Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

- I –

DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: Nº 2.201-10.

DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano T.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.573.455, con domicilio en la Urbanización San José, Calle 7, Nº 23, Independencia, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL: Constituido por el Abogado M.A.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.367.

DEMANDADO: Constituida por el ciudadano E.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.888.386, domiciliado en Avenida Libertador, cruce con calle 34 Nº 360, Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL: Constituida por las Abogadas Z.N., B.A.Z. y P.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 24.555, 142.122 y 148.003, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

- II -

DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por el ciudadano T.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.573.455, con domicilio en la Urbanización San José, Calle 7, Nº 23, Independencia, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistido por el Abogado M.A.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.367; quien acude a esta instancia judicial para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano E.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.888.386, domiciliado en Avenida Libertador, cruce con calle 34 Nº 360, Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. La demanda fue recibida por distribución en fecha 22 de febrero de 2010.

En fecha 21 de Julio de 2010, el Tribunal dictó auto acodando darle entrada con la nomenclatura original asignada y la admisión de la causa por Cumplimiento de Contrato, tal y como fue ingresada en fecha 23 de febrero de 2010, conforme a lo ordenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la sentencia de fecha 22 de junio de 2010; se ordenó librar los recaudos de citación de la parte demandada, ciudadano E.A.C.R., una vez la parte proveyera de las copias respectiva. En fecha 10 de agosto de 2010, se libraron las Boletas de citación con compulsa anexas, provistos los emolumentos por la parte actora; siendo consignada por el Alguacil del tribunal en fecha 20 de septiembre de 2010, dejando constancia que el ciudadano E.A.C.R. no firmó la referida boleta, por presentar problemas de visión y no podía leer lo que decía la misma, exponiéndole que quedaba citado.

En fecha 21 de septiembre de 2010, el ciudadano T.M.R., parte demandante, anteriormente identificado en las actas, presenta diligencia mediante la cual otorga Poder Especial al Abogado que lo asiste, M.A.G.M., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 1.367, el cual es certificado por el secretario del Tribunal.

En fecha 22 de septiembre de 2010, la parte demandada, ciudadano E.A.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.888.386, de este domicilio, asistido por la Abogada A.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.122, presentó escrito dando contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles con anexos (F. 31-36).

En fecha 14 de septiembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado M.A.G., identificado en autos, presentó diligencia solicitando copias certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente a los folios 46 al 64; siendo acordadas por el tribunal en fecha 14/10/2010, y entregada las copias certificadas al actor en fecha 15 de octubre de 2010.

En fecha 18 de octubre de 2010, el ciudadano E.A.C.R., anteriormente identificado, debidamente asistido de abogado; presenta diligencia mediante la cual otorga Poder Especial a las Abogadas Z.N., B.A.Z. y P.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 24.555, 142.122 y 148.003 respectivamente.

En fecha 20 de octubre de 2010, la Abogada B.A.Z., inscrita en el Inpreabogado con el N° 142.122, con el carácter que tiene acreditado en autos, presenta escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil con anexos marcados con la letra “RPA” (f.68-85).

En fecha 20 de octubre de 2010, el Apoderado actor, Abogado M.A.G., identificado en autos, presentó diligencia donde expresa que las pruebas presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, son intespectivas en virtud de no pronunciarse el Tribunal, sobre la reconvención propuesta por la parte demandada en el escrito de contestación.

En fecha 20 de octubre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado M.A.G., identificado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil (f. 87).

En fecha 10 de noviembre de 2010, el Tribunal dictó auto admitiendo la reconvención propuesta por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, fijando el lapso de Ley para dar contestación a la misma. Y en fecha 12 de noviembre de 2010, el Apoderado Actor Abogado M.A.G., suficientemente identificado, presentó diligencia donde apela del auto dictado por el Tribunal en fecha 10-11-2010 (f.89); negando el Tribunal la apelación interpuesta, conforme al auto de fecha 16 de noviembre de 2010. Seguidamente, en fecha 18 de noviembre de 2010, el abogado M.A.G., con el carácter acreditado en autos, presentó diligencia solicitando copias certificadas, a los fines de recurrir de hecho en el Tribunal de alzada, contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2010.

