Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteMaría del Carmen Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009).

Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

I

PARTE DEMANDANTE: TRUE MARKETING, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 6, Tomo 1515-A, en fecha 5 de Febrero de 2.007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.F., CARLOS AYALA CORAO, DESMOND DILLON, G.L.B., J.I.M., R.C.G., A.N., M.V.S., M.A., J.J.A. y F.T.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.531.007, V-4.767.891, V-6.973.076, V-6.818.623, V-2.767.520, V-11.027.970, V-11.727.066, V-12.260.143, V-14.743.843, V-13.477.163 y V-15.663.986, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.802, 16.021, 41.619, 25.731, 16.835, 58.652, 66.629, 70.884, 107.567, 98.479 y 112.184, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE RESIDENCIAS VERACRUZ, REPRESENTADA POR LA JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VERACRUZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.T.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.740.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SEDE: MERCANTIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-V-2008-002368.

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 6 de Octubre de 2.008, por ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió junto con los documentos que lo acompañan, por Secretaría el 7 de Octubre de 2.008, según sello de recibido que cursa al vuelto del folio 17.

Mediante auto dictado el 20 de Noviembre de 2.008, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; y en esa misma fecha se libró la orden de comparecencia.

En fecha 25 de Noviembre de 2.008, la parte actora consignó fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas y la Secretaria de este Tribunal hizo constar que la diligencia fue presentada en esa fecha.

El 15 de Enero de 2.009 la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa e igualmente consignó al Alguacil los recursos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada.

En fecha 22 de Enero de 2.009 este Tribunal dictó auto en el cual reformó el auto de admisión dictado el 20 de Noviembre de 2.008, únicamente en lo que respecta al nombre del representante legal de la parte demandada y en esa misma fecha la Secretaria