Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: TRANSPORTE PRAXMARER, C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de febrero de 1984, quedando anotada bajo el Nº 40, Tomo 28-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.T.B., M.A. y E.J.M.S., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 7.603, 17.343 y 50.586, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ARRENDADORA BANCARAC, ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A., sociedad inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el Nº 09 del Tomo 140-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.P., I.E.M., R.Á.V., M.T.B. y A.P., abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 1.135, 9.846, 11.246, 28.547 y 38.998, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0701-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH18-R-2007-000017

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO de fecha 13 de junio de 1994, incoada por la sociedad TRANSPORTE PRAXMARER, C.A., en contra de la empresa ARRENDADORA BANCARAC, ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A. (folios 1 al 24, con anexos). Realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 14 de julio de 1994, ordenando librar las compulsas respectivas a los fines de realizar el llamamiento de la parte demandada al proceso (folio 25 y su folio).

En fecha 17 de abril del 2005, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda (folios 56 al 59). Tal reforma fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 09 de mayo de 1995, en donde ordenó la nueva citación de la parte demandada (folio 63).

En fecha 03 de octubre de 1995 se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, en donde la sociedad ARRENDADORA BANCARAC, ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A., presentó su respectivo escrito (folios 84 al 85).

Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas en fecha 10 de octubre de 1995 (folios 92 al 94). De tales medios hubo proveimiento del Tribunal mediante auto de fecha 24 de octubre de 1995 (folio 108 y su vuelto).

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 1995, la parte actora solicitó al Tribunal la prórroga del lapso probatorio y que se le diese proveimiento sobre alguna de las pruebas por ella promovidas (vuelto del folio 129). Ante tal pedimento, la parte demandada presentó diligencia en fecha 05 de diciembre de 1995, mediante la cual requirió al Tribunal negar la prórroga solicitada por la parte actora (folio 148).

En vista de la modificación de competencia realizada por el Consejo de la Judicatura mediante Resolución Nº 619, la competencia para conocer de la presente causa pasó a los Juzgados de Parroquia. Una vez remitida las actas y realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada al expediente mediante auto de fecha 17 de julio de 1997 (folio 156). Una vez eliminados los Juzgados de Parroquia, la causa pasó al conocimiento del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada mediante auto de fecha 06 de agosto de 1999 (folio 189).

El mencionado Tribunal dictó auto de fecha 05 de noviembre de 1999, mediante el cual rechazó el pedimento realizado por la parte actora de prorrogar el lapso probatorio y admitir otros medios por ella promovidos (folio 191). Vista tal decisión, la parte actora mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 1999, apeló del auto dictado (folio 192).

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por el Tribunal mediante auto de fecha 09 de noviembre de 1999 (folio 193). De tal apelación hubo decisión por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró con lugar el recurso, ordenando reabrir el lapso probatorio a los fines de evacuar las pruebas admitidas mediante auto de fecha 01 de noviembre de 1995 (folios 230 al 234).

Fenecida la instrucción probatoria, la parte actora consignó escrito de informes en fecha 14 de noviembre de 2000 (folios 285 al 325, con anexos). Por otro lado, la parte demandada presentó escrito de conclusiones en fecha 16 de noviembre de 2000 (folios 326 al 336).

Una vez sustanciada la causa, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada (folios 374 al 392).

De tal sentencia, la parte actora solicitó aclaratoria mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2007 (folios 393 al 399). Tal aclaratoria fue brindada por el Tribunal mediante auto fecha 18 de octubre de 2007 (folios 413 al 415).

Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2007, la parte demandada apeló de la sentencia dictada, así como de su aclaratoria (folio 416). Tal recurso fue oído por el Tribunal en ambos efectos, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2007 (folio 417).

Una vez remitidas las actas y realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento del recurso al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2007, abriendo la oportunidad para que fuesen consignados los respectivos informes (folio 423). Ante ello, la parte demandada-recurrente, presentó sus informes de apelación en fecha 17 de enero de 2008 (folios 425 al 437)

Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2012 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 443). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2012-0116, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 17 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0701-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 445).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 446).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 2 de octubre de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 2 de octubre de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA-

La parte actora, TRANSPORTE PRAXMARER, C.A., estableció en su escrito libelar los siguientes alegatos:

  1. Que es propietaria del vehículo contentivo de las siguientes características: Camión de estaca; Marca: Mack; Modelo: B701; Año: 1963; Color: Verde; Placas: 778 ACE; Serial de Carrocería: B70T2061; Serial del Motor 7114K6689.

  2. Que el día 20 de septiembre de 1993, el vehículo antes identificado, conducido por el ciudadano F.O., cargó en la empresa Tapas C.d.O., C.A., ubicada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, 20 tolvas con 560 cajas contentivas de tapas de botellas de cerveza, con un peso aproximado de 10 toneladas, carga que debía trasladar a la empresa Cervecera Nacional, ubicada en Barquisimeto, Estado Lara.

