Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina. de Merida, de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina.
PonenteMaría Marin
ProcedimientoResolucion Contrato Arrendamiento Y Cobro Bolivare

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 7439

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA 92 C.A., a través de su representante ciudadana M.L.R.D.R..

DEMANDADO: M.M.P.A..

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.

Fecha de Admisión: 18 de junio de 2012.-

204º y 155º

CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana M.L.R.D.R., venezolana, mayor de edad, viuda, administradora de profesión, titular de la cédula de identidad Nro V-23.721.668, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 92 C.A., inserta en el Registro Mercantil del estado Mérida, bajo el Nro 14, tomo A-4, en fecha cinco (05) de febrero de 1.992, y administradora de un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la avenida 3 independencia, Morales, local identificado con el Nro 2, en la ciudad de Mérida estado Mérida y asistida en este acto por los abogados en ejercicio JOAQUÍN RÍOS RIVERA Y O.A.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.107.351 y V-16.307.516, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 88.572 y 135.084 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida, donde proceden a demandar por el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, al ciudadano P.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.495.206, de este domicilio y civilmente hábil.

Al folio 7, obra auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el cual admite la demanda propuesta y emplaza a el demandado para su comparecencia en el Segundo Día hábil de despacho, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Al folio 9, evidencia diligencia suscrita por el alguacil de ese tribunal, consignando recibo junto con la compulsa, sin firmar librados al ciudadano P.A.M.M..

Al folio 17, vista la diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora se acordó citación por carteles del ciudadano demandado en los diarios Frontera, Los Andes o El Cambio.

Al folio 24, la secretaria dejó constancia que fijó cartel de citación librado al ciudadano P.A.M.M..

Al folio 26, vista la diligencia suscrita por la parte actora se acordó nombrar como defensor judicial Ad Litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio M.D.S.S.P..

Al folio 27, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada, librada a la abogada M.D.S.S.P..

Al folio 31, obra Juramento de Ley tomado por la Jueza a la abogada M.D.S.S.P., nombrada defensora Ad Litem de la parte demandada.

Al folio 32, obra escrito consignado por la abogada Y.M.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.200.946, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 21.390, mediante el cual se dio por citada en la presente causa como apoderada judicial del ciudadano demandado P.A.M.M..

Al folio 36, la abogada Y.M.R.S., diligenció para sustituir el poder, reservándose su ejercicio, en el abogado O.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.019.563, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 39.136.

Del folio 40 al folio 43, se evidencia escrito contentivo de Contestación a la demanda, consignado por el co-apoderado judicial de la parte demandada.

Al folio 70, obra escrito contentivo de Promoción de Pruebas consignado por la parte demandada, el cual fue admitido por auto dictado en fecha seis (06) de abril de 2.010, admisión que riela al folio 72.

A los folios 73 y 74, se evidencia declaración rendida por los ciudadanos M.Á.Y.H. y M.V.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.103.395 y V-16.444.656, en su orden respectivamente, de fecha ocho (08) de abril de 2.010.

Al folio 75, obra constancia del acto de Exhibición de Documento de la parte demandada.

A los folios 76 y 77, se evidencia declaración rendida por los ciudadanos S.R.W.A. y MEJÍA G.J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.957.853 y V-11.959.831, en su orden respectivamente, en fecha nueve (09) de abril de 2.010.

Al folio 78, la parte accionada consignó segundo escrito contentivo de Promoción de Pruebas, el cual fue admitido por auto dictado de fecha ocho (08) de abril de 2.010, admisión que riela al folio 80.

De los folios 86 al 115, obra sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2.012, donde declaró Sin Lugar la acción incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 92 C.A., representada por la ciudadana M.L.R.D.R., asistida de abogados; por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES; contra el ciudadano P.A.M.M.. Igualmente declaró que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, es un contrato a término, que feneció el 11 de marzo de 2.008, y la prórroga legal arrendaticia se encuentra en curso a partir del 12 de marzo de 2.008 y vence el 12 de marzo de 2.011. Se condenó a la parte demandante al pago de las costas procesales por resultar vencida en el litigio.

Al folio 126, obra diligencia suscrita por la parte accionada, donde Apeló de la sentencia dictada, por cuanto el presente expediente adolece del vicio de contracción y ultrapetita, que la hace inejecutable y lesiona el interés del demandado.

Al folio 128, se evidencia decisión tomada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha primero (1º) de diciembre de 2.010, donde declaró inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada.

