Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, Veintidós (22) de Marzo de 2.013

Años: 202° y 154°

EXPEDIENTE: N° 3.074-13

DEMANDANTE: Constituida por el Abogado O.A.G.P., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 68.080, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana T.M.P.D.R., venezolanas, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.911.294, domiciliada en la Urbanización Obispo Alvarado, C.P.M.S., Casa N° 8 diagonal ala L.D.E., Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

DEMANDADO: Constituido por el ciudadano GILYO JESUS VILORIA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.765.107, domiciliado en: Urbanización R.P., Manzana 3, C.R.P. entre Avenida Cedeño y Transversal 202, Sector Piedra Grande, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Vista la solicitud que antecede, recibida por distribución, suscrita y presentada por el Abogado O.A.G.P., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 68.080, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana T.M.P.D.R., venezolanas, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.911.294, domiciliada en la Urbanización Obispo Alvarado, C.P.M.S., Casa N° 8 diagonal a la Licorería Doña Eva, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el ciudadano G.J.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.765.107, domiciliado en la Urbanización Ruiz Pineda, Manzana 3, C.R.P. entre Avenida Cedeño y Transversal 202, Sector Piedra Grande, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; se acuerda darle entrada, tomar razón en los Libros respectivos y asignarle la numeración correspondiente, y por cuanto de la revisión minuciosa del escrito de demanda se evidencia que se trata de la venta de un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, TIPÓ: SEDAN, MODELO: AVEO, AÑO: 2.006, PLACA: AB865ZD, SERIAL MOTOR: 36V315652, SERIAL CARROCERÍA: 8Z1TJ61636V315652, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, efectuada por el ciudadano GILYO JESUS VILORIA ABREU, antes identificado; por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,0) y adquirido por la ciudadana T.M.P.D.R., también identificada; en fecha 04 de Enero de 2.012, cancelado de la siguiente manera: la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.00,00), depositados en efectivo por la compradora a la cuenta del vendedor, como consta en anexo marcado con la letra “C” que corresponde a planilla de depósito bancario del BANCO DE VENEZUELA, signada con el N° 37614711 de fecha 23-03-2.012; la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), depositados según planilla de depósito bancario del BANCO BANESCO, signada con el N° 162100100 de fecha 22-05-2.012, según anexo marcado con la letra “D”; la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), depositados según planilla de depósito bancario del BANCO BANESCO, signada con el N° 162291031 de fecha 21-06-2.012, según anexo marcado con la letra “E” y una (01) cocina y una (01) nevera valorada en CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), las cuales habían sido adquiridas por la ciudadana T.M.P.D.R. a crédito por el programa MI CASA BIEN EQUIPADA a través del BANCO DEL PUEBLO SOBERANO, C.A. BANCO DE DESARROLLO, según anexo marcado con la letra “F”; vehículo que fue retenido en fecha 09 de Julio de 2.012, según consta en investigación 22F2DDC000514-2.012 que adelanta la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO YARACUY, en la que se determina que el vehículo es un CLON, de esto más de ocho (08) meses sin que hasta la fecha de introducción de la presente demanda el vendedor allá decidido reintegrar el dinero pagado por el referido vehículo, a la compradora. Asimismo la parte actora fundamenta su acción en los Artículos 31, 274, 1.185, 1.264 y 1.265 del Código de Procedimiento Civil.

Antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, considera pertinente este Tribunal realizar algunas consideraciones, a saber:

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 341, dispone: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Por su parte, el autor R.H. La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo III”, pp. 36, acerca del citado artículo: “Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limini de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.(…) Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado, o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente.”

La Jurisprudencia también se ha pronunciado sobre el caso in comento (Helimenas Segundo Prieto Prieto y Otra contra J.K.P. y Otra, Sentencia N° 333, de fecha 11.10.2000, emanada de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado C.O.V.): “El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” (Negritas de la Sala).

En este mismo orden de ideas, es necesario hacer referencia a la sentencia de fecha 06 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha expresado sobre el orden público lo siguiente:

Dicho lo anterior, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, en el escenario de las circunstancias relevantes del caso, con lo cual de ningún modo se pretende sentar un criterio absoluto ni definitivo. Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:

"El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.". (Ver. J.A.F.. El Orden Público en el Derecho Privado. En imprenta).