  3. Que el día 21 de septiembre de 1993, cuando el vehículo en cuestión se desplazaba por su derecha, a 40 kilómetros por hora, a las 12 del mediodía (12:00 p.m.), por el tramo de la carretera Chaguaramas-El Sombrero, en dirección Este a Oeste, con pavimento seco, la camioneta: Caribe 442; Placas: XOB-239; Modelo: 1991; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Serial del Motor: EMV400422; Serial de Carrocería: D5K72EMV400422, conducida por el ciudadano J.A.T.G., perdió el control cuando pasaba al lado de su cambión, a una velocidad de 70 kilómetros por hora.

  4. Que el mencionado ciudadano, en su manifestación expuso que en el momento que estaba adelantando al cambión, se reventó un caucho trasero, perdiendo el control de la camioneta, atravesando la vía frente a su camión, causando su volcamiento, sacándolo de la vía y esparciendo toda la carga que llevaba, la cual se perdió en su totalidad.

  5. Que al poco tiempo de suceder el accidente, se apersonó en el lugar del mismo, el fiscal de tránsito, quien realizó un reporte del lugar, de los vehículos y de cómo sucedió el choque, elaborando el croquis pertinente al accidente, ordenando que ambos vehículos fueran trasladados a Valle de La Pascua, Estado Guárico, a un estacionamiento del Ministerio de Transporte de Comunicaciones, Dirección de Tránsito.

  6. Que con motivo del referido accidente, su vehículo, como se dijo, perdió, en su totalidad, la carga que llevaba, la cual era propiedad del destinatario, C.A. Cervecera Nacional de Barquisimeto, habiendo sido avaluados los daños materiales sufridos por el vehículo en cuestión en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), conforme a experticia que fue realizada por la Dirección de T.T..

  7. Que en dicha experticia el funcionario constató los daños sufridos por su camión, los cuales fueron los siguientes: casilla, capot, parafango delantero derecho e izquierdo, frontal, radiador, aspas, parabrisas delantero, puerta delantera izquierda, puerta delantera derecha, parachoques delantero, platabanda trasera, purificador de aire, chasis doblado, parte delantera izquierda, espejos laterales izquierdo y derecho, tablero, vidrios de puerta delantera izquierda y derecha.

  8. Que aparte de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, tuvo que cancelar el traslado que del mismo se hiciera al estacionamiento de Valle La Pascua, por orden de la autoridad competente, lo que ascendió a la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 25.950,00), como consta de factura Nº 00439 de fecha 23 de septiembre de 1993, expedida por el Estacionamiento “Paramaconi” de A.R.M..

  9. Que el día 28 de septiembre de 1993, su representante legal se apersonó en las oficinas de Auto Rental Carena, C.A. y a su requerimiento, le entregó todos los recaudos necesarios para que tramitaran lo conducente, en relación al accidente, en vista de la evidente responsabilidad en el accidente del conductor de la camioneta por ella arrendada, quien a su vez tenía el vehículo en arrendamiento financiero, según contrato suscrito con ARRENDADORA BANCARAC, C.A.

  10. Que alega que para el momento de ocurrir el accidente, el conductor de la Camioneta propiedad de la demandada no portaba credencial de conducir, y se desplazaba a una velocidad superior a la ordenada por el artículo 157 del Reglamento de la Ley de T.T., que establece como máxima velocidad 60 kilómetros por hora durante el día, y 50 kilómetros por hora durante la noche.

  11. Que al haberse desplazado tal conductor a una velocidad de 70 kilómetros por hora, sin portar licencia de conducir, se determina sin duda alguna, la culpabilidad del conductor y, por ende, de la demandada.

  12. Que siendo que el camión a que se refiere la presente acción ha estado inactivo desde el 21 de octubre de 1993, hasta el día de la interposición de la demanda, ha sufrido enormes pérdidas, por cuanto ha dejado de percibir ingresos del orden de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00) diarios que estaba produciendo el camión el camión, según se evidencia de constancia y facturas emitidas por la empresa Tapas C.d.O., C.A.

  13. Que por cuanto la reparación del citado vehículo tardaría aproximadamente sesenta (60) días, estima también como pérdida la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), que deben indemnizarle como lucro cesante.

    Que hasta la fecha, pese a las múltiples gestiones que se han realizado, ha sido imposible obtener el resarcimiento de los daños causados con motivo del accidente, no obstante que se hicieron gestiones de cobro y reclamaciones ante la empresa ARRENDADORA BANCARAC, C.A.

    Por todo lo anterior, es por lo que demanda a la sociedad ARRENDADORA BANCARAC, C.A., en su condición de propietaria del vehículo distinguido con las siguientes características: Placa Nº XOB-239; Marca: Caribe, y en su condición de deudora solidaria, a los fines de que cancele los montos siguientes:

    1. UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), por los daños causados al vehículo de su propiedad.

    2. VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 25.950,00), por concepto de los gastos causados por traslados del lugar del accidente del camión al estacionamiento ubicado en Valle de La Pascua.

    3. El lucro cesante, es decir, los montos que ha dejado de percibir por causa del accidente, los cuales fueron estimados en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).

    4. Igualmente solicita que se aplique la corrección monetaria a las cantidades que resulte condenada a pagar la demandada.