Al folio 135, se declaró definitivamente firme la sentencia dictada por ese tribunal.

Al folio 149, obra escrito consignado por el ciudadano demandado asistido de abogado, donde ocurrió a formalizar como en efecto lo hizo el Recurso de Hecho.

A los folios 283 al 289, visto el Recurso de Hecho interpuesto por la parte accionada, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia en fecha quince (15) de diciembre de 2.010, donde declaró la incompetencia de este tribunal para conocer la alza.d.R.d.H. interpuesto por el ciudadano demandado contra la decisión dictada por ese juzgado en fecha primero (1º) de diciembre de 2.010, mediante el cual declaró inadmisible la apelación contra la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2.010. Se declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.e.M..

Al folio 293, obra constancia de recibido por declinatoria de competencia el presente expediente por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Del folio 294 al 312, se evidencia auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha veinte (20) de enero de 2.011, donde se declaró funcionalmente incompetente para el conocimiento de la causa, en consecuencia no aceptó la declinatoria de la competencia que le fue deferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de la misma Circunscripción Judicial, para conocer y decidir sobre el recurso interpuesto, se solicitó la Regulación de la Competencia, por lo que se acordó Remitir la causa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Al folio 317, obra inhibición formal del Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Al folio 319, el Juez JOSÉ R. CENTENO QUINTERO se abocó al conocimiento de la causa.

Al folio 320, obra constancia de recibido del expediente procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia, mediante la cual esa Sala declaró competente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que conozca el Recurso de Hecho propuesto, decisión que riela a los folios 495 al 520.

Al folio 494, obra diligencia suscrita por la abogada Y.M.R.S., donde expuso que la parte actora la INMOBILIARIA 92 C.A., interpuso una nueva demanda por ante otro tribunal de municipios sobre el asunto objeto de la apelación.

Al folio 535, constancia de recibido el presente expediente por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

A los folios 537 al 544, obra sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de enero de 2.012, donde declaró Inadmisible el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano P.A.M.M., asistido por el abogado E.J.L., contra el auto de fecha primero (1º) de diciembre de 2.010, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Se confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en el auto de fecha de primero (1º) de diciembre de 2.010. No se hizo especial pronunciamiento sobre costas debido a la naturaleza de la decisión.

Al folio 556, visto el cómputo realizado por el secretario del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se evidenció que se encontraban vencidos los lapsos previstos para el anuncio del recurso de casación y solicitar aclaraciones contra la sentencia dictada por ese tribunal, sin que los mismos hayan sido interpuestos; por cuanto ese Juzgado no tenia más actuaciones que practicar en la causa, se acordó remitir al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

A los folios 561 al folio 583, obran copias certificadas de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.e.M., en fecha diecinueve (19) de marzo de 2.012, sobre el A.C. interpuesto por el ciudadano P.A.M.M., asistido de abogada, contra el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la acción intentada

A los folios 587 al folio 603, evidencia copias certificadas de la sentencia proferida en fecha diez (10) de mayo de 2.012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Mérida, al motivo de la acción de A.C. interpuesto por el ciudadano P.A.M.M., asistido de abogada, la cual se declaró Con Lugar, igualmente se declaró la nulidad de la sentencia de fecha veintisiete (27) de mayo de 2.010 dictada por el Juzgado Primero Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Por tanto se decretó la reposición del proceso al estado de que el Juez que le corresponda por distribución conocer del mismo, emita un nuevo pronunciamiento.

A los folios 606 al 607, vista la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.e.M., la Jueza Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción presentó inhibición formal al conocimiento de la causa.

Al folio 608, vista la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción, se ordenó dar conocimiento al Juez Superior Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; igualmente se ordenó distribuir el presente expediente entre los Juzgados Segundo y Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción.

Al folio 612, obra constancia de recibido del presente expediente por este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, vista la Inhibición propuesta por la Jueza del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, por cuanto nos correspondió conocer a la causa, este tribunal de Abocó al conocimiento de la misma.

A los folios 642 al 645, obra decisión tomada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde declaró Con Lugar la inhibición propuesta por la Jueza Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial.

A los folio 651 al 654, obran diligencias suscritas por las partes donde solicitan a este tribunal dictar sentencia en la presente causa.

CAPÍTULO II

DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 11 de marzo de 2.007, la administradora INMOBILIARIA 92 C.A., anteriormente identificada, celebró un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano P.A.M.M., plenamente identificado, por un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la avenida 3 independencia, Morales, local identificado con el Nro 2, en la ciudad de Mérida estado Mérida, cuyo término era de un (01) año a plazo fijo, y con la obligación del arrendatario de pagar un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 240,52).