En fecha 18 de noviembre de 2010, el Abogado M.A.G., anteriormente identificado, en su carácter de Apoderado actor, presentó escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual da contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada. Así mismo, en fecha 23 de noviembre de 2010, el apoderado actor, presentó diligencia ratificando la diligencia presentada en fecha 18-11-2010, y solicitó copias certificadas de las actuaciones cursantes en las actas que se dan por reproducidas al folio 93; siendo acordadas las mismas en fecha 25-11-2010.

En fecha 16 de mayo de 2011, el Tribunal dictó auto suspendiendo la causa, conforme lo establece el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Vivienda (f. 95); se libraron Boletas de notificación a las partes demandante y demandada, siendo agregadas las mismas al expediente debidamente firmadas por sus apoderados.

En fecha 06 de junio de 2011, el Abogado M.A.G., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 1.367, con el carácter acreditado en autos, presentó diligencia donde apela del auto dictado en fecha 16 de mayo de 2011, y en fecha 08 de junio de 2011 el tribunal dictó auto oyendo la apelación interpuesta en un solo efecto devolutivo; remitiendo las copias certificadas al Tribunal de alzada en fecha 28 de junio de 2011, señaladas las mismas por el actor, conforme a diligencia cursante al folio 106.

A los folios 109 al 115, cursan actuaciones relativas al recurso de hecho presentado por el Apoderado actor, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde fue declarado Con Lugar; siendo agregadas las mismas al expediente, conforme al auto de fecha 06 de julio de 2011.

En fecha 07 de julio de 2011, el Tribunal dictó auto admitiendo la apelación interpuesta por el Abogado M.A.G., antes identificado, contra el auto dictado por este Tribunal de fecha 10-11-2010 en un solo efecto devolutivo, de conformidad con lo decidido por el Tribunal de alzada en fecha 17-06-2011; señalando los folios a remitir el actor, conforme diligencia cursante al folio 118; ordenándose su remisión al Tribunal de alzada en fecha 15 de julio de 2011. (f. 119).

En fecha 27 de Julio de 2011, el Tribunal dictó auto revocando por contrario imperio el auto dictado en fecha 16 de mayo de 2011 (f. 95). Se libraron las boletas de notificación a las partes, demandante y demandada; las cuales fueron agregadas al expediente debidamente firmadas.

En fecha 10 de agosto de 2011, el Tribunal dictó auto ordenando agregar las actuaciones recibidas del tribunal de alzada, declarada con lugar, relativa a la apelación interpuesta por el Apoderado actor, contra el auto de fecha 16 de mayo de 2011 (f. 128 al 178).

Al folio 179, cursa diligencia presentada por el Abogado M.A.G., antes identificado, donde solicitó el Avocamiento del Juez al conocimiento de la causa; abocándose el Juez del Tribunal, Abogado C.R.A. al conocimiento del mismo, en fecha 20 de enero de 2012; librándose la correspondiente boleta de notificación a la parte demandada, siendo la misma consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 01-02-2012.

En fecha 27 de Febrero de 2012, el Tribunal dictó auto reanudando la causa, encontrándose la misma en la fase de dictar sentencia; asimismo, en fecha 24 de abril de 2012, el Abogado M.A. GALÍNDEZ, anteriormente identificado presenta diligencia donde solicita al Tribunal se sentencia la presente causa.

- III -

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Expone el demandante en su escrito libelar, que es propietario de un inmueble según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.E.Y. bajo el Nº 18, folios 21 y su vuelto, del Tomo II, de fecha 02-12-1976, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.Y., hoy oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 18 de febrero de 1993, bajo el Nº 21, folios 1 al 2, protocolo Primero, Tomo 5, primer Trimestre del año 1993.

