Decisión nº 1 de Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteZolanda Eladia Acevedo de Garcia
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta A Plazo

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: T.D.R.. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.136.457, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7989, y de este domicilio. Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

DEMANDADA: R.V.M., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.687.715 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL E.E.C.M.., inscrita en

PARTE DEMANDADA el inpreabogado bajo el Nº 27.417 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO

Nro. EXPEDIENTE: 6200.-

En fecha 07 de Marzo del 2.007, fue presentada al Tribunal distribuidor, y recibida en éste, en la misma fecha, demanda intentada por la abogada T.D.R.., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7989 de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). Por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO, contra el ciudadano R.V.M., antes identificado.

Refiere la demandante en su escrito libelar, donde consta que la parte demandada en fecha 17 de Febrero de 1994, celebró contrato de venta a plazo Nº 049823, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización LAS GARCILLERAS III, SECTOR 02, CALLE 05, CASA Nº 06 en jurisdicción del Municipio Autónomo Los Guayos del Estado Carabobo, la cual se encuentra comprendida dentro de los

siguientes linderos: NORTE: Su frente, calle 05. SUR: Con la casa Nº 05 de la Avenida 07. ESTE: Con la casa Nº 04, calle 05. OESTE: Con la casa Nº 08 de la Vereda 03, según información de linderos que anexo marcado “C”. El precio convenido para dicha venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00), y el saldo de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 256.500,00), debía ser cancelado mediante cuotas mensuales iguales y consecutivas no menores de DOS MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 2.081,00). Por otra parte, el Instituto vendedor ha comprobado que el demandado no habita actualmente el inmueble que para este fin le fue adjudicado y tampoco cumple con sus obligaciones de pago, ya que presenta alta morosidad de pensiones, correspondientes a los meses comprendidos desde el mes de Marzo de 1994 hasta el mes de Noviembre del 2006, cuyo monto asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 320.474,00), violando así la CLAUSULA DECIMA del contrato, que establece: “El comprador, se compromete además de habitar el inmueble que adquiere, a conservarlo en buen estado, a no modificarlo, traspasarlo, arrendarlo, abandonarlo y a no darle otro uso diferente a de su habitación familiar” y la DECIMA SEXTA del contrato, que dice: “El Instituto demandara ante el Tribunal competente la Resolución de este Contrato cuando compruebe los siguientes hechos: Que el comprador no habite el inmueble junto con su grupo familiar, que ha dejado de pagar seis (6) cuotas mensuales de las fijadas….

En vista de los hechos narrados procede a demandar por Resolución de Contrato de venta a plazo al ciudadano R.V.M., antes identificado para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente.

Para que convenga en resolver el contrato de venta a plazo que ha celebrado con el demandante, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización LAS GARCILLERAS III, SECTOR 02, CALLE 05, CASA Nº 06 en jurisdicción del Municipio Autónomo Los Guayos del Estado Carabobo.

En fecha 12 de Marzo de 2007, se admitió la demanda, acordándose la citación del demandado de autos, R.V.M..

En fecha 29 de Marzo de 2007, comparece la abogada T.D.R.., en su carácter de autos y mediante diligencia consignó copia simple del libelo de la demanda a los fines de la elaboración de la compulsa, de igual forma consignó los emolumentos correspondientes al traslado del Alguacil a los fines de la citación del demandado.

En fecha 03 de Abril de 2007, el Tribunal dictó auto acordando librar la compulsa solicitada.

En fecha 10 de Abril de 2007, diligenciò el Alguacil del Tribunal C.J.G. y consignò compulsa de citación sin firmar, por el ciudadano R.V.M..

En fecha 18 de Abril de 2007, comparece la abogada T.R.., con el carácter acreditado en autos y solicita se le expida cartel de citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada.

En fecha 24 de Abril de 2007, el Tribunal dictó auto ordenando la citación por Cartel del demandado de autos.