Que el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento por el uso y disfrute del inmueble anteriormente identificado en el mes de mayo de 2.009, adeudándole los meses de Junio y Julio de 2.009, para un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.481,04).

Que por lo expuesto, acude a este tribunal con el fin de demandar al ciudadano P.A.M.M., en su condición de arrendatario, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este tribunal a:

Primero

La resolución del contrato de arrendamiento y entrega inmediata del inmueble antes identificado pues se encuentra insolvente en sus obligaciones contractuales.

Segundo

El pago de la cantidad adeudada de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.481,04), correspondientes a los cánones de arrendamiento por los meses de junio, julio de 2.009, además de los que sigan corriendo hasta le fecha de entrega del inmueble arrendado.

Tercero

El pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda prudencialmente calculadas por este tribunal.

Cuarto

El pago de servicios públicos en los cuales se encuentre insolvente.

Quinto

Estima la presente acción en la cantidad inicial de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.481,04), equivalentes a OCHO COMA SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (8,746 U.T.).

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Que es cierto que el demandado P.A.M.M., es arrendatario a tiempo indeterminado, sobre el inmueble objeto de la demanda.

Que el referido contrato de arrendamiento fue celebrado desde mediados de septiembre del 1.991 cuando el arrendatario, celebra el contrato de arrendamiento sobre el Local Comercial con el señor O.M., copropietario en aquel tiempo del preindicado local.

Que con posterioridad, surge la partición de bienes hereditarios, correspondiéndole en adjudicación la propiedad sobra el local a la señora H.M., continuando el demandado disfrutando del arrendamiento del preindicado local.

Que en el transcurso del año 2.007, la propietaria y arrendadora H.M., participa al arrendatario que a partir de esta oportunidad se traspasa la cualidad de arrendadora a una persona jurídica que regularmente se ocupa de la administración de inmuebles, indicado como tal a INMOBILIARIA 92 C.A., cuya encargada es la señora L.R.D.R..

Que el contrato de arrendamiento, continuó su curso normal, inclusive en aquellas oportunidades en que la señora L.R.D.R., se negaba a escriturar el monto que verdaderamente correspondía el canon de arrendamiento, bajo el alegato de local comercial estaba regulado, y era imposible que se continuara la relación arrendaticia, bajo el canon establecido por Regulación de Alquileres.

Que en el año 2.007, fue estructurado el referido contrato en documento que la demandante presenta como instrumento fundamental de la demanda; produciéndose la tácita reconducción, en virtud de continuar la relación arrendaticia, con posterioridad al vencimiento del contrato de arrendamiento que fuera firmado, sin que se expresara de manera documentada posteriormente a ello, la voluntad de exigir la relación arrendaticia continuando en posesión como arrendatario el demandado.

Que es el caso, que el arrendatario viaja con frecuencia a los Estados Unidos, en épocas de vacaciones y algunas temporadas de asueto; hecho que es conocido por la arrendadora, y en una “viveza criolla”, cuando el arrendatario, quizá de manera ingenua en el mes de mayo le indicó que tenía que dejar ya listo lo de los pagos porque debía viajar a los Estados Unidos, y que quería dejar pagos los meses que continuaban y poder viajar de esta manera con tranquilidad; y que todavía no se adeudaban porque la empresa arrendadora en la persona de L.R.D.R., nuevamente no le quiso recibir el canon de arrendamiento de los meses de junio y julio con el alegato de que no tenía facturero, en presencia de varias personas que así lo confirman. Condicionando así la voluntad del arrendatario al recibo de pago cuando tuviera facturero, conducta esta que se repitió en el mes de junio y con antelación del viaje al exterior.

La parte demandada sostiene que es una viveza, pues el hijo de la señora encargada de INMOBILIARIA 92 C.A., la señora L.R.R.; ha estado de manera insistente, pidiéndole a el arrendatario, que le traspase el punto de comercio, que el le paga una determinada cantidad, hecho que es conocido por propios y terceros, a lo cual se ha negado reiteradamente el arrendatario.

Sin embargo, el incumplimiento de su obligación como arrendatario, en fecha 05 de agosto de 2.009, su hijo P.M.M., titular de la cédula de identidad Nro V-15.516.511, ante la ausencia de su padre y la negativa de la arrendadora de recibir los pagos, hasta que su papá llegara del exterior, consigna el pago de los meses correspondientes a mayo, sin conocimiento que su padre lo había pagado a la inmobiliaria; y los meses de junio y julio, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), mensuales.