Manifiesta que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F.E.Y., de fecha 16 de septiembre de 2008, bajo el Nº 02, Tomo 99, que entre T.M.R. y E.A.C.R., celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida Libertador, cruce con calle 34, identificado con el Nº 360, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; que el plazo de duración del contrato de arrendamiento fue por el término de un año, contado a partir del 20 de Julio de 2008 hasta el 20 de Julio del 2009 inclusive: pudiendo ser prorrogado por igual periodo a voluntad de las partes siempre cuando lo manifiesten las partes por escrito, con tres meses de anticipación, al término de su vencimiento; prórroga que quedó sin efecto por no haber sido ejercida por ninguna de las partes. Expresa que el canon de arrendamiento, según la cláusula tercera establece la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) mensuales.

Alega que el 20 de Julio de 2009, según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el plazo de duración del mismo, venció, pero siendo el caso que el arrendador continua ocupando el inmueble en referencia, bajo el amparo de la prórroga legal establecida en el literal “A” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Expresa, que vencida la prórroga legal, en fecha 20 de enero de 2010, el arrendatario no hizo entrega inmediata del inmueble, totalmente desocupado; manifiesta en su escrito que en fecha 18-07-2009 notificó al arrendatario, de que el contrato celebrado entre las parte vencía el 20-07-2009, siendo la intención de que entregara el inmueble arrendado, previamente a la prórroga legal; notificación que quedó en poder del arrendatario y no firmó el duplicado de la misma, por haberse hecho dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto.

Expresa que el arrendatario en fecha 07-10-2009 acudió ante el Juez Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de consignar la cantidad correspondiente al canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2009, donde se formó expediente, y se estableció que el ciudadano E.A.C.R., consignó a favor del arrendador ciudadano T.R., por concepto de pago de arrendamiento que devenga el inmueble (local comercial) de su propiedad, ubicado en la avenida Libertador, cruce con calle 34, identificado con el Nº 360, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Fundamenta la pretensión en las normas que regulan los principios generales, que sobre el contrato de arrendamiento están previstos en el artículo correspondiente del código civil venezolano. Solicitó medida de secuestro sobre el local, objeto del contrato de arrendamiento previsto en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano E.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.888.386, asistido por la Abogada A.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.122, suscribe y presenta escrito de contestación de demanda de fecha veintidós (22) de septiembre de 2012, donde:

Rechaza, niega, contradice, tanto los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano T.R., identificado en auto.

Alega que es cierto, que es arrendatario del ciudadano T.R., con ocasión a un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la acción, que se inició en fecha 21 de Julio de 2000, y se fue renovando consecutivamente, viéndose obligado a interponer procedimiento de consignación de pago en depósito por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Expresa que es cierto que efectúo la cancelación de los cánones de arrendamientos del referido inmueble a través del Juzgado antes señalado, en expediente aperturado con el número 232-09; manifestando que dicho pago fueron efectuados en la cuenta del tribunal, y han sido retirados los pagos efectuados, religiosamente convalidando dicha cancelación.

Continúa expresando que como consecuencia de ello, nunca ha incumplido con las condiciones contractuales; manifiesta que la vigencia de la contratación sobre el local ubicado en la avenida Libertador, cruce con calle 34, identificado con el Nº 360, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, se extiende desde el veintiuno (21) de Julio de 2000, fecha cuando se suscribió el primer contrato, que tiene diez años de contratación, y no desde la fecha señalada por el demandante.

Expresa que la prórroga legal debe otorgarse como lo establece el legislador patrio, y debe ser considerado el tiempo que el arrendatario viene ocupando el inmueble. Asimismo, rechaza la solicitud de secuestro sobre el local comercial, sobre el cual tiene un contrato de arrendamiento, vigente y que cumple cancelando puntualmente el canon correspondiente por ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ante la negativa de aceptación de pago del demandante.

