Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 205º y 155º

ASUNTO: 00925-14

ASUNTO ANTIGUO: AH1C-V-2001-000118

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE R.R. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de diciembre de 1997, bajo el No. 49, Tomo 20-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.E.R.A. e I.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.971 y 85.478, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GABO SERVICIOS, C.A. (GASERCA), originalmente constituida bajo la forma de S.R.L., según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 91, Libro 73, de fecha 18 de abril de 1972, y transformada en C.A:, según consta en documento inscrito ante la misma Oficina de Registro en fecha 28 de noviembre de 1978, la cual quedará inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de noviembre de 1999, bajo el Nº 43, Tomo 3-A.

DEFENSORA JUDICIAL DE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.C.D.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.469.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante Oficio Nº 089-2014 de fecha 04 de febrero de 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.

En fecha 11 de febrero de 2014, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 139)

Por auto dictado en fecha 08 de octubre de 2014, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (f.140)

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES presentado en fecha 06 de junio de 2001, por el abogado J.E.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE R.R. C.A., contra GABO SERVICIOS C.A., (GASERCA) por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.01 al 03).

Por auto dictado en fecha 25 de junio de 2001, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la parte demandada (f. 23 vto) y, en esta misma fecha se abrió el cuaderno de medidas, librándose despacho y oficio (f. 01 C.M).

En fecha 12 de julio de 2001, el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de medidas del Área Metropolitana de Caracas, practicó Medida De Embargo Preventivo del Crédito que tenía a favor la demandada cuyo deudor era PDVSA SERVICIOS. (f. 12 al 13 vto C-M).

En fecha 16 de julio de 2001, el Tribunal dio por recibida comunicación de PDVSA SERVICIOS, informando sobre el estado del crédito para ser embargado (f. 14 C.M).

En fecha 20 de septiembre de 2002, el mencionado Juzgado a solicitud de parte interesada acordó la intimación de la parte demandada mediante cartel (f. 45), los cuales fueron consignados en fechas 09, 16, 23 de octubre y 06 de noviembre de 2002. (f.49, 50, 52, 54 y 56).

En fecha 26 de febrero de 2003, la Juez ANGELINA GARCÍA HERNÁNDEZ, se avocó al conocimiento de la causa. (f. 59).

En fecha 28 de junio de 2004, el mencionado Juzgado a solicitud de parte interesada designó como defensora judicial a la ciudadana M.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.489 (f. 65) quien en fecha 22 de septiembre de 2004, aceptó el cargo. (f. 69).

Diligencia de fecha 06 de octubre de 2004, por la cual la defensora judicial de la parte demandada consignó Escrito de Oposición a la Intimación realizada en contra de su representado. (f. 70 al 73).

Diligencia de fecha 11 de octubre de 2004, por la cual la defensora judicial de la parte demandada consignó Escrito por el cual ratificó su oposición al presente proceso de intimación. (f. 74 al 78).

En fecha 14 de octubre de 2004, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. (f. 80 al 85).

Diligencia de fecha 22 de octubre de 2004, a través de la cual la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de Promoción de pruebas. (f. 88 al 91).

En fecha 10 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de Promoción de pruebas. (f. 97 al 98).

Por auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2004, el Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas de las partes. (f. 99 al 100).

En fecha 26 de septiembre de 2007, el Juez Provisorio F.Q.M., se abocó al conocimiento de la causa. (f. 105).

En fecha 01 de agosto de 2008, el Juez Provisorio Dr. L.T.L.S., se avocó al conocimiento de la causa. (f. 110).

En fecha 08 de junio de 2009, la Juez Provisorio Dra. B.D.S.J., se avocó al conocimiento de la causa. (f. 113).

Cursan en autos diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando se dictara sentencia, siendo la última de ellas suscrita en fecha 22 de enero de 2014. (f. 134).

Por auto de fecha 07 de octubre de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel Único y General publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que la Secretaria de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.141 al 144)

-II-

DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN

La defensora judicial de la parte actora hizo formal oposición al procedimiento de intimación, rechazando pretensión formulada por la actora, manifestando que ante la imposibilidad material de ubicar a su representada se encontraba en la imposibilidad de acreditar el pago de las cantidades que el actor pretendía.