    Por otro lado, la parte demandada, ARRENDADORA BANCARAC, C.A., estableció en su escrito de contestación a la demanda, los siguientes alegatos:

  14. Que negaba, rechazaba y contradecía la demanda y su reforma, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende amparar la parte actora, salvo aquellos hechos que pueda reconocer expresamente.

  15. Que el impacto del vehículo placa XOB-239 con el camión propiedad de la actora haya sido la causa de su volcamiento.

  16. Que niega que los daños supuestamente sufridos por la actora alcancen la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00).

  17. Que niega que la demandante haya tenido que afrontar gastos de estacionamiento por la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 25.950,00), según factura Nº 439 de fecha 23 de septiembre de 1993, expedida por el Estacionamiento Paramaconi, documento el cual desconoce expresamente.

  18. Que niega que la demandante haya podido dejar de percibir ingresos por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) diarios que supuestamente le producía el camión de su propiedad.

  19. Que niega que el conductor del vehículo placa XOB-239, condujera a exceso de velocidad.

  20. Que niega que deba satisfacer a la actora por vía de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) estimados, por el tiempo que dejó de trabajar el vehículo de su propiedad con motivo de su reparación.

  21. Que opone la prescripción de la acción deducida, en razón de que a partir del 21 de septiembre de 1993, ha transcurrido en exceso el término establecido en el artículo 26 de la Ley de T.T. sin que la parte actora haya realizado algún acto válido interruptivo de la prescripción extintiva, y si se llegase a considerar que así lo hizo, desde la fecha posible de interrupción también transcurrió en exceso el lapso establecido en la Ley.

  22. Que para el supuesto negado de que se estime el alegato de prescripción de la acción deducida, sostiene que, para la procedencia de la pretensión deducida, es necesario que concurran tres presupuestos, como lo son: el daño, la culpa y la relación causal, y que de no concurrir uno de ellos, la acción sería improcedente.

    10 Que alega que en el presente caso se produjo un hecho en el vehículo XOB-239 que en decir del la actora, dio motivo al choque en el camión de su propiedad, lo cual causó su volcamiento, y tal hecho, reconocido por la parte actora en su libelo, es el reventón del caucho trasero del vehículo XOB-239.

  23. Que ello constituye una causa ajena al agente del daño, una causa exterior al vehículo, algo fortuito o de fuerza mayor, lo que produce la ruptura del nexo causal entre el comportamiento del conductor y el hecho dañoso, de tal manera que trae como consecuencia la liberación de su obligación a resarcir.

  24. Que en relación al petitum de la actora de que se realice la corrección monetaria en la sentencia sobre la cantidad que se condene a pagar, debe establecer que la obligación de resarcimiento establecida en la ley no es una deuda de valor, ni mucho menos líquida y exigible, de allí que no puede prosperar la petición de indexación.

    Por todo lo anterior, es por lo que solicita que sea declarada sin lugar la demanda incoada.

    -DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA ALZADA-

    La parte demandada-apelante, ARRENDADORA BANCARAC, C.A., estableció en su escrito de informes, los siguientes alegatos:

  25. Que el Juez A-Quo, desestimó su alegato de prescripción, con base a dos (2) argumentos: A) Porque la parte actora había realizado gestiones de cobro mediante comunicaciones de fechas 17 de noviembre de 1993 y 25 de febrero de 1994; y B) Porque la parte actora había registrado el escrito libelar junto con el auto de admisión, en fecha 02 de noviembre de 1994, esto es, antes de haber transcurrido un año luego de la comunicación liberada a la parte demandada en fecha 25 de febrero de 1994.

  26. Que con respecto al primer argumento desestimatorio, el sentenciador a-quo infringió la valoración realizada respecto de las comunicaciones de fechas 17 de noviembre de 1993 y 25 de febrero de 1994, al considerar que dichos instrumentos fueron suficientes para configurar las gestiones de cobranza extrajudicial que realizó la parte actora, para interrumpir la prescripción relacionada con el accidente de tránsito objeto del presente juicio, infringiendo el artículo 1.969 del Código Civil.

  27. Que de la lectura del dispositivo legal transcrito, se observa que el establecimiento de uno de los medios de interrupción de la prescripción extintiva, está constituido por la gestión de cobro extrajudicial en el específico caso de tratarse de créditos, esto es, para lograr el efecto interruptivo en el caso de acreencias ciertas, líquidas y exigibles.

  28. Que en el presente caso estamos ante una reclamación de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, de manera que no se trata de una demanda de sumas de dinero líquidas y exigibles, de allí que el supuesto objeto del análisis del dispositivo legal del Código Civil, al no referirse a créditos mal puede aplicarse para desechar el alegato de prescripción.

  29. Que con ello, el primer argumento desestimatorio del alegato de prescripción de la acción utilizado por el A-Quo queda sin sustentación alguna, porque, como se ha visto, la demanda no está referida a un cobro de sumas de dinero liquidas y exigibles, sino que, por el contrario la demanda está dirigida a la reclamación de unos daños y perjuicios materiales que son objeto de discusión en el presente juicio.

  30. Que no tiene relevancia en el presente caso, la determinación del A-Quo de dar por reconocidas las comunicaciones de fechas 17 de noviembre de 1993 y 25 de febrero de 1994, hecha en franca y abierta contradicción con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de las normas que regulan dichas comunicaciones, que no son otras que las de las cartas misivas.

