidente de transito, así como las cantidades de dineros que dejó de percibir durante el lapso que estuvo en reparación en vehículo de su propiedad,( lucro cesante) estos montos cancelados por el actor deben ser indexados, ya que de percibir el actor la misma cantidad de dinero empleada para resarcir el daño causado a su vehículo, éste se vería perjudicado ya que el valor cambiario a la fecha es mucho menor.

Por otra parte, este Tribunal observa que en esta materia el criterio predominante establecido por nuestro M.T.d.J., es que la posibilidad de indexar las cantidades adeudadas nace a partir del momento en que el deudor incurre en mora.

Ahora bien, en cuanto a la fecha que debe tomarse como inicio para el calculo, a juicio de este juzgador debe ser la correspondiente a la presentación de la demanda, como manifestación cierta de que la parte actora reclama el pago de la cantidad adeudada desde la fecha de acaecer el accidente. Por lo que conforme a dicho criterio, este Tribunal acuerda la corrección monetaria solicitada a partir del día 14/07/1994, fecha en la cual consta a los autos haberse incoado la acción en contra de la demandada - Así se decide.

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) sigue TRANSPORTE PRAXMARER, C.A. contra ARRENDADORA BANCARAC, C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora LA SUMA DE UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), por concepto de los daños ocasionados al vehículo propiedad de la parte actora.(daños materiales) TERCERO: La cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 25.950,00), por concepto de los gastos generados por el traslado del vehículo al estacionamiento.( daño emergente) CUARTO: La suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.575.640,84), por las sumas de dinero que dejó de percibir la parte actora durante el lapso que duro la reparación del vehículo de su propiedad, daño éste considerado como (lucro cesante). QUINTO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo sobre las sumas condenadas al pago a los fines de realizar la corrección monetaria, la cual será practicada mediante un experto contable colegiado designado por el Tribunal, con base a los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de 2007.

EL JUEZ TITULAR

R.J.G.

EL SECRETARIO

RONMY SALIMEY

En esta misma fecha siendo las 2:35 p.m., se público y registró esta decisión.

RONMY SALIMEY

Exp. N° 0672

JRG/yul*

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