Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoCump Ctto Arrend Por Vencimiento Prórroga Legal

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Vista la diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), agregada al folio doscientos quince (215) del expediente, suscrita por el abogado en ejercicio P.D.L.C., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA, C.A., parte demandada - perdidosa en la presente causa, a través de la cual APELA del auto de Homologación dictado por éste Juzgado en fecha (23) de octubre de dos mil trece (2013), el cual obra al folio doscientos nueve (209) y doscientos diez (210), es por lo que esta Juzgadora a los efectos de oír o no la misma, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERA

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), éste tribunal profirió sentencia al fondo de la controversia, declarando CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.L.C.D.M., en contra de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, decisión ésta que fuera declarada definitivamente firme a través de auto de fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), agregado al folio ciento noventa y siete (197) del expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Así mismo y previa solicitud de la parte actora, este juzgado en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), dictó auto por medio del cual le concedió a la parte demandada – perdidosa un lapso de tres (3) días para que diera cumplimiento voluntario al dispositivo del fallo emitido. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Luego de vencido el lapso indicado en el particular anterior sin que se diera cumplimiento voluntario a la sentencia, la parte demandada – perdidosa a través de diligencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) y agregada al folio doscientos seis (206), solicitó se le concediera un lapso de quince (15) días para hacer entrega del inmueble objeto de la presente demanda, petición en la cual convino la parte demandante a través de diligencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), agregada al folio doscientos siete (207), solicitando que tal acuerdo fuera homologado fijando como fecha tope de entrega el siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013); tal convenimiento en la entrega del inmueble fue HOMOLOGADO por éste Tribunal fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013). Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA

En éste orden de ideas, es preciso hacer del conocimiento de la parte accionada que la sentencia firme, contra la cual no hay recurso alguno, está cubierta por el concepto jurídico de la cosa juzgada. La siguiente etapa, es precisamente, la ejecución del fallo, como consecuencia de haber quedado definitivamente firme la decisión que es Ley entre las partes en los límites de la controversia y es vinculante en todo proceso futuro, tal como lo prevé el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, contra la cual no existe recurso alguno por haber adquirido la autoridad y la fuerza que la ley le atribuye a la sentencia resuelta en juicio contradictorio, esto es, por ser cosa juzgada material y por tanto no podrá volverse a decidir la controversia. Una sentencia con características de cosa juzgada es considerada “RES INTER ALIOS ACTA”, es decir, que sus efectos no dañan ni aprovechan a terceros. Por tanto, no puede un juez revocar, con algún pretexto, la cosa juzgada. En este sentido es preciso destacar que, encontrándose definitivamente firme la sentencia proferida en la presente causa y habiéndose vencido el lapso concedido a la demandada para que diera cumplimiento voluntario al dispositivo del fallo, el íter procesal conlleva consecuentemente a la ejecución forzosa de la sentencia; sin embargo, vista la solicitud efectuada por la parte demandada y a la cual convino la parte demandante solicitando su homologación, se procedió conforme a lo requerido, auto éste que en definitiva otorga a dicha convención el carácter de Ley entre las partes y, por ende, de forzoso cumplimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA

En este sentido, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, señala:

No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore

.

Ahora bien, siendo que el auto de HOMOLOGACIÓN de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), en definitiva elevó a rango de Ley entre las partes la solicitud efectuada por la misma parte demandada, otorgando así seguridad jurídica a las partes intervinientes (a la demandante en que se efectuaría la entrega material del inmueble en el lapso de 15 días y a la demandada en que no se efectuaría una ejecución forzosa de la sentencia durante dicho lapso), es por lo que mal puede pretender la parte accionada apelar de un auto que le concedió todo cuanto requirió, esto es, el lapso de quince (15) días para hacer entrega del inmueble, puesto que de lo contrario sería pretender burlar la Majestad de la Justicia, empleándola a modo de ardid para retardar ilegalmente la ejecución del fallo proferido, debiendo entonces quien aquí Juzga dar estricto cumplimiento al contenido del artículo 17 de la N.C.A.:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes

.

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO OYE LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada - perdidosa contra el auto de homologación de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), por encontrarse tal pedimento en franca contravención con lo establecido en el artículo 297 de la N.C.A.. DADO, SELLADO, FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 02:00 de la tarde.-

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 24.

Sria.

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