-III-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

El apoderado judicial de la parte actora fundamentó su petición de la manera siguiente:

  1. - Que su representada era acreedora quirografaria de la empresa GABO SERVICIOS, C.A., (GASERCA) la cual mantenía una deuda líquida y exigible para con su representada, por las facturas Nos. 00001737 y 00001790, que correspondían a la mudanza de un taladro desde la ciudad de Maturín, Estado Monagas hasta la ciudad de Barinas, Estado Barinas, y movilización del taladro GABO I, desde Barinas, Estado Barinas hasta Casigua, Estado Zulia, y del taladro GABO II, desde Casigua, Estado Zulia hasta Barinas, Estado Barinas, que esas operaciones fueron avaladas por el supervisor de la empresa, ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.710.837, quien suscribió en representación de la empresa las facturas emitidas soportadas por las ordenes de compra No. 018073, emitida en fecha 21 de junio del 2000, que vencía el 21 de julio del 2000, por un monto de TRECE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTO BOLÍVARES (Bs. 13.282.500,00) y, No. 018311, emitida en fecha 15 de julio del 2000, que vencía el 14 de agosto del 2000, por un monto de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27.803.381,99), que sumaban la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 41.085.881,99).

  2. - Que las partes pretendieron pagar la factura No. 018073, con la entrega del cheque No. 71575422, contra el Banco Mercantil, oficina Ciudad Ojeda, de fecha 03 de agosto del 2000, a cargo de la cuenta corriente No. 1195-0035-3, el cual fue devuelto mediante mención “gira sobre fondos no disponibles”, cuyo monto ascendía a la cantidad de TRECE MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.052.500,00), en razón de haberse efectuado la Retensión del Impuesto Sobre La Renta y hasta la fecha de interposición de la demanda había sido imposible por la vía amistosa realizar el cobro.

  3. - Que por cuanto la obligada se había negado y se negaba a pagar los montos por los cuales se contrajeron las obligaciones mercantiles, así como los intereses vencidos, ocurría ante el Tribunal para demandar a la empresa GABO SERVICIOS, C.A., (GASERCA), en la persona de su Director Principal ANIELLO BOVE LUGO, titular de la cédula de identidad No. 7.738.898, a fin de que convenga en pagarle a su representada la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 44.989.040,78) que correspondía al monto total que se le adeudaba por la suma de las dos facturas más la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.903.158,79) correspondiente a los intereses devengados por los instrumentos mercantiles a la rata del doce por ciento (12%) anual, desde el 15 de septiembre del 2000 hasta el 30 de mayo de 2001, tal como lo señala el artículo 108 del Código de Comercio.

  4. - Que demanda igualmente las costas y los costos que ocasionaban la acción.

  5. - Que solicita que se condene a la demandada tanto al pago de los intereses moratorios, como en los mayores daños causados por la inejecución de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1277 en concordancia con el 1271 del Código Civil, que resultaran de la perdida del poder adquisitivo del dinero que había sufrido su representada, lo que concatenado con el artículo 1737 del Código Civil y sentencias del M.T.d.J., hacía exigible para el momento en que culminara la causa, la obligación de cancelarle la tasa activa de interés que le hubiere tocado a su mandante si hubiese colocado la referida cantidad de dinero en una Entidad Financiera.

    Fundamento la demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el artículo 108 del Código de Comercio y los artículos 1269, 1271, 1277, 1273, 1282, 1368 y 1737 del Código Civil.

    Solicitó de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretara Medida de Embargo sobre las acreencias que la empresa (GASERCA) mantenía a su favor en la empresa PDVSA SUR de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    La defensora judicial de la parte demanda mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2004, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

  6. - Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la parte actora en contra de su representada.

  7. - Negó, rechazó y contradijo que su representada adeudara las cantidades reclamadas por la parte actora.

  8. - Señaló que la parte actora no había probado que quien aparecía suscribiendo las facturas, ciudadano A.G., antes identificado, era una persona capaz de obligar a su representada de conformidad con el artículo 100 del Código de Comercio.

  9. - Que la factura No. 00001737, por el monto de Bs. 13.282.500,00, no presenta la fecha en que fue aceptada la factura, requisito fundamental a los fines de que la misma tuviera fecha cierta y en consecuencia validez, por lo que solicitaba que ese monto fuera excluido de la pretensión del actor.

  10. - Que las facturas no tenían referencia al lugar de aceptación a los fines de presentar fecha, de conformidad con el artículo 127 del Código de Comercio, por lo que carecían de validez.

  11. - Que en cuanto a la petición de la actualización del monto en virtud de la pérdida del valor adquisitivo, la misma solo sería procedente respecto al capital presuntamente adeudado y no sobre los intereses.