Siendo que la factura de mayo de 2.009, es emitida por un supuesto canon de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.269,38), por cuanto dicho inmueble se encuentra regulado por la Sindicatura del C.L. del estado Mérida; y no se emitía recibo legal por el monto que era pagado, o sea la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.892,86), por canon de arrendamiento del mes y CIENTO SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.109,14) cobrado y facturado falsamente es ilegal en defraudación inclusive a la legislación tributaria.

Que siendo que el vencimiento de vigencia del canon es y sigue siendo a tiempo indeterminado, por cuanto el vencimiento según la escritura del mismo, reza que vence al año de celebración, y se continuó la relación arrendaticia desde tal oportunidad hasta la presente fecha, sin que se manifestara interrupción del mismo por la arrendadora, y se dejara seguir disfrutando del inmueble, en calidad de arrendamiento sin interrupción alguna; según nuestra legislación arrendaticia vigente y el contrato de arrendamiento mismo, en el cual operó la TACITA RECONDUCCIÓN; mi representado tiene los derechos y obligaciones establecidos en nuestra legislación arrendaticia que le corresponden a un arrendatario con contrato a tiempo indeterminado.

Que en los recibos que le eran emitidos al demandado, no se plasma si el aumento mencionado y pagado en contra de la voluntad del ciudadano demandado, y en flagrante violación al Decreto emanado del Ministerio de Producción y Comercio de Congelación de Cánones de Arrendamiento, del año 2.002; por parte de la empresa inmobiliaria arrendadora INMOBILIARIA 92 C.A., cuya encargada es la señora L.R.D.R., quien además de cobrar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), factura un supuesto canon de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 269,38) y siempre con la amenaza al arrendatario de que si no pagaba el aumento más los intereses lo desalojarían; el vencimiento del pago de dicho canon.

Que el hijo del demandado, materializó la consignación de cánones de arrendamiento, ante la eventualidad y la negativa manifiesta de la administradora de no recibir los cánones, tal circunstancia obligó al preindicado hijo del ciudadano demandado a consignar por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, tal y como se evidencia de recibos de pago que están emitidos por el referido Juzgado, y cuyas consignaciones constan en el expediente 6.846 Consignaciones.

Que el contrato no está vencido puesto que operó como ya se explanó anteriormente TÁCITA RECONDUCCIÓN; conforme al artículo 1.600 del Código Civil de Venezuela; es por tanto el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, se rige por la normativa legal de los Contratos de tiempo indeterminado, puesto que el escriturado fue celebrado en fecha 11 de marzo de 2.007, y tenía como vencimiento el 11 de marzo de 2.008, fecha que feneció quedando el arrendatario en posesión del inmueble arrendado, así como también estando solvente en el pago del arrendamiento aquí mencionado, fuerza es concluir que prevalece es la posesión sobre la cosa arrendada, habiendo expirado el tiempo fijado en el contrato.

Que contradice tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la demanda interpuesta, y cuyo libelo de demanda es cabeza de autos; por cuanto resulta falso de absoluta falsedad la pretensión demandada, y resulta falso que el demandado estuviere en mora y que adeudare los meses de junio y julio de 2.009.

Que resulta también una contradicción pretender la resolución de contrato, y entrega inmediata del inmueble antes identificado, pues resulta falso que el demandado, estuviere en mora de la obligación arrendaticia, y contrario a derecho la solicitud de secuestro del inmueble arrendado, ya que nunca ha estado en mora el arrendatario del canon de arrendamiento, que de manera ilegal e ilegitima le esta siendo cobrado por la arrendadora inmobiliaria, cuya encargada es la señora M.L.R..

Que la situación fáctica, subsumida en la normativa legal, es que se trata el presente caso de una demanda de un contrato a tiempo indeterminado, por negativa de la administradora a recibir el pago de los meses que el demandado trató de pagar en mayo, correspondientes a junio y julio de 2.009, y le fue negado a recibir tales cánones por la costumbre de trato que con la misma tenia el arrendador, asesorado por abogado de confianza quien de manera inmediata abortó el propósito de la administradora.