En su escrito de Contestación, la parte demandada reconviene al ciudadano T.R., ampliamente identificado en autos, a los únicos efectos de la determinación de la competencia del Tribunal por la cuantía, estima el valor de la reconvención en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), equivalente a Un Mil Quinientos Treinta y Ocho con Cuarenta y seis (1.538,46) U.T. Solicita que el presente escrito, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarada sin lugar en la definitiva, y declarada con lugar la reconvención interpuesta.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:

El Abogado M.A.G., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.367, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante; presentó escrito en un (01) folio útil cursante al folio Noventa y dos (92), donde da contestación a la reconvención propuesta por el ciudadano E.A.C.R., identificado en las actas; y lo hace en los términos siguientes:

La rechaza en todas y cada una de sus partes, por considerar la inexistencia de la misma, por no ser admitida o negada por el Juez, en el mismo acto de su proposición. Alega que es imperativo de que el Juez en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronuncie sobre su admisión, admitiéndola o negándola.

Alega, que al admitirla en fecha 10-11-2010, es intempestiva es decir inexistente, y al ser inexistente no tiene contestación alguna, y no llena los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; manifiesta en el mismo escrito, que el tribunal no examinó ni la cuantía, ni la materia de la reconvención propuesta; y rechaza la estimación de la cuantía por las razones expuestas.

Alega que al no haber sido propuesta la reconvención como lo establece el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, no se debe considerar como tal, por ser violatoria al derecho de la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Manifestando que queda así contestada la supuesta reconvención a todo evento, sin ánimo de convalidarla; quedando sin efecto procesal-jurídico el Auto de fecha 10-11-2010, por medio del cual el Tribunal admitió la reconvención.

- IV -

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU JUZGAMIENTO

En este capítulo este sentenciador considera pertinente traer a colación la expresa disposición establecida por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Por lo que en lo referente al material probatorio precedentemente transcrito, y en cumplimiento a lo dispuesto por artículo en mención, este sentenciador pasa entonces a realizar el señalamiento, análisis y juzgamiento de todas las pruebas producidas en el presente juicio de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

La Apoderada Judicial del demandado de autos, Abogada B.A.Z., inscrita en el Inpreabogado con el N° 142.122, presenta escrito de promoción de pruebas en fecha 20/10/10 (f. 68 y vto.), y alega lo siguiente:

  1. - Da por ratificada la confesión emanada del demandado referida a que su representado E.A.C.R., ante la negativa de aceptar el pago de los cánones de arrendamiento aperturó proceso de pago en depósito por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

  2. - Ratifica para su comprobación, instrumentos contratos de arrendamiento, que van desde el año 2000, insertos a los folios 53 al 64, que cursan en las actas procesales; demostrando con ello que la vinculación arrendaticia entre su representado y el demandante de autos, es indeterminada. Los cuales se detallan de seguidas:

  3. - Consignó Contrato Autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.E.Y., en fecha 27 de Julio del 2.000, bajo el Nº 72, Tomo 43, mediante el cual el ciudadano T.M.R., demandante de autos y suficientemente identificado, da en arrendamiento al ciudadano E.A.C.R., demandado de autos y antes identificado, un inmueble ubicado en la Avenida Libertador, cruce con calle 34 No. 360 del Municipio Autónomo Independencia, con una determinación de tiempo desde el 21 de Julio del 2.000 hasta el 20 de Julio del 2.001, prorrogable por periodos iguales a voluntad de partes, siempre y cuando así lo manifiesten por escrito con tres (3) meses de anticipación, al término de su vencimiento.