  31. Que conforme a tal disposición legal, la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto de los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o sus herederos o causahabientes, lo que no es el caso de marras.

  32. Que el sentenciador A-Quo, infringió en su aplicación el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al concederle valor probatorio de reconocidas a unas comunicaciones por la circunstancia de que no fueron tachadas ni impugnadas por quién no tenía la carga procesal de tachar o impugnar las mismas, en otras palabras se olvidó el A-Quo, que la demandada no había emitido esas comunicaciones, en consecuencia no le era dada la posibilidad de tachar o impugnar las mismas.

  33. Que si se observan dichas comunicaciones, en su texto no aparece ninguna indicación diáfana exigiendo el monto de los daños materiales.

  34. Que en el caso de la primera de las comunicaciones, es decir, la fecha 17 de noviembre de 1993, dirigida por el abogado representante de la parte actora, para la fecha de su emisión no ostentaba el supuesto remitente el carácter de apoderado judicial, toda vez que le fue otorgado el 08 de diciembre de 1993 por una parte y, por la otra, no aparece firmada por que quién se le atribuye, de manera que cualquiera que sea la circunstancia anotada descalifica dicha comunicación por aplicación de los previsto en los artículos 1.372 y 1.374 del Código Civil.

  35. El segundo argumento establecido por el sentenciador A-Quo para desestimar el alegato de prescripción invocado por la demandada fue sobre la base de que el tiempo transcurrido sobre el registro de la copia certificada del escrito libelar y del auto de admisión, fechada 02 de noviembre de 1994, y la comunicación del 25 de febrero de 1994, no había transcurrido un (1) año.

  36. Que la comunicación de fecha 26 de febrero de 1994, como se ha visto precedentemente, no es susceptible de interrumpir la prescripción de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, a la luz de lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil.

  37. Que la copia certificada del registro del escrito libelar y el auto de admisión de demanda lo que demuestra es que la acción tampoco fue interrumpida bajo este medio de interrupción de prescripción contemplado en el artículo 1.969 del Código Civil, toda vez que el accidente de tránsito ocurrió el 21 de septiembre de 1993, de manera que para la fecha de registro (02 de noviembre de 1994) ya había transcurrido más de un (1) año, es decir, había transcurrido suficientemente el lapso de prescripción de la acción derivada del accidente de tránsito.

  38. Que entiende que el Juez A-Quo consideró que el camino viable para declarar con lugar la demanda, radicaba en la necesidad de establecer la culpa del conductor del vehículo de su propiedad, en razón de su impericia.

  39. Que entiende que esa necesidad encuentra su razón de ser, porque, por un lado se le presentaban los hechos alegados por la accionante y en especial aquel referido a la colisión de los dos vehículos propiedad de las partes y, por la otra se le presentaba la inversión de la responsabilidad del conductor establecida en el artículo 21 de la Ley de T.T., vigente para el momento en que ocurrió el accidente, que obliga a establecer la culpa del conductor del vehículo que causa la colisión, a los efectos de la responsabilidad.

  40. Que si en el artículo 21 de la Ley de T.T. se consagra, en su primer aparte, la teoría de la responsabilidad objetiva y se invierte la carga de la prueba, en su parte final se haya regida la situación por lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, en el sentido de que quien reclama la reparación del daño debe probar la culpa de la persona contra quien dirija la acción, es decir, debe demostrar la imprudencia o negligencia de ella, con lo cual se establecen los principios que rige la carga de la prueba conforme a los cuales el actor debe probar el primero, porque es a él a quien corresponderá ordinariamente demostrar la exactitud de los hechos que sirven de base a su demanda.

  41. Que la expresión del sentenciador que el conductor pudo haber sido el culpable del accidente debido a su impericia, está revestida de duda, porque, la circunstancia de no portar licencia de conducir para el momento del accidente no significa que el conductor no la tuviese, como tampoco significa impericia de conducir, máxime si la Ley de T.T. vigente para el momento del accidente establecía ante tal circunstancia una sanción de multa, únicamente.

  42. Que el reventón de caucho es un hecho relevante, objetivamente considerado, por cuanto cuenta con las características de inevitable e imprevisible que destruye el vínculo de casualidad exigido por la ley, el escapar del ámbito del conductor o del propietario, lo que hace prosperar su alegato de exoneración de responsabilidad al propietario del vehículo, y así pide que se declare.

    Por todo lo anterior, es por lo que solicita que se declara con lugar el recurso de apelación ejercido y que se declare sin lugar la demanda.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA PRIMERA INSTANCIA-

    La parte actora TRANSPORTE PRAXMARER, C.A., promovió en el curso del proceso los siguientes medios probatorios:

  43. Título de propiedad de vehículo automotor Nº 0213216, emitido por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T. adscrita al Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 24 de mayo de 1990, en donde se evidencia que TRANSPORTE PRAXMARER, C.A., es propietaria de un vehículo con las siguientes características: Placa del Vehículo: 778ACE; Serial de Carrocería: B70T2061; Serial del Motor: 7114K6689; Marca: Mack; Modelo: B701; Año: 1963; Color: Verde; Clase: Camión; Tipo: Estaca; Uso: Carga (folio 09).

