Decisión de Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteLigia Esperanza Rodriguez Salazar
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIP ION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

VALENCIA, 20 DE JULIO DEL 2006

196º Y 147º

DEMANDANTE: T.D.R., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.136.457, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7.989 en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

DEMANDADO: P.P.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 326.969.

ACCION: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No.: 0842.-

Se inicio la presente causa por Demanda de Resolución de Contrato de Venta intentada por la abogada T.D.R., en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), continuador jurídico del Banco Obrero, Instituto creado por la Ley del 28 de junio de 1.928 y transformada por la Ley del 13 de Mayo de 1.975, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela No. 1746 de fecha 23 de mayo de 1.975, en contra del ciudadano P.P.M.P..

La controversia ha quedado planteada en los siguientes términos: Alega la apoderada de la parte actora en su libelo, que su representada celebró un contrato de venta a plazo en fecha 25 de enero de 1.973, No. 0636, con el ciudadano P.P.M.P., (hoy fallecido) según acta de Defunción expedida por el Ciudadano Prefecto de la Parroquia El socorro, Municipio V.d.E.C., de fecha 18 de junio de 1.975, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización “La Isabelica”, Sector 10, Vereda 18, Casa No. 21, en Jurisdicción de la Parroquia U.R.U., Municipio Autónomo V.d.E.C., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la parcela No. 19, Vereda 18 con una distancia de dieciocho metros (18,00mts.). SUR: Con la casa No. 23, Vereda 18 con una distancia de dieciocho metros (18,00 mts.). ESTE: Con la casa No. 25 de la Vereda 03, con una distancia de ocho metros (8,00 mts.). OESTE: Con acera que la separa de la vereda 18, su frente con una distancia de ocho metros (8,00 mts.), según contrato anexo marcado “C”. Que el precio de venta fue la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 17.500,00) y el saldo de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.750,00) debía ser cancelado mediante cuotas mensuales iguales y consecutivas no menores de CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 176,80). Agrega la apoderada actora que el Instituto vendedor ha comprobado que los herederos no habitan actualmente el inmueble que para este fin fue adjudicado y tampoco cumplen con sus obligaciones de pago. Que dichos herederos presentan una deuda de SETENTA Y CINCO pensiones, correspondientes a los meses comprendidos desde el mes de julio de 1975 hasta el mes de Noviembre de 1993, cuyo monto asciende a la cantidad de: CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 42.432,00), según se evidencia del estado de cuenta anexo “A”, violando así las cláusula DECIMA del Contrato suscrito, así como el artículo 38 de la Ley del INAVI. Agrega además la demandante que el vendedor ha comprobado que los herederos no habitan el inmueble que para ese fin le fue adjudicado, violando así la cláusula DECIMA PRIMERA del contrato y el artículo 15 de la Ley del INAVI; que por lo expuesto y en virtud de los hechos alegados en nombre de su representada procede a demandar como en efecto demanda a los herederos de la sucesión P.P.M.P., para que convenga en resolver el contrato de venta a plazo celebrado con su mandante sobre el inmueble antes identificado. Igualmente solicita se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de conformidad con el artículo 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en la cantidad TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00). Por ultimo la actora pide que la demanda se admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

En fechas 30 de marzo del 2005, la demanda fue remitida a este Tribunal por Distribución, siendo admitida en fecha 13 de abril del 2.005 ordenándose la comparecencia de los herederos desconocidos del difunto P.P.M. mediante Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo comparecido dentro del lapso legal ninguna persona a darse por citado, fue designado como defensor judicial de los desconocidos a la abogada R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.828, quien notificada aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley y fue citada para la contestación de la demanda.

En fecha 30 de noviembre del 2005, compareció la Defensora Judicial y consignó escrito de contestación de la demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo genéricamente los alegatos expuestos en el libelo. Abierta la causa a prueba, sólo la parte actora presento pruebas, en el cual: Reprodujo el merito favorable de los autos, especialmente los documentos acompañados al libelo como son el Contrato de Venta a plazo No. 0636 de fecha 25 de enero de 1.973, el Informe Social marcado “E”, el Estado de Cuenta marcado “F”. Las pruebas promovidas por la parte actora fueron admitidas en fecha 09 de febrero del 2006.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia este Tribunal pasa hacerlo estableciendo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De el examen de la demanda se observa que la acción intentada es la acción resolutoria contenida en el artículo 1.167 del código Civil, de cuyo ejercicio, la parte actora pretende la resolución de un contrato de venta a plazo, en virtud del incumplimiento del comprador de las obligaciones que le impone tanto el contrato de venta a plazo como la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda.

SEGUNDO

La Defensora Judicial de los demandados presentó escrito de Contestación en fecha 30 de Noviembre del 2005, en consecuencia se tiene como contestada la demanda y así se decide.

TERCERO

En el lapso probatorio, la parte demandada, no promovió prueba alguna. Por lo tanto el Tribunal pasa a analizar la demanda intentada, con el fin de establecer si la misma se encuentra ajustada o no a derecho y en consecuencia observa: A) Que la Acción intentada es la acción de Resolutoria de Contrato consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil. B) Que la parte Actora consigno con el libelo el original del contrato de venta a plazo suscrito en forma privada entre las partes y que al no ser desconocidos en su oportunidad legal quedo reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es apreciado por quien decide en todo su valor probatorio. Del mismo se desprende que en fecha 25 de enero de 1.973, el Banco Obrero hoy Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) celebró un contrato de venta a plazo con el ciudadano P.P.M. (hoy difunto) por la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 17.500,00) adeudando la cantidad de Quince Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 15.750.00). Ahora bien por cuanto se observa del análisis de lo habido a los autos que no fueron desvirtuados los hechos alegados por el actor en su libelo como es el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato supra analizado y valorado, es forzoso concluir que la demanda de resolución de contrato de venta a plazo incoada debe prosperar y así se decide.

En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , declara CON LUGAR, la demanda que por Resolución de Con trato de venta a plazo ha seguido la abogada T.D.R., en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) en contra de los herederos desconocidos del Adjudicatario (hoy fallecido) P.P.M.P., los cuales fueron representados por la defensora Judicial R.A., todos ya identificados en esta Sentencia, en consecuencia se declara resuelto el contrato de venta a plazo No. 0636 de fecha 25 de enero 1973 celebrado sobre el inmueble ubicado en la Urbanización La Isabelica, Sector 10, Vereda 18, Casa No. 21, en Jurisdicción de la Parroquia U.R.U., Municipio Autónomo V.d.E.C. cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la parcela No. 19, Vereda 18 con una distancia de dieciocho metros (18,00mts.). SUR: Con la casa No. 23, Vereda 18 con una distancia de dieciocho metros (18,00 mts.). ESTE: Con la casa No. 25 de la Vereda 03, con una distancia de ocho metros (8,00 mts.). OESTE: Con acera que la separa de la vereda 18, su frente con una distancia de ocho metros (8,00 mts.).

Publíquese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veinte (20) días del mes de Julio del 2006. Año 191º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. L.R.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.R. MONTILLA

En la misma fecha se le publico siendo las 10:00 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.R. MONTILLA

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