Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoResolución De Venta Con Reserva De Dominio

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 7438

DEMANDANTE: BANCO VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, a través de sus apoderados especiales C.E.C. y R.J.S.F..-

DEMANDADO: F.G.F.J..-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Fecha de Admisión: catorce (14) de junio de 2012.-

203º y 154º

CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados en ejercicio C.E.C.C. y R.J.S.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.463.588 y V-4.651.324, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.291 y 24.954 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nro. 33, folio 36 vuelto del Libro de Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el Nro 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nro 22, tomo 70-A Sgdo., donde ocurren a demandar por el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano F.G.F.J., venezolano, mayor de edad, soltero, contador público, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.400.729, civilmente hábil.

Al folio 14, se dictó auto en el cual admitió la demanda propuesta y emplaza al demandado para su comparecencia en el Segundo Día hábil de despacho, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Al folio 26, evidencia diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, consignando recibo y recaudos de citación sin firmar librados al ciudadano accionado. Al folio 28, vista la diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora se acordó citación por carteles del ciudadano demandado en los diarios Los Andes y Pico Bolívar. Al folio 31, obra diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consignó ejemplares de los diarios Los Andes y Pico Bolívar donde aparece publicado el cartel de citación librado a la parte demandada. Al folio 35, la secretaria dejó constancia que fijó cartel de citación librado al ciudadano accionado. Al folio 36, se l.c.d. la secretaria de este tribunal, que siendo la oportunidad señalada en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, no compareció ante este tribunal la parte demandada ni por si ni a través de apoderado judicial. Al folio 38, vista la diligencia suscrita por la parte actora se acordó nombrar como defensor Ad Litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio M.C.D.M.. Al folio 40, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada, librada a la abogada nombrada defensora judicial de la parte accionada. Al folio 42, riela diligencia suscrita por la abogada en ejercicio M.C.D.M., en la cual aceptó el nombramiento de defensora ad litem del ciudadano demandado. Al folio 44, vista la diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora, se ordenó librar los recaudos de citación de la defensora ad litem de la parte accionada. Al folio 45, el alguacil de este tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado librado la defensora judicial de la parte demandada. Riela a los folio 47 al 49, escrito contentivo de contestación a la demanda, suscrito por la defensora Ad Litem de la parte demandada. Al folio 52, la secretaria dejó constancia que el co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas en fecha dos (02) de agosto de 2013. Al folio 53, se dictó auto de fecha dos (02) de agosto de 2013, por medio el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