    En el presente supuesto estamos ante un documento emitido por un órgano de la Administración Pública Nacional, específicamente por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, razón por la cual debe recibir la calificación de documento administrativo.

    Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.

    Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  44. Copias certificadas de actuaciones de tránsito, en donde constan el reporte de accidentes, el informe del instructor, la versión del conductor, copias de las citaciones, controles de remolque, Acta del Inspector Local del T.d.D.I. (folios 10 al 22).

    Ahora bien, con respecto a las actuaciones de las autoridades de tránsito, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC.00517 del 23 de septiembre de 2009 (caso: E.R.R. y Otra c. N.E.V.R.), que las mismas constituyen documentos administrativos sobre los cuales existe una presunción de certeza o veracidad “que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello”.

    Vemos entonces, que la impugnación efectuada por la parte demandada y la citada en garantía no vale, ya que ninguna de tales partes aportó medio que desvirtuase lo dicho en el instrumento.

    Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tales documentos, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  45. Certificación de datos emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., Registro Automotor Permanente en fecha 08 de noviembre de 1993, en donde establece que en sus archivos aparece un vehículo Marca: Caribe; Modelo: DLX 4 PTS; Año: 1991; Clase: Camioneta Tipo Sport-Wagon; Uso: Particular; Colores: Verde; Serial de Motor: EMV400422; Serial de Carrocería: DSK72EMV400422, propiedad de ARRENDADORA BANCARAC, C.A. (folio 23).

    En el presente supuesto estamos ante un documento emitido por un órgano de la Administración Pública Nacional, específicamente por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, razón por la cual debe recibir la calificación de documento administrativo.

    Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.

    Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  46. Constancia expedida por la compañía Tapas C.d.O., C.A. en fecha 05 de abril de 1994, en donde deja expresado que el camión Mack, placa Nº 788-ACE, propiedad de la empresa TRANSPORTE PRAXMARER, C.A., reinició la transportación de su mercancía en servicio normal y habitual el 26 de julio de 1993 hasta ocurrido el siniestro el 20 de septiembre de 1993. Igualmente establece que en dicho lapso de operaciones, generó fletes por transporte por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON CUARENTA Y UNO (Bs. 586.619,41) (folio 24).

    En el presente supuesto estamos ante un documento privado emanado de tercero, el cual, según lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, necesita de la ratificación testimonial de parte de su emitente a los fines de surtir efectos probatorios en la causa en donde es promovido. Con ello, y por cuanto tal ratificación no se verificó en la presente causa, es por lo que se desecha el documento promovido. Así se decide.

  47. Comunicación de fecha 17 de noviembre de 1993, enviada por el abogado J.T.B., abogado de la empresa TRANSPORTE PRAXMARER, C.A., a la sociedad ARRENDADORA BANCARAC, C.A., en donde establece que se comunica con la finalidad de participar que debía comparecer alguno de sus representantes legales por ante su escritorio para el viernes 19 de noviembre de 1993, a fin de tratar asunto de su particular interés. Igualmente expresa tal comunicación, que de de no comparecer, se entenderán que desisten de todo arreglo por la vía amistosa, obligándolos entonces a proceder a la vía judicial (folio 61).

    En este caso estamos ante una carta o misiva, enviada por la parte actora a través de su apoderado, a la parte demandada. La misma es impertinente respecto de esta causa, por cuanto no se desprende de ella exactamente cuál es el asunto a tratar. Por tal razón, se desecha el documento promovido. Así se decide.

  48. Comunicación de fecha 25 de febrero de 1994, enviada por el abogado J.T.B., abogado de la empresa TRANSPORTE PRAXMARER, C.A., a la sociedad ARRENDADORA BANCARAC, .C.A., en donde le notifica que el vehículo de su propiedad, Marca: Caribe; Modelo: DLX 4 PTS; Año: 1991; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; causó un accidente chocando con el vehículo de carga placa 778 ACE, propiedad de TRANSPORTE PRAXMARER, C.A.

    Que en virtud de que no habían podido obtener respuesta satisfactoria de la arrendataria del vehículo: Auto Rental Carena, C.A., se veía en la obligación de iniciar las acciones judiciales que el caso ameritaba.

    En este caso estamos ante una carta o misiva, enviada por la parte actora a través de su apoderado, a la parte demandada. Tal documento interesa a los fines de la presente causa, por cuanto acredita el hecho de que antes de haberse instaurado la presente demanda, ellos habían intentado el cobro extrajudicial de los daños causados por el accidente de tránsito. Con ello, y en vista de que tal documento no fue en alguna forma desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  49. Promueve el mérito favorable de los documentos acompañados al libelo de la demanda y, especialmente, de las comunicaciones enviadas por ella y recibidas por la demandada, que datan de fechas 17 de noviembre de 1993 y 25 de febrero de 1994.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se decide.

  50. Promovió la declaración del ciudadano A.R.M., a los fines de que ratificara el contenido y firma de la factura signada con el Nº 00439 de fecha 23 de septiembre de 1993 emitida por la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 25.950,00), la cual está inserta al folio 135 del expediente.