En mismo contexto, se tiene que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al orden público procesal y siguiendo lo expuesto por el procesalista B., señaló: "En cuanto al concepto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso H.C.C. contra M.H.R., Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de E.B., lo siguiente: “...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…” A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento. (Ver Sentencia Sala de Casación Civil de fecha, 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024).

Ahora bien, dicho lo anterior este sentenciador considera necesario el traer a colación algunos imperativos constitucionales, y se tiene:

Establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: Artículo 26: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (N. de este Tribunal).

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justifica por la omisión de formalidades no esenciales”

Por su parte se tienen, que le es imperativo al juez en amparo de la justicia garantizar entre otras tantas cosas la aplicación de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, así como la simplificació, uniformidad y eficacia de los tramites, y en apego a ello vale mencionar el principio de Economía Procesal, cuyo acometido consiste en ahorrar cuanto sea posible el dispendio de la actividad jurisdiccional a fin de lograr el mayor grado de eficacia con el menor número de juicios o actuaciones judiciales; y se tiene pues, que cuando es presentado por ante un aparato administrador de justicia algún recurso judicial, este deberá revisar el mismo y pronunciarse sobre la admisión del mismo o no, tal cual se explano suficientemente en los párrafos que anteceden, y se tiene que de la revisión que hiciera este Tribunal del sub júdice el actor intenta una acción por incumplimiento de contrato, esbozando su pretensión en el saneamiento de ley, y fundamenta su demanda en las disposiciones expresas en los artículos 1.185, 1.164 y 1.165 del Código Civil; ahora bien este sentenciador detenta que de las acciones que persiguen el cumplimiento de obligaciones contractuales, en el supuesto de saneamiento de ley se encuentran taxativamente dispuestas en la normativa adjetiva civil, a través de las instituciones jurídicas del Saneamiento por Evicción y Saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, ubicándose en este último la acción Redhibitoria, en la cual encuentra el supuesto de hecho esgrimido en el escrito libelar bajo estudio, puesto el accionante pretende el resarcimiento de los daños ocasionados por vicios ocultos en la cosa vendida (entiéndase vehículo), y al respecto la norma dispone: artículo 1.525 del Código de Procedimiento Civil: “El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega. La acción redhibitoria, en las ventas de animales, no es procedente sino por los vicios determinados por la Ley o por los usos locales. La Acción redhibitoria no es procedente en los remates judiciales. ” (Fin de la cita). Norma mediante la cual el accionante debe subsumir el hecho al preceptuado legal en satisfacción del mismo, en el entendido de que la misma establece causales de caducidad, a fin de reclamar el derecho contractual transgredido; y con base a ello observa este Tribunal que la tradición de la cosa, según documento de compra venta consignado con el escrito libelar marcado con la letra “B”, fue autenticado por ante la Notaria Pública de S.F., en fecha 04 de Mayo de 2.012, y la demanda fue interpuesta por ante este Tribunal en fecha 19 de Marzo de 2013, es decir, habiendo transcurrido un lapso mayor a tres (03) meses al momento en que se efectuó la tradición de la cosa, razón por la cual resulta forzoso para este sentenciador negar la Admisión de la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por haberse vencido el plazo de Ley establecido para intentar una acción redhibitoria que proviene de vicios ocultos de la cosa, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo, dejando igualmente sentado que la caducidad es una institución revestida de orden público y que en el caso de nuestro ordenamiento jurídico hace aplicable esta disposición al caso de autos.

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE, la presente demanda, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el A.O.A.G.P., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 68.080, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana T.M.P.D.R., venezolanas, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.911.294, domiciliada en la Urbanización Obispo Alvarado, C.P.M.S., Casa N° 8 diagonal a la Licorería Doña Eva, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; en contra del ciudadano G.J.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.765.107, domiciliado en: Urbanización R.P., Manzana 3, C.R.P. entre Avenida Cedeño y Transversal 202, Sector Piedra Grande, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la ciudad de San Felipe, a los Veintidós (22) día del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G. A.

En la misma fecha siendo las once con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

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