CAPÍTULO II

DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que consta en contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito celebrado en fecha 24 de noviembre de 2009 y de fecha cierta 23 de marzo de 2012, por su presentación y archivo bajo el Nro 387/12, por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, CIRO AGROCARS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Mérida estado Mérida (a quien se le llamara el vendedor) y F.G.F.J., ya identificado, que el comprador adquirió, con reserva de dominio a favor del vendedor, un vehículo de las siguientes características: marca: Toyota; modelo: Corolla GLI 1.8L M7T (GNV); tipo: sedan; año: 2010; color: gris luna; uso: particular; serial de carrocería: 8XBBA42E3A7805906; serial de motor: 1ZZ-4904418; placas: AA567NL; clase: automóvil; peso: 1350Kgs. Que dicho vehículo queda bajo la guarda y custodia del comprador, a los efectos del artículo 1193 del Código Civil. Que el vendedor se reservó expresamente el dominio del mismo, hasta que el comprador pagase la totalidad del precio, en las condiciones pactadas y que a continuación se especifican: precio de venta al público de contado: CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.160.659,00). De este precio se le deduce la inicial en efectivo de SESENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.60.659,00), quedando un saldo del precio o saldo de capital, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.100.000,00), que sumándole los intereses, inicialmente calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual sobre saldos deudores queda un monto total, a los efectos de establecer las cuotas de interés y capital de CIENTO SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.172.608,00). Que se pactó, además, que la tasa inicial antes referida, sería aplicable por el plazo de una (01) cuota mensual a partir de su vencimiento se ajustaría diariamente conforme a lo previsto en la cláusula séptima de las condiciones generales aplicables a los contratos de venta a crédito con reserva de dominio para adquisición de vehículos nuevos y usados, sin recurso. Que el comprador pagó, para la fecha de otorgamiento del crédito, a él vendedor, por concepto de gastos de estudio e investigación del crédito, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.000,00). Que el comprador se obligó a mantener el vehículo objeto del contrato, en la siguiente dirección: avenida 6, calle 21 y 22, edificio Corina, piso 2, apartamento 2-D, Mérida estado Mérida, y en caso de cambiar la misma debía notificarlo al vendedor dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que realice el cambio, así como participarle tan pronto tenga conocimiento de cualquier medida preventiva o de ejecución que se intente sobre el bien antes descrito. Se pactó, además, que la falta de cumplimiento de cualquiera de estos dos deberes señalados, daría derecho al vendedor a pedir ejecución inmediata de la obligación contraída por el comprador en dicho contrato. Que el comprador, en la cláusula tercera del contrato, aceptó la venta que se le hizo por medio de dicho instrumento y autorizó de manera irrevocable al vendedor, a ceder el crédito y la reserva de dominio con sus accesorios legales. Que según se desprende de la misma cláusula tercera del contrato bajo análisis, el vendedor cedió en ese mismo acto a la hoy demandante, supra identificada, el crédito y la reserva de dominio con sus accesorios legales. Se pactó el precio de la cesión en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.100.000,00), que el vendedor cedente declaró recibir íntegramente de el banco cesionario, en ese mismo acto y a su entera satisfacción. Como consecuencia de la cesión, la cedente entregó al banco cesionario el original del contrato de venta con reserva de dominio y la reserva de dominio, quedando así realizada la tradición legal. Que el comprador se dio por notificado de la cesión del crédito que se efectuó a favor del banco cesionario y en consecuencia lo reconoció como su único acreedor a los efectos de dicho contrato. Como consecuencia de ello, se obligó, además, a pagarle al banco cesionario en sus oficinas y le autorizó suficientemente para que pagara las cantidades que le llegaré a adeudar con motivo del crédito referido en este contrato, en cualquier cuenta o depósito que mantuviera en dicho instituto bancario. Que el comprador se obligó a durante la vigencia del contrato, contratar y mantener en vigencia una p.d.s. en las condiciones establecidas por las partes. Que en la cláusula sexta del contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, suscrito entre BANCO VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, CIRO AGROCARS, C.A., y F.G.F.J., ya identificados, las partes contratantes declararon adherirse a las condiciones generales aplicables a los contratos de venta a crédito con reserva de dominio para adquisición de vehículos nuevos y usados, sin recursos, establecidas por el banco cesionario y publicadas en el periódico El Universal, en fecha 21 de enero de 199, las cuales se encuentran registradas en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 18 de enero de 1999, bajo el Nro. 18, tomo 2, protocolo 1, cuyo contenido y alcances declararon conocer perfectamente, aceptando así, por el solo hecho de suscribir dicho contrato, todas y cada una de las cláusulas contenidas en las mismas. Que la fecha de vencimiento de la primera cuota, según la tabla de amortización que forma parte integrante del contrato, venció el 17 de octubre de 2009. Que el comprador cedido abonó a capital solamente la cantidad de DIECISIETE MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.17.032,48), mediante el pago íntegro de las dieciséis (16) primeras cuotas vencidas, dejó de pagar a partir de la décima séptima cuota es decir, desde el día 17 de abril de 2011 y todas las siguientes en su totalidad. En razón de ese incumplimiento se produjo la caducidad del plazo y el derecho del banco de reclamar y demandar la resolución por incumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio. Es por todo lo expuesto y como quiera que ha sido imposible que por la vía amistosa, el demandado pague a a la demandante las cuotas adeudadas, tanto de capital como de intereses, por incumplimiento del comprador-deudor cedido, para que convenga ocurrimos a su competente autoridad para demandar como formalmente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, al ciudadano F.G.F.J., plenamente identificado, para que convenga en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, por incumplimiento en el pago de las cuotas, a partir de la décima séptima, cuyo vencimiento ocurrió el día 17 de abril de 2011. como quiera que la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, solicitan que las cantidades pagadas por las primeras cuatro cuotas como abono parcial del precio de venta del vehículo, las cuales no exceden de la cuota como abono parcial del precio de venta de la cosa vendida: el precio total fue de CIENTO SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.161.000,00), y ha abonado DIECISIETE MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (17.032,48), queden a beneficio de la cesionaria como justa compensación a titulo de indemnización por el uso o goce que del bien ha hecho, y de los deterioros causados por dicho uso, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio. Igualmente solicita se sirva a decretar medida preventiva de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, plenamente identificado.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: que niega, rechaza y contradice que le deba cantidad de dinero alguna a la parte actora, quien actúa por contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito a BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, celebrado en fecha 24 de noviembre de 2009 y de fecha cierta el 23 de marzo de 2012, por su presentación y archivo bajo el Nro 387/12 por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre el BANCO DE VENEZUELA, S.A,. BANCO UNIVERSAL, CIRO AGROCARS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Mérida, estado Mérida, a través de sus apoderados judiciales abogados C.E.C.C. y R.J.S.F., anteriormente identificados. Que niega rechaza y contradice, la demanda que por contrato de arrendamiento de venta con reserva de dominio y cesión de crédito a la demandante, producida como documento fundamental de la presente demanda. Que niega, rechaza y contradice, en nombre y representación del demandado que le deba la cantidad de dinero alguna a la parte demandante, por concepto de contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito a BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, con el objeto de demostrar la relación contractual existente y las obligaciones inherentes. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento que contiene la Posición del Crédito Impagado, con el objeto de demostrar el monto que adeuda el demandado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Luego de la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que el contrato de venta con reserva de dominio que obra en la presente causa y del cual se demanda su resolución, se encuentra suscrito entre le entidad financiera BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Mérida, en su carácter de CESIONARIA y por la otra el ciudadano FRANGEL J.F.G., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 14.400.729, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, quien funge como COMPRADOR y DEUDOR CEDIDO, por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, la cual rige la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Del referido contrato de venta con reserva de dominio se desprende que el precio de venta del vehículo pactado por las partes es la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.160.659,00); así mismo, luego del pago inicial, equivalente a la cantidad de SESENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.60.659,00) y los pagos parciales realizados por el comprador que suman la cantidad de DIECISIETE MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.17.032,48), se tiene que el saldo deudor es la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.82.967,52), monto deudor éste que excede de la octava parte (1/8) del precio total. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Ahora, por cuanto la accionada de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la N.A.C., es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte demandada adeuda la cantidad de CIENTO SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.107.145,64), correspondiente al saldo deudor mas intereses convenidos y moratorios. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