    Tal acto de declaración se llevó a cabo el día 17 de noviembre de 1995, en donde el ciudadano A.R.M., una vez juramentado y habiéndosele puesto a la vista el documento comercial, estableció que lo reconocía en todas sus partes el contenido de tal factura emitida por la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 25.950,00), la cual, según declaró, fue emitida por su estacionamiento por gastos causados con motivo del traslado del camión Marca Mack, Placas 778-ACE.

    Habiendo sido efectivamente evacuada tal prueba testimonial, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la factura en cuestión, siendo que además la misma versa sobre uno de los pedimentos monetarios realizados por la parte actora. Así se decide.

  51. Promovió la declaración del ciudadano Carmine Dell Arciprete Uggolino, en su carácter de propietario del Taller Dell’ Arciprete, a los fines de que ratificara en su contenido y firma dos (2) facturas expedidas por el referido taller, donde consta el importe de reparaciones realizadas antes de ocurrir el accidente de tránsito objeto del presente juicio.

    Tal declaración se llevó a cabo en fecha 12 de diciembre de 1.995, en donde el ciudadano Carmine Dell Arciprete Uggolino estableció que reconocía las facturas presentadas ante él. Sobre tal declaración, esta Juzgadora debe establecer que, tal y como lo dispuso el Juez A-Quo, deviene en impertinente, por cuanto aluden a una serie de hechos anteriores al accidente que causa este proceso, razón por la cual debe ser desechada. Así se decide.

  52. Promovió la prueba de experticia contable a ser practicada sobre su libro diario, a los fines de determinar los ingresos que dejó de producir el camión marca Mack desde el mes de julio de 1993, hasta el 21 de septiembre de 1993, así como para establecer con base a los ingresos que venía produciendo entre ambas fechas, lo que dejó de producir durante sesenta (60) días, tiempo estimado como lapso de reparación.

    Una vez admitida la prueba y seguido el procedimiento de nombramiento de los expertos, vemos que los peritos contables R.R.C., Á.R.G. y J.G.M. presentaron su informe pericial en fecha 14 de noviembre de 2000, en donde establecieron que la actora había tenido una pérdida de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.575.641,00).

  53. Promueve documento que contiene el libelo de la demanda, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 02 de noviembre de 1994, bajo el Nº 36, Tomo 14, Protocolo Primero, el cual fue promovido a los fines de interrumpir la prescripción de la acción propuesta (folios 98 al 106).

    Con respecto al escrito libelar protocolizado a los fines de interrumpir la prescripción, es inveterada la doctrina que establece que el mismo es un documento privado de fecha cierta, carácter este último que deviene por el hecho del registro (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 02 de noviembre de 1988, caso: L.T. c. Comercializadora Internacional, C.A.). Por tal razón, y en vista de que el mismo no fue impugnado en alguna de las formas establecidas por Ley, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

  54. Promueve el mérito que se desprende de la aceptación de aquellos alegatos que no fueron rechazados por la demanda, como el hecho aceptado de que el conductor del vehículo propiedad de la demandada, venía a una velocidad de setenta (70) kilómetros por hora, según se señala en las actuaciones de tránsito y los requerimientos efectuados en fechas 17 de noviembre de 1993 y 25 de febrero de 1994.

    Con respecto a ello, esta Juzgadora dispone que lo promovido no es en sí un medio probatorio, sino una petición a que se tomen por admitidos ciertos hechos acaecidos con respecto a este proceso, elementos que serán debidamente valorados por esta Jurisdiscente al momento de explanar sus motivaciones para decidir. Por lo antes dicho, es por lo que se desecha lo promovido. Así se decide.

  55. Promovió fotografías tomadas sobre el camión Mack propiedad de la actora, sobre las cuales solicitó que se practicara experticia para que demostrase su autenticidad.

    Habiendo sido efectiva y correctamente evacuada la prueba de experticia, y siendo que el informe presentado por los peritos no fue en alguna forma impugnado por la parte demandada, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Por otro lado, la parte demandada ARRENDADORA BANCARAC, C.A., promovió los siguientes medios probatorios:

  56. La reproducción del mérito favorable de los autos en todo lo que pueda favorecerle, incluyendo los aportes probatorios de la parte actora.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se decide.

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS ANTE LA ALZADA-

    Aun cuando fue abierta la oportunidad para ello, ninguna de las partes hizo uso de su derecho a la prueba por ante la Alzada.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, es por lo que pasa esta Juzgadora a las consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Tal como ha sido establecido previamente, estamos en el presente supuesto ante un recurso de apelación ejercido por la parte demandada ARRENDADORA BANCARAC, C.A., en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2007, mediante la cual se declaró lo siguiente:

    PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) sigue TRANSPORTE PRAXMARER, C.A., contra ARRENDADORA BANCARAC, C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora LA SUMA DE UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), por concepto de los daños ocasionados al vehículo propiedad de la parte actora (daños materiales) TERCERO: La cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 25.950,00), por concepto de los gastos generados por el traslado del vehículo al estacionamiento (daño emergente) CUARTO: La suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.575.640,84), por las sumas de dinero que dejó de percibir la parte actora durante el lapso que duró la reparación del vehículo de su propiedad, daño éste considerado como (lucro cesante). QUINTO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo sobre las sumas condenadas al pago a los fines de realizar la corrección monetaria, la cual será practicada mediante un experto contable colegiado designado por el Tribunal, con base a los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela

    (Énfasis añadido, negrillas, subrayado y mayúsculas en original).