  4. - Consignó contrato Autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.E.Y., en fecha 17 de Julio del 2.002, bajo el Nº 13, Tomo 40, mediante el cual el ciudadano T.M.R., demandante de autos y suficientemente identificado, da en arrendamiento al ciudadano E.A.C.R., demandado de autos y antes identificado, un inmueble ubicado en la Avenida Libertador, cruce con calle 34 No. 360 del Municipio Autónomo Independencia, con una determinación de tiempo desde el 21 de Julio del 2.002 hasta el 20 de Julio del 2.003, prorrogable por periodos iguales a voluntad de partes, siempre y cuando así lo manifiesten por escrito con tres (3) meses de anticipación, al término de su vencimiento.

  5. - Consignó contrato Autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.E.Y., en fecha 29 de Julio del 2.005, bajo el Nº 63, Tomo 53, mediante el cual el ciudadano T.M.R., demandante de autos y suficientemente identificado, da en arrendamiento al ciudadano E.A.C.R., demandado de autos y antes identificado, un inmueble ubicado en la Avenida Libertador, cruce con calle 34 No. 360 del Municipio Autónomo Independencia, con una determinación de tiempo desde el 20 de Julio del 2.005 hasta el 20 de Julio del 2.006, prorrogable a voluntad del arrendador siempre y cuando el arrendatario convenga en un aumento del canon de arrendamiento mensual, en caso contrario el arrendatario se obliga a entregar el inmueble arrendado de inmediato al vencimiento del mencionado término.

  6. - Consignó contrato Autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.E.Y., en fecha 14 de Julio del 2.006, bajo el Nº 36, Tomo 55, mediante el cual el ciudadano T.M.R., demandante de autos y suficientemente identificado, da en arrendamiento al ciudadano E.A.C.R., demandado de autos y antes identificado, un inmueble ubicado en la Avenida Libertador, cruce con calle 34 No. 360 del Municipio Autónomo Independencia, con una determinación de tiempo desde el 20 de Julio del 2.006 hasta el 20 de Julio del 2.007, pudiéndose celebrar un nuevo contrato de arrendamiento por igual periodo a voluntad del arrendador siempre y cuando el arrendatario convenga en un aumento del canon de arrendamiento mensual, en caso contrario el arrendatario se obliga a entregar el inmueble arrendado de inmediato al vencimiento del mencionado término.

  7. - Consignó contrato Autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.E.Y., en fecha 19 de Julio del 2.007, bajo el Nº 20, Tomo 75, mediante el cual el ciudadano T.M.R., demandante de autos y suficientemente identificado, da en arrendamiento al ciudadano E.A.C.R., demandado de autos y antes identificado, un inmueble ubicado en la Avenida Libertador, cruce con calle 34 No. 360 del Municipio Autónomo Independencia, con una determinación de tiempo desde el 20 de Julio del 2.007 hasta el 20 de Julio del 2.008, pudiéndose celebrar un nuevo contrato de arrendamiento por igual periodo a voluntad del arrendador siempre y cuando el arrendatario convenga en un aumento del canon de arrendamiento mensual, en caso contrario el arrendatario se obliga a entregar el inmueble arrendado de inmediato al vencimiento del mencionado término.

  8. - Consignó contrato Autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.E.Y., en fecha 16 de Septiembre del 2.008, bajo el Nº 02, Tomo 99, mediante el cual el ciudadano T.M.R., demandante de autos y suficientemente identificado, da en arrendamiento al ciudadano E.A.C.R., demandado de autos y antes identificado, un inmueble ubicado en la Avenida Libertador, cruce con calle 34 No. 360 del Municipio Autónomo Independencia, con una determinación de tiempo desde el 20 de Julio del 2.009 hasta el 20 de Julio del 2.009, inclusive pudiendo ser prorrogado por igual periodo a voluntad de las partes siempre y cuando así lo manifiesten por escrito por tres meses (3) meses de anticipación, al término de su vencimiento.

  9. - Presenta para su comprobación Instrumentos Recibo de Pago varios, con ocasión de los diferentes contratos de arrendamiento suscrito, marcado RPA, en original; para demostrar que su representado, tiene relación de larga data con el demandante de autos; siendo los siguientes:

    1- Recibo por Bs. 300,00, correspondiente al mes de Enero de 2005.