En conclusión, tanto de las cláusulas establecidas en el referido contrato de venta con reserva de dominio como de las normas transcritas, se materializa el Derecho que posee el vendedor, en el caso de incumplimiento por parte del comprador, de solicitar la resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte compradora - demandada, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, suficientemente identificada en autos, en su carácter de CESIONARIO, debidamente representada por los abogados en ejercicio C.E.C.C. y R.J.S.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad número V - 9.463.588 y V - 4.651.324, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 48.291 y 24.954, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, en contra del ciudadano FRANGEL J.F.G., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.400.729, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de COMPRADOR y DEUDOR CEDIDO, debidamente representado por la DEFENSORA JUDICIAL AD LITEM abogada en ejercicio M.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 8.028.471, inscrita en el inpreabogado bajo el número 60.896, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por cuanto el saldo deudor excede de la octava parte (1/8) del monto total del valor convenido, es por lo que este Tribunal RESUELVE DE PLENO DERECHO el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre los aquí justiciables, ordenando a la parte demandada – perdidosa hacer entrega material del vehículo en cuestión, cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA GLI 1.8L M/T (GNV); AÑO: 2010; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDÁN; COLOR: GRIS LUNA; USO: PARTICULAR; PLACA: AA567NL; SERIAL DE CARROCERÍA; 8XBBA42E3A7805906; SERIAL DEL MOTOR: 1ZZ-4904418. En atención a lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio, se establece que la cantidad de dinero dada por el comprador en atención al contrato celebrado, quede en beneficio del aquí cesionario – demandante, como justa compensación a título de indemnización por uso y goce del vehículo dado en venta bajo reserva de dominio. De conformidad con el artículo 274 de la N.C.A., se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus apoderados judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.

Se libraron boletas de notificación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.

Sria

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