    Cabe destacar que tal fallo fue aclarado en fecha 18 de octubre de 2007, en virtud de la solicitud realizada por la parte actora, salvando la omisión en que había incurrido el Tribunal en el dispositivo quinto, quedando el mismo redactado de la siguiente manera:

    Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se practicará desde el día de la admisión de la presente demanda hasta la ejecución de la sentencia, sobre las sumas condenadas al pago a los fines de realizar la corrección monetaria, la cual será practicada mediante un experto contable colegiado designado por el Tribunal, con base a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, tomándose en cuenta

    (Énfasis añadido, negrillas y subrayado en original).

    Tales decisiones fueron recurridas por la parte demandada ARRENDADORA BANCARAC, C.A., en base a los siguientes argumentos: A) Que el lapso de prescripción se había verificado enteramente y sin interrupción, ya que la motivación del Juez A-Quo, en cuanto a la interrupción por cobro extrajudicial es errónea, siendo que tal medio de interrupción es solo válido para aquellos casos en los que se demanda el cobro de un crédito líquido y exigible, lo cual no ocurre en el presente caso; B) Que el Juez A-Quo no explanó con una fundamentación contundente el hecho de que el conductor del vehículo de su propiedad haya incurrido en culpa, según los términos dispuestos por la Ley de T.T.; y C) Que el reventón del caucho es un hecho relevante objetivamente considerado con las características de inevitable e imprevisible, que destruye el vínculo de causalidad exigido por la Ley.

    En vista de los términos en los que fue intentada la apelación, y tomando en cuenta el principio procesal del tantum apellatum quantum devolutum, esta Juzgadora limitará su decisión a los puntos que fueron traídos a su conocimiento por la parte demandada-apelante ARRENDADORA BANCARAC, C.A. Con tales fines, procederá a realizar las siguientes consideraciones:

  57. Sobre la Prescripción de la Acción: La parte demandada, ARRENDADORA BANCARAC, C.A., alegó en su escrito de contestación a la demanda, la defensa perentoria de prescripción, estableciendo que desde el momento en que ocurrió el accidente hasta la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido más del año establecido en la Ley de T.T..

    Ahora bien, tal como lo estableció la apelante en sus escritos de informes, el Juez A-Quo desechó tal defensa perentoria en base a dos argumentos: A) A que el lapso de un año de prescripción que comenzó a transcurrir desde la fecha del accidente, es decir, el 21 de septiembre de 1993, fue interrumpido por las comunicaciones remitidas por la parte actora a la parte demandada en fechas 17 de noviembre de 1993 y 25 de febrero de 1994, con lo que comenzó a transcurrir un nuevo lapso de prescripción; y B) Que este nuevo lapso de prescripción fue debidamente interrumpido con el registro de la demanda que inicio el presente juicio, en fecha 02 de noviembre de 1994, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal.

    En vista de tal fundamentación, la parte demandada-apelante basó su apelación en el hecho de que el Juez recurrido erró al valorar las mencionadas comunicaciones, así como por el hecho de que a la luz de lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, la interrupción por cobro extrajudicial solo es válida y eficaz en los supuestos de demandas de cobro de créditos líquidos y exigibles, deuda activa.

    A los fines de resolver el particular de la prescripción, se debe partir de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de T.T., publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.920 Extraordinario, de fecha 10 de octubre de 1986, aplicable rationae temporis, al presente juicio, ya que era la norma vigente para el momento de la verificación del accidente, así como para la fecha en que fue interpuesta la demanda que inició el litigio. Tal norma dispone lo siguiente:

    Artículo 26. Las acciones civiles a que se refiere esta Ley, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente

    (Énfasis añadido).

    Como vemos, esta norma dispone un lapso de prescripción especial de un año, para las demandas civiles de tránsito, incluyendo aquellas que busquen la responsabilidad civil a causa del accidente. Sin embargo, tal norma debe necesariamente complementarse con los artículos 1.967 al 1.974 del Código Civil, referidas a las causa de interrupción de la prescripción, ya que es de recordar que para que proceda esta defensa perentoria no solo se requiere el transcurso del lapso dispuesto en la Ley, sino que el mismo no haya sido debidamente interrumpido por el acreedor.

    De tales normas del Derecho común de la prescripción, nos interesa especialmente el artículo 1.969, cuyo encabezado es del tenor siguiente:

    Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente [la prescripción] en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial

    (Énfasis añadido).