En fecha 21 de Mayo de 2007, comparece ante este Tribunal la abogada, T.R., en su carácter de autos, consigna para que sean agregados a los autos, los ejemplares de los Diarios Noti Tarde y El Carabobeño, donde en sus páginas 25 y D-A, de fechas: 11 y 15 de Mayo de 2007 respectivamente. En fecha 22 de Mayo de 2007, el Tribunal dicta auto acordando agregar a los autos los carteles consignados.

En fecha 15 de Junio de 2007, la Secretaria del Tribunal N.R.R., deja constancia que se trasladó a la Urbanización LAS GARCILLERAS III, SECTOR 02, CALLE 05, CASA Nº 06 en jurisdicción del Municipio Autónomo Los Guayos del Estado Carabobo, y fijó cartel de citación librado al demandado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Julio de 2007, comparece ante este Tribunal la abogada, T.R.., en su carácter de autos y solicita del Tribunal designe Defensor Judicial al demandado de autos.

En fecha 25 de Julio de 2007, El Tribunal vista la diligencia estampada por la abogada T.D.R., mediante auto designa Defensor Judicial del demandado de autos R.V.M., a la abogada E.E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.417 y de este domicilio.

En fecha 03 de Octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal consigna, la boleta firmada por la abogada E.E.C..

En fecha 08 de Octubre de 2007, la abogada E.E.C., acepta la designación como Defensor de Oficio y jura cumplir bien y fielmente dicho cargo.

En fecha 29 de Octubre de 2007, la abogada E.E.C., en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano R.V.M., identificados en autos, presenta escrito de contestación a la demanda, en esta misma fecha el Tribunal acuerda agregarla a los autos.

En fecha 19 y 26 de Noviembre de 2007, Fueron presentados los escritos de Pruebas, presentados por las abogadas E.E.C., en su carácter de Defensor Judicial del R.V.M. y T.D.R., en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), agregados por el Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2007.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción se circunscribe a la Resolución del Contrato de Venta a Plazo, celebrado entre el antiguo Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y el ciudadano R.V.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cèdula de identidad Nro. 10.687.715 y de este domicilio, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Las Garcilleras III, Sector 02, Calle Nro. 05, casa Nro. 06, jurisdicción del Municipio Autónomo Los Guayos, Estado Carabobo. El precio convenido para dicha venta fue por la cantidad de Doscientos setenta mil Bolívares (Bs. 270.000,00) y el saldo de Doscientos cincuenta y seis mil Bolívares (Bs. 256.000,00), debìa ser cancelado mediante cuotas mensuales iguales y consecutivas no menores de Dos mil ochenta y un Bolívares (Bs. 2.081,00).

Es el caso que el Instituto vendedor ha comprobado que el comprador no habita actualmente el inmueble y tampoco cumple con la obligación de pago, ya que presenta una morosidad de Ciento Cincuenta pensiones, correspondientes al mes de Marzo de 1994 hasta el mes de Noviembre de 2006, cuyo monto asciende a la cantidad de Trescientos Veinte mil cuatrocientos setenta y cuatro Bolívares, (Bs. 320.474,00), incumpliendo las Cláusulas Décima y Décima Sexta del contrato.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La abogada E.E.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.417 y de este domicilio, actuando en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano R.V.M., niega, rechaza y contradice los argumentos esgrimidos para la fundamentaciòn de la demanda, que remitiò telegrama con acuse de recibo urgente en la direcciòn de Urbanización La Garcillera III, Sector 02, Calle O5, casa Nro. 06, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.

Al respecto observa esta juzgadora que al no ser impugnado ni desconocido el Contrato de Venta a Plazo que corre inserto a los autos, asì como el Informe Social marcado con la letra”D”, alcanzan todo su valor probatorio los mismos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La Defensora Judicial abogada E.E.C.M., presentó como pruebas en el presente juicio, citación enviada a la siguiente direcciòn: Urbanización La Garcillera III, Sector 02, Calle 05, casa 06, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, gestión realizada por el ciudadano L.R.C., resultando infructuosa, por cuanto manifestó que la calle està impenetrable y no poder dejar el vehículo cerca y caminar por la inseguridad del sitio. Acuse de telegrama sin entregar, se dejò aviso y no fue reclamado. Se anexan estos instrumentos probatorios marcados A y B.