  12. - Que el capital de las facturas sumaban Bs. 41.085.881,99 y no Bs. 44.989.040, pues este último monto incluía los intereses por Bs. 3.903.158,74, concepto que debía considerarse adicional al capital.

  13. - Que la emisión del cheque que se señala como devuelto no probaba la obligación que el actor pretendía tener a través de la citada factura de Bs. 13.282.500,00, ya que el monto de la factura no coincidía con el monto que se apreciaba en dicho cheque ya que podía corresponder a otro concepto ya pagado existente entre las partes, igualmente señaló que se encontraba en la imposibilidad de saber si la firma que aparecía en dicho cheque la correspondía a su representada.

    - IV -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:

  14. - Original Factura Nos. 00001737 y 00001790, acompañadas por la Orden de Compra Nos. 09878 y 10181, respectivamente. Esta Juzgadora observa, que las facturas presentan membrete de TRANSPORTE R.R. C.A., con firma ilegible y sello húmedo de la misma y, al lado una firma ilegible donde se lee debajo de esta “A Gómez, C.I 5.710.837, y en ningún lado se observa el sello húmedo de la sociedad mercantil GABO SERVICIOS, C.A., (GASERCA) y, por cuanto la sola firma de una persona, no puede considerarse suficiente para que puedan tenerse como facturas aceptadas, razón por lo cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se Decide.

  15. - Original Cheque No. 71575422, del Banco Mercantil a favor de TRANSPORTE R.R. C.A., por la cantidad de Bs. 13.052.500,00.

  16. - Original de Hoja de Devolución de Cheques, emanada del Banco Mercantil Banco Universal, del cheque Nº 71575422, de fecha 04 de agosto de 2000, contentivo de firma de la ciudadana A.V.G..

    En cuanto al mérito de las anteriores documentales, la revisión es manifiestamente irrelevante, toda vez que el pago del cheque No. 71575422, no constituye una pretensión del demandante, ni aporta algún elemento de relevancia al esclarecimiento de la controversia planteada. Así se Decide.

    ANEXOS AL ESCRITO DE PRUEBAS

  17. - Invocó y Reprodujo el valor probatorio del escrito libelar.

  18. - Invocó y Reprodujo en todo su valor las documentales presentadas con el libelo de la demanda.

    Con relación a la promoción de dichas pruebas, esta Juzgadora observa que no pueden ser valoradas por este Tribunal como medio de prueba por cuanto ha sido ampliamente reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, criterio según el cual estos no son medios de pruebas que deban ser valorados por el juez al momento de dictar su sentencia definitiva, ya que este debe analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, tomando en cuenta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas; todo ello en virtud del principio de exhaustividad y de la obligación impuesta al juez en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  19. - El Principio de la Comunidad de la prueba de todas aquellas pruebas que tiendan a favorecer a su representada, al respecto esta Juzgadora observa, en atención a Jurisprudencia reciente y p.d.m.T. de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, y por cuanto la demandada ha expresado que elementos o circunstancias le son favorables al promoverlas; por tal circunstancia le otorga pleno valor probatorio. Y Así se Declara.

    -V-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Opina la doctrina que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas. Sin embargo, pese a la importancia y uso tan común de la factura comercial, el Código de Comercio dedica pocas regulaciones a esta materia.

    En su artículo 124, el Código de Comercio establece la naturaleza probatoria de la factura comercial al precisar que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas.

    Artículo 124: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

    Con documentos públicos.

    Con documentos privados.

    Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

    Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72

    Con facturas aceptadas.

    Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

    Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

    Con declaraciones de testigos. Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil”. (Resaltado de este Juzgado).

    Ahora bien, de conformidad a lo anteriormente expuesto esta Juzgadora entra analizar las actas procesales en la presente causa:

    Expone el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de demanda, que la demandada es deudora de su representada, en virtud de dos (02) facturas aceptadas Nos. 00001737 y 00001790, con motivo de la mudanza del Taladro “GABO I y GABO II”, soportadas por las ordenes de compra Nos. 018073 y 018311, que emitió la demandada. Asimismo hace mención que los documentos mercantiles eran de plazo vencido y la obligada se había negado a pagar los montos por los cuales se contrajeron las obligaciones mercantiles, así como los intereses vencidos. Por su parte el Defensor Judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda negó rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho invocado por la parte actora y, que su representada adeudara las cantidades reclamadas por la parte demandante, así como también, ratificó lo señalado en el escrito de oposición a la intimación, con relación a que el actor no había probado que quien aparecía suscribiendo las facturas, ciudadano A.G., antes identificado, era una persona capaz de obligar a su representada.