    2- Recibo por Bs. 300,00, correspondiente al mes Febrero de 2005.

    3- Recibo por Bs. 350,00, correspondiente al mes de Noviembre de 2005.

    4- Recibo por Bs. 350,00, correspondiente al mes de Diciembre de 2005.

    5- Recibo por Bs. 350,00, correspondiente al mes de Enero de 2006.

    6- Recibo por Bs. 350,00, correspondiente al mes de Febrero de 2006.

    7- Recibo por Bs 450,00, correspondiente al mes de Noviembre de 2006.

    8- Recibo por Bs. 450,00, correspondiente al mes de Diciembre de 2006.

    9- Recibo por Bs. 600,00, correspondiente al mes de Diciembre de 2007.

    10- Recibo por Bs. 600,00, correspondiente al mes de Noviembre de 2007.

    11- Recibo por Bs. 450,00, correspondiente al mes de Febrero de 2007.

    12- Recibo por Bs. 450,00, correspondiente al mes de Enero de 2007.

    13- Recibo por Bs. 1.000,00, correspondiente al mes de Julio de 2009.

    14- Recibo por Bs. 1.000,00, correspondiente al mes de Agosto de 2009.

  10. - Presenta para su comprobación, copias de los recibo de consignaciones marcados CCB, que sustenta la reconvención interpuesta, para demostrar que su representado ha cancelado sus obligaciones arrendaticias de forma oportuna; y ante la negativa de aceptación de pago por parte del demandante aperturó proceso judicial de consignación, identificado con el Nº 232-09, en el cual hace sus consignaciones bancarias. Siendo las siguientes:

    1- Recibo de Consignación por Bs. 1.000,00, de Fecha 19 de Octubre de 2009, emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy.

    2- Recibo de Consignación por Bs. 1.000,00, de Fecha 12 de Noviembre de 2009, emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

    El Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado M.A.G., Inpreabogado Nº 1.367, presentó en un (01) folio útil escrito de promoción de pruebas, donde promueve lo siguiente: UNICA: reproduce y opone al ciudadano E.A.C.R., identificado en autos, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por ante la Notaría Pública de San F.d.e.Y., en fecha 16-09-2010, el cual riela en el expediente.

    Alega que es un contrato por tiempo determinado, con un plazo de duración por un año, contado a partir del 20 de Julio de 2008 hasta el 20 de julio de 2009, inclusive, pudiendo ser prorrogado por igual periodo a voluntad de las partes, siempre y cuando así lo manifestaren las partes por escrito, con tres meses de anticipación a término de su vencimiento. Prorroga que no se consumó, como consta en las actas. Solicita que sea admitida la presente prueba y se sirva ordenar su evacuación conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada con lugar con los pronunciamientos de ley. (f. 87).

    Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador señala a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario; las normas generales y especiales procesales a aplicar de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos; es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Con base a las anteriores consideraciones pasa este sentenciador a motivar el presente fallo, con arraigo a las garantías instituidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos que asisten a los sujetos de derecho público y/o privado consagrados en el ordenamiento jurídico patrio.

- V -

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal sobre el fondo del asunto, considera quien sentencia realizar las consideraciones previas a saber:

PUNTO PREVIO: (Sobre la reconvención interpuesta):

Se evidencia del escrito de contestación presentado por el ciudadano E.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.888.386, asistido de la abogada B.A.Z., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.122, de fecha 22 de Septiembre de 2010, que éste plantea reconvención en los términos siguientes: Omisis “OCTAVA: Reconvengo al ciudadano: T.R., ampliamente identificado en autos, a los únicos efectos de la determinación de la competencia del Tribunal por la cuantía estimamos el valor de la presente Reconvención en la cantidad de: CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000.00), equivalente a Un Mil quinientos treinta y ocho con cuarenta y seis (1.538.46) al valor actual de Setenta y Cinco Bolívares cada unidad tributaria (Bs. 65,00/UT).”