Al respecto observa esta juzgadora que la parte demandada nada probò que le favoreciera en el presente juicio, quedando como ciertos los alegatos formulados por la parte actora en el libelo de demanda.

En consecuencia, ha quedado como cierto que el comprador no habita actualmente el inmueble objeto de venta a plazo celebrado en fecha 17 de Febrero de 1994, Nro. 049823, asì como el incumplimiento con la obligación de pago de Ciento cincuenta (150) pensiones, correspondientes a los meses comprendidos de Marzo de 1994 hasta el mes de Noviembre de 2006, cuyo monto asciende a la cantidad de Trescientos veinte mil cuatrocientos setenta y cuatro Bolívares (Bs. Bs.320.474,00).

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La abogada T.D.R., actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), promueve las siguientes pruebas:

Capìtulo I. Promueve a favor de su representado el mèrito favorable que arrojan los autos.

Con relaciòn a este capìtulo , tal promoción no constituye ningún medio de prueba, pues el Órgano Jurisdiccional tiene la obligación de pronunciarse sobre todos los medios probatorios cursantes en autos, por lo que no se valora esta invocación.

Capitulo II. Reproduce el Contrato de Venta a plazo Nro. 049823, de fecha 17 de Febrero de 1994, celebrado entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y el comprador R.V.M., estado de cuenta signado con la letra “E”, del cual se desprende el monto de la morosidad por parte del adjudicatario, Informe Social signado con la letra “D”, donde se deja constancia que el grupo familiar que habita el inmueble, no es el grupo familiar del adjudicatario.

Cabe señalar que las pruebas promovidas por la parte actora alcanzan todo su valor probatorio, al no ser impugnados ni desconocidos dichos instrumentos, quedando comprobado el abandono del inmueble dado en venta a plazo al ciudadano R.V.M., según consta de documento celebrado en fecha 17 de Febrero de 1994, Nro. 049823, sobre el inmueble identificado e igualmente el incumplimiento en el pago de las pensiones correspondientes a los meses de Marzo de 1994 hasta Noviembre de 2006, incumpliendo las cláusulas Décima y Décima sexta del contrato de Venta a Plazo.

En consecuencia, por lo antes expuesto, es forzoso concluir que la presente demanda debe prosperar. Asì se establece.

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Civil, administrando justicia, en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato De Venta a Plazo, intentada por la abogada T.D.R., actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra el ciudadano R.V.M., identificado ambos en autos.

En consecuencia, se declara.

PRIMERO

Resuelto el contrato de Venta a Plazo, celebrado en fecha 17 de Febrero de 1994, Nro. 049823, entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y el ciudadano R.V.M., sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Las Garcilleras III, Sector 02, Calle 05, casa Nro. 06, jurisdicción del Municipio Autónomo Los Guayos, Estado Carabobo, ordenàndose la entrega a la parte actora.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Trescientos Veinte mil cuatrocientos setenta y cuatro Bolívares (Bs. 320.474,00), o sea TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTAY SIETE CENTIMOS (Bs. F 320,47), por concepto de Ciento cincuenta (150) pensiones insolutas, correspondientes a los meses que van desde de Marzo de 1994 hasta el mes de Noviembre de 2006.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas en atención al artìculo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese la anterior sentencia y dèjese copia en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diez (10) dìas del mes de Junio de dos mil ocho. Años: l97º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Dra. ZOLANDA A.D.G.,

La Secretaria Temporal,

N.R.R.,

En la misma fecha se dictò la anterior sentencia, se publicó la misma a las 3:00 de la tarde y se archivò la copia respectiva.

La Secretaria Temporal,

N.R.R.,

Bdl

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