    Trabada así la litis como se dejó asentado en la parte que antecede, corresponde a esta Juzgadora analizar los planteamientos de los litigantes así como las respectivas pruebas.

    Es menester analizar lo establecido por el legislador en el artículo 124 del Código de Comercio, el cual establece que las obligaciones mercantiles se prueban con facturas aceptadas, nuestro Supremo Tribunal en sentencia Nº RC-00313 de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., juicio de Un Trock Constructora C.A., contra Fosfatos Industriales C.A., sostuvo: L.C. en la Revista Nº 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:

    La finalidad natural de la Factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.

    El artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y siguientes del Código Civil) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…

    (…)

    …Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por …

    Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir

    . (Resaltado del Tribunal)

    Ahora bien, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez Procurar conocer la verdad de los hechos teniendo en mira la exigencia de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    Así las cosas, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil señala en forma expresa los casos, en que, frente a la pretensión del demandante, el Juez puede aplicar el procedimiento de Intimación para dilucidar el conflicto. La mención que la citada norma hace de esos casos taxativa y de interpretación restringida, por cuanto se trata de un procedimiento especial que de por sí constituye una excepción al principio general consagrado en el artículo 338 del Código en referencia, según el cual es aplicable para la sustanciación y decisión de las controversias entre partes, el procedimiento ordinario, salvo que esté pautado uno especial.

    El artículo 644 ejusdem, dispone:

    Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

    En cuanto a las facturas aceptadas como medio de prueba suficiente para evidenciar el fin perseguido por la pretensión en el procedimiento intimatorio o monitorio, el Código de Comercio en su artículo 124, como ya se dejó establecido, dispone lo siguiente: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (…) Con facturas aceptadas (…)”

    Asimismo es menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, (RC Nº AA20-C-2003-00106), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, magistrado ponente Antonio Ramírez Jiménez, en caso DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., contra las sociedades mercantiles AUTOFRAN, S.A. e INMOBILIARIA FRANCESCHI, S.A., la cual reseñó:

    Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…

    (Destacado del Tribunal)

    Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de las facturas aceptadas. La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer:

    El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

    . (Cursivas de este Juzgado)

    Como corolario de lo anterior es imprescindible traer a colación lo textualmente dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano:

    Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

    1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

    2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

    3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

    4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

    5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

    8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

    9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

    En virtud de las argumentos que anteceden, esta Sentenciadora concluye que observándose que las facturas Nos. 00001737 y 00001790, aún cuando tienen una firma ilegible, no presentan el sello húmedo que identifique a la empresa que recibe y acepta la mercancía por lo que encontrándose la situación de esta forma, este Juzgado no puede considerar ni admitir que las facturas consignadas por la parte actora son facturas aceptadas, tal como lo invocó en el escrito libelar, ya que si bien las misma contienen una firma ilegible, no existe certeza que esa firma, haya sido de una persona que represente a la empresa GABO SERVICIOS, C.A., (GASERCA) ya que no se encuentran acompañadas del sello húmedo de dicha empresa, lo cual se traduce en incertidumbre sobre la aceptación de dichas facturas consignadas como instrumento fundamental de la demanda.

    En consecuencia, ante la ausencia de las condiciones de admisibilidad de la presenta acción, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la sociedad mercantil TRANSPORTE R.R. C.A., en contra de la sociedad mercantil GABO SERVICIOS, C.A. (GASERCA), ambas partes antes identificadas, con fundamento en el referido artículo en concordancia con lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará saber en el dispositivo del presente fallo. Así, se decide.

    - VI-

    DISPOSITIVA

    Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución Nº 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara la sociedad mercantil TRANSPORTE R.R. C.A., contra la sociedad mercantil GABO SERVICIOS, C.A., (GASERCA) ambas partes plenamente identificadas al inicio de esta decisión. SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de P procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 19 DE NOVIEMBRE DE 2014. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR,

    M.M.C..

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    A.D..-

    En la misma fecha, siendo las 10:00 A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación de las partes sobre la presente decisión.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    A.D..-

    Exp. Nro.: 00925-14

    Exp. Antiguo: AH1C-V-2001-000118

    MMC/ADR/04.-

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