Ahora bien, en cuanto a la institución jurídica de la reconvención o mutua petición o contrademanda, se tiene que es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso mediante la misma sentencia. [Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil, comentado y concordado, ediciones Libra, 2011, Pg. 807].

Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 1997, en el juicio de P.Z.G. contra Seguros Ávila C.A., estableció: “…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.

La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda…”. (Cursivas del Tribunal).

Observa quien sentencia del sub júdice (reconvención propuesta), la inexistencia de una pretensión especifica, toda vez, que necesario se hace la existencia de una subsunción entre el hecho especifico real y el hecho especifico legal, y de la narración del hecho invocado por la parte demandada reconviniente el mismo carece de pretensión propia, aunado al a que no se desprende elemento alguno que encuadre en un supuesto legalmente dispuesto a la consecución de lo alegado, razón por la cual resulta INADMISIBLE la reconvención propuesta por el ciudadano E.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.888.386, en contra del ciudadano T.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.573.455. Y así se decide.

PUNTO PREVIO: (Sobre la acción de Cumplimiento de Contrato interpuesta):

Observa quien sentencia que rielan insertos a los autos del presente expediente, consignados por la parte demandada reconviniente contratos de arrendamientos suscritos por éstas, con determinaciones de tiempo cada uno de un año, todos debidamente autenticados por ante la Notaria Pública de San F.d.E.Y., siento el PRIMERO autenticado en fecha 27 de Julio del 2.000, bajo el Nº 72, Tomo 43, con determinación de tiempo desde el 21 de Julio del 2.000 hasta el 20 de Julio del 2.001, el SEGUNDO autenticado en fecha 17 de Julio del 2.002, bajo el Nº 13, Tomo 40, yendo desde el 21 de Julio del 2.002 hasta el 20 de Julio del 2.003, el TERCERO autenticado en fecha 29 de Julio del 2.005, bajo el Nº 63, Tomo 53, yendo desde el 20 de Julio del 2.005 hasta el 20 de Julio del 2.006, el CUARTO autenticado en fecha 14 de Julio del 2.006, bajo el Nº 36, Tomo 55, yendo desde el 20 de Julio del 2.006 hasta el 20 de Julio del 2.007, el QUINTO autenticado en fecha 19 de Julio del 2.007, bajo el Nº 20, Tomo 75, yendo desde el 20 de Julio del 2.007 hasta el 20 de Julio del 2.008, y el SEXTO autenticado en fecha 16 de Septiembre del 2.008, bajo el Nº 02, Tomo 99, yendo desde el 20 de Julio del 2.009 hasta el 20 de Julio del 2.009, en orden respectivo, siendo el último de los contratos suscritos cuyo cumplimiento se demanda, pudiendo éste ser prorrogado por igual periodo a voluntad de las partes siempre y cuando así lo manifiesten por escrito por tres meses (3) meses de anticipación, al término de su vencimiento. Ahora bien, se tiene que los integrantes de la relación contractual, mantienen tal condición (relación arrendaticia) desde el 27 de Julio del año 2.000, hasta según se aprecia de contratos el 20 de Julio de 2.009, con lo que se determina una relación contractual con una duración de más de nueve (09) años.

El accionante de autos, acude a esta instancia judicial, para demandar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 1.133 del Código Civil, solicitando igualmente se decrete medida de secuestro conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La demanda fue admitida en fecha 23 de Febrero de 2010, por este Tribunal, y la contestación se produjo en fecha 22 de Agosto del mismo año tempestivamente, previa la resolución de ciertas incidencias surgidas en cuanto a cuestionamiento del procedimiento llevado por el Tribunal es de referirse.

Ahora bien, señala el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto ¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

  2. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

  3. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

  4. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación. (Resaltado del Tribunal).