Que los hechos narrados traducen falsamente el principio de realidad, en búsqueda de conseguir la desocupación del inmueble, a lo que en cualquier caso, resulta improcedente, pues al ser un contrato a tiempo indeterminado, solo es procedente el desalojo, y ello si existe causal de las previstas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nro 427 de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que niega, rechaza y contradice, que el demandado le adeude a la demandante por concepto de cánones absolutos, y niega, rechaza y contradice, la procedencia de “primero: resolución del contrato de arrendamiento y entrega inmediata del inmueble antes identificado pues se encuentra insolvente en sus obligaciones contractuales”; por cuanto resulta que operó la tacita reconducción, y la presente causa, no se trata de un Contrato a tiempo determinado, sino de un contrato a tiempo indeterminado.

Que niega, rechaza y contradice que el demandado le adeudo lo referido al particular segundo: el pago de la cantidad adeudada de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.481,04), correspondientes a los cánones de arrendamiento por los meses de junio, julio de 2.009, además de los que sigan corriendo hasta le fecha de entrega del inmueble arrendado”.

Que niega, rechaza y contradice que el demandado deba pagar la cantidad que corresponde al particular “tercero: al pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda prudencialmente calculadas por este tribunal”.

Que niega rechaza y contradice que deba pagar el particular “cuarto: al pago de servicios públicos en los cuales se encuentre insolvente; ya que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, y no existe causa legal alguna para que sea procedente del desalojo, que ciertamente tampoco fue demasiado.

Que niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda que señala la demandante en el particular “quinto: estima la presente acción en la cantidad inicial de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.481,04), equivalentes a OCHO COMA SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (8,746 U.T.)”; por cuanto la misma resulta totalmente infundada y absolutamente contraria a los verdaderos hecho acontecidos.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADORA PREVIO A LA VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO, ESTIMA ESTRICTAMENTE NECESARIO EFECTUAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERA

Se recibe la totalidad de las presentes actuaciones en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), por inhibición legal propuesta por la Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esto como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la Acción de Amparo intentada por el ciudadano P.A.M.M., parte aquí demandada, en contra de la decisión proferida por la Juez inhibida en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), acción constitucional ésta que fue conocida y decidida en primera instancia por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.L.C.J.d.E.M. en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), confirmada en segunda instancia – aunque por motivos distintos – por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), por medio de la cual se declara la NULIDAD de la sentencia proferida y se ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal que corresponda por distribución su conocimiento emita nuevo pronunciamiento al fondo de la controversia.

SEGUNDA

En este sentido y luego de la revisión de las actas procesales, se desprende que el actor consigna junto a su libelo de demanda contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA 92, C.A., representada por su Director Gerente, ciudadana M.L.R.D.R., identificada en autos, en su carácter de parte arrendadora y el ciudadano P.A.M.M., igualmente identificado, en su carácter de arrendataria, estando en consecuencia los aquí intervinientes obligados entre sí, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Dicho instrumento al no ser impugnado o tachado de falsedad por la parte demandada, se aprecia y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo regido en el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

De la revisión del contrato de arrendamiento en cuestión, se desprende que las partes establecieron en su cláusula tercera que la duración del mismo es de un (1) año a plazo fijo, improrrogable, siendo suscrito en fecha once (11) de marzo de dos mil siete (2007). Sin embargo, en los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la TÁCITA RECONDUCCIÓN, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal. En el caso bajo estudio, se evidencia que el contrato de arrendamiento entró en vigencia el once (11) de marzo de dos mil siete (2007), con una duración de un (1) año a plazo fijo, iniciándose en consecuencia y de pleno derecho la respectiva prórroga legal en fecha once (11) de marzo de dos mil ocho (2008); expuesto lo anterior y dado que la relación contractual arrendaticia tuvo una duración de un (1) año, es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde a la parte arrendataria – demandada seis (6) meses de prórroga legal, finalizando la misma en fecha once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008); en este sentido, agotada como se encuentra la prórroga legal desde dicha fecha y ocupando como se encuentra el arrendatario desde esa fecha hasta el día de hoy el inmueble en cuestión con la anuencia tácita del arrendador, dada la falta de oposición a dicha situación, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.614 de la N.C.S., declarar que en la presente relación contractual operó la TÁCITA RECONDUCCIÓN y por ende la relación contractual existente entre los justiciables deriva de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA

Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda se desprende que la parte accionante en su petitorio señala:

PRIMERO: Resolución del contrato de arrendamiento y entrega inmediata del inmueble antes identificado (…)

.