    Con respecto a este último medio de interrupción, el cual sirvió de fundamento esencial para la declaratoria de improcedencia por parte del Juez A-Quo, asevera esta Juzgadora que debe cumplir con dos requisitos esenciales: A) Que lo demandado se trate en verdad de una suma de dinero líquida y exigible o bien de algún otro crédito no pecuniario que haya sido establecido mediante un acuerdo entre acreedor y deudor en forma previa al juicio; y B) Que el cobro o requerimiento extrajudicial del acreedor al deudor se encuentre documentado.

    El primer requisito alude al carácter del crédito demandado, el cual debe ser ya en el juicio plenamente líquido y exigible. Partiendo de ello, es evidente que, tal y como lo estableció la parte demandada-apelante en sus escritos de informes, no se puede hablar de un crédito líquido y exigible cuando lo disputado es una indemnización de daños y perjuicios, sean estos materiales o morales.

    En efecto, las demandas de daños y perjuicios normalmente versan sobre una dualidad de aspectos: A) El establecimiento de la responsabilidad del demandado por hecho ilícito o por incumplimiento contractual; y B) La cuantificación de los daños a partir de las pruebas dispuestas en autos por el actor, para lo cual el Juez cuenta además con la facultad a él otorgada por el artículo 249, en el caso de los daños materiales dada la necesidad de que sean determinados o determinables, teniendo en cambio para el daño moral una mayor libertad de apreciación, siguiendo siempre los parámetros desarrollados por la jurisprudencia de la materia. De ello se desprende, que en la casi totalidad de los supuestos, solo se puede hablar de la existencia de una deuda líquida y exigible en materia de daños, cuando exista sentencia definitivamente firme en la causa que establezca a la vez la responsabilidad del demandado y la cuantificación de los perjuicios.

    Partiendo de lo antes referido, es evidente que la interrupción por cobro extrajudicial, no es admisible en materia de daños y perjuicios, en donde necesariamente debe discutirse el derecho a la indemnización en el curso de un procedimiento ordinario. Entonces, debe solo tomarse en cuenta el registro de la demanda realizado por la parte actora, a los fines de verificar si se interrumpió o no el lapso de prescripción establecido en el artículo 26 de la Ley de T.T..

    Es un hecho ya admitido en la causa que el accidente de tránsito en el que se vieron involucradas las empresas TRANSPORTE PRAXMARE, C.A. y ARRENDADORA BANCARAC, C.A., ocurrió en fecha 21 de septiembre de 1993, lo cual consta además en el reporte de accidentes levantado por la Dirección General de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, el cual cursa al folio 10 del presente expediente. Desde tal fecha, tenía TRANSPORTE PRAXMARE, C.A., un año calendario para poder exigir la responsabilidad de la ARRENDADORA BANCARAC, C.A., so pena de que prescribiese su derecho a accionar judicialmente la indemnización a que podría tener derecho.

    Ahora bien, con un simple cálculo se evidencia que tal lapso de prescripción fenecía en fecha 21 de septiembre de 1994 y, aun cuando la presente demanda fue incoada en fecha 13 de junio de 1994, vemos que la parte actora no cumplió con su carga de interrumpir la prescripción, ya que: A) El registro de la demanda junto con el auto de admisión y la orden de comparecencia, se dio en fecha 02 de noviembre de 1994, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado tal documento bajo el Nº 36, Tomo 14, Protocolo 1º; y B) La parte demandada quedó debidamente citada en fecha 17 de agosto de 1995, según consta en acta de la Notaría Pública Primera de Caracas, quien gestionó la citación personal de la parte demandada, según lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así, es claro que los dos actos con los que contaba la parte actora para interrumpir civilmente la prescripción se verificaron luego de haber fenecido total y fatalmente el lapso dispuesto en el artículo 26 de la Ley de T.T..

    En vista de ello, debe esta Juzgadora declarar la procedencia de la defensa perentoria de prescripción, según lo dispuesto por la parte demandada-apelante en su escrito de informes. Así se decide.

    Por todo lo antes establecido, es por lo que se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil ARRENDADORA BANCARAC, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2007, así como en contra de la aclaratoria de dicha sentencia emitida en fecha 18 de octubre de 2007. Y así expresamente se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la sociedad mercantil ARRENDADORA BANCARAC, ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A., sociedad inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el Nº 09 del Tomo 140-A, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2007, que había declarado con lugar la demanda incoada, así como en contra de la aclaratoria de dicha sentencia emitida por el juzgado identificado en fecha 18 de octubre de 2007.

SEGUNDO

SE REVOCAN las decisiones recurridas y, en consecuencia se declara lo siguiente:

  1. CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN, opuesta por la sociedad mercantil ARRENDADORA BANCARAC, ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A., ya identificada.

  2. SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO, incoó la empresa mercantil TRANSPORTE PRAXMARER, C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de febrero de 1984, quedando anotada bajo el Nº 40, Tomo 28-A Pro, en contra de la sociedad mercantil ARRENDADORA BANCARAC, ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A., ya identificada.

  3. SE CONDENA al pago de las costas del proceso a la parte actora, TRANSPORTE PRAXMARER, C.A., ya identificada, en virtud de haber quedado totalmente vencida en la presente causa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil catorce (2.014).- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 01:30 pm, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0701-12

Exp. Antiguo Nº: AH1B-R-2007-000017

ACSM/BA/JABL

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