Subsumiéndose de la norma que la Prórroga Legal es aquella establecida por el legislador únicamente para la relación arrendaticia por tiempo determinado. La misma aparece sin haberla acordado por las partes, tomando en consideración el carácter y la presunta necesidad esencialmente del arrendatario y por causa determinadas circunstancias fácticas temporales que anticipadamente recoge y valora el legislador, con la finalidad de amparar el arrendatario. Ya que la misma es obligatoria para el arrendador, en tanto que no es obligatoria o facultativa para el arrendatario (vid. Cap. III,3.2 y 3.3), aun cuando la prórroga legal ahora está especialmente regulada en el Art. 38 y siguiente de la LAI.

En mismo sentido a la prorroga legal, se ubica la llamada la Prórroga Convencional, que tiene lugar desde luego, cuando las partes la establecen en el Contrato escrito, a plazo fijo y dentro de específicas condiciones a cuyo cumplimiento pueden someterla. Se trata de la prorroga, no solo de la relación sino del tiempo de la misma, e incluso del precio igual o diferente que llegaren a estipular. Aquella que aun cuando establecida por las partes en su beneficio, con la finalidad de que el contrato continué por tiempo determinado previsto por las mismas, no obstante las propias partes indican la manera de que no se cumpla, en cuyo caso esa prorroga deja de ser obligatoria. La prórroga obligatoria convencional se da cuando los intervinientes en la relación arrendaticia establecen un plazo determinado de duración de la misma y asimismo conviene que se prorrogará por tanto tiempo al vencerse el término prefijado, sin someterla al cumplimiento de alguna condición. Ejemplo de este tipo, se observa en la cláusula donde, los contratantes estipulan que el contrato tendrá una duración de tanto tiempo y al vencerse el mismo, el contrato se prorrogará por un determinado tiempo más.

Del sub judice se desprende que la relación contractual sostenida entre el demandante de autos y el demandado, poseía a la fecha de interposición de la demanda una data de más de nueve años, por lo que imperativamente el arrendador, en ausencia de incumplimiento contractual debió apegarse a la prorroga obligatoria establecida, de acuerdo con las reglas que alude el citado artículo 38 LAI, específicamente en su literal C, que establece que: “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.”, siendo el tiempo de prorroga correspondiente al arrendatario de autos. Y en virtud de lo cual se tiene que el accionante de autos interpone demanda en el decursar de la prorroga legal a la cual se contrae la norma en comento, y ante tal supuesto establece el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que: “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto ¬Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”. (Resaltado del Tribunal), a tenor del cual observa este Tribunal, que la acción por cumplimiento de contrato interpuesta por el accionante de autos, resulta inadmisible, toda vez que va en detrimento del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, en razón de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para quien sentencia, declarar INADMISIBLE la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoó el ciudadano T.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.573.455, en contra del ciudadano E.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.888.386, tal cual se dispondrá en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

En virtud de las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, quien sentencia se abstiene de pronunciarse al fondo de la demanda, toda vez que se verifican de autos motivos de inadmisibilidad a las cuales se contrae el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- VI -

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano T.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.573.455, con domicilio en la Urbanización San José, Calle 7, Nº 23, Independencia, Municipio Independencia, estado Yaracuy, representado judicialmente por el Abogado M.A.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.367; en contra del ciudadano E.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.888.386, domiciliado en Avenida Libertador, cruce con calle 34 Nº 360, Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, representado judicialmente por las Abogadas Z.N., B.A.Z. y P.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 24.555, 142.122 y 148.003, respectivamente; conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículos 341 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

INADMISIBLE la reconvención interpuesta por el ciudadano E.A.C.R., anteriormente identificado, y representado judicialmente por las Abogadas Z.N., B.A.Z. y P.G., igualmente identificadas, en contra del ciudadano T.M.R., arriba identificado, representado judicialmente por el Abogado M.A.G.M., identificado antes.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:10 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

CARA

Exp. N° 2.201-10

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