Ahora bien de todo lo expuesto se evidencia, tal como ya se declaró, que el contrato de arrendamiento suscrito por los justiciables es a TIEMPO INDETERMINADO, hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte de la arrendadora. En efecto, al anexarse el contrato de arrendamiento en cuestión junto al escrito de demanda, sin que medie otro documento que transfigure el carácter indeterminado del mismo, evidencia que el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza, argumentación que igualmente empleó el accionado al momento de dar contestación a la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA

En consecuencia, en el caso de marras, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO pretendida por el actor es contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe dicha acción cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado. En conclusión, la acción empleada por la demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, siendo lo procesalmente correcto accionar por vía de DESALOJO bajo alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acción ésta procedente en aquellos casos de inmuebles arrendados bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA

El criterio expuesto se encuentra igualmente sustentado en decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (7) de marzo de dos mil siete (2007), caso Zazpiak Inversiones C.A., en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la que se señaló:

“Al respecto, se destaca, igualmente, que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y para la selección del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de juzgamiento, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del sentenciador en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó, toda vez que, según se desprende de autos, el acto jurisdiccional al que arribó el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de desalojo, se afincó en una correcta aplicación del derecho, toda vez que, conforme a lo que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) “.

En conclusión, no existe la acción de resolución de contrato cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado; un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, sólo puede demandarse vía desalojo. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMA

Sin perjuicio de lo expuesto y en aras de una mayor comprensión del criterio señalado, es preciso acotar que incurre el Juez de instancia en franca violación del debido proceso y del derecho a la defensa, al condenar el desalojo de un inmueble teniendo como fundamento el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde se evidencia fehaciente y forzosamente que la relación contractual arrendaticia es tiempo determinado. Igualmente incurre el Sentenciador en ultrapetita e incongruencia positiva del fallo, al declarar en su dispositivo la Resolución del Contrato de Arrendamiento en cuestión, cuando del libelo de demanda se desprende que el actor acciona por vía de Desalojo y funda su pretensión en alguna causal del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Lo expuesto se fundamenta en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005), caso S. Aranda en amparo, con ponencia del Magistrado P.R.R.H., de la cual se desprende que no puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión:

“ (…) La sentencia de primera instancia declaró con lugar la pretensión con fundamento en que el Juez de la decisión contra la que se recurrió en amparo “…incurrió en ultrapetita e incongruencia positiva en el fallo, en franco abuso de poder, puesto que el juez estaba obligado a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, incurriendo, como ya se dijo, en franca violación principio del debido proceso y el derecho a la defensa, al condenar a una de las partes en la resolución del contrato de arrendamiento, obviando la acción pretendida de desalojo en fundamento del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre cuyo punto no pudieron ejercer sus defensas, ni formular alegatos y pruebas (…) Al respecto, la Sala observa que el Juez, en tanto que ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica.

En efecto, una vez que queda trabada la litis, debe existir certeza de los hechos y derechos que el demandante esgrimió y exigió, así como de las defensas que el demandado opuso. No puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa que se expuso respecto de los hechos que se imputaron, pues contra ese juzgamiento, que se aparta de las actas procesales, tal como ocurrió en el caso de autos con el tribunal de alzada, la parte que se ve afectada no puede defenderse.

Esta idea básica deriva de la interpretación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

(negrillas de éste Despacho).

OCTAVA

A los efectos, el artículo 254 de la N.A.C., establece:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

.

El artículo 321 del Código de Procedimiento Civil señala:

Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia

.

Finalmente, el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

.

En consecuencia, siendo que en el caso de marras, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO pretendida por el actor es contraria a Derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún sustento en el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que no existe dicha acción cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, siendo lo procedente en derecho accionar por vía de DESALOJO, esto en atención a lo regido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado al hecho que, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro m.T., los jueces de instancia para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y selección del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento como actividad propia de juzgamiento, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la acción incoada, siendo totalmente inoficioso entrar a valorar el resto del acervo probatorio aportado. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana M.L.R.D.R., venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 23.721.668, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 92, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el número 14, tomo A-4, en su carácter de arrendadora - demandante, debidamente representada por las Abogadas en ejercicio M.G.A.U. y M.D.C.A.Z., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 14.267.045 y V 11.959.604, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo el número 98.347 y 96.976, en su orden, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles contra el ciudadano P.A.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 3.495.206, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representado por los Abogados en ejercicio Y.M.R.S. y O.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 5.200.946 y V 8.019.563, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 21.390 y 39.136, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la N.C.A., se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. M.E.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo once de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.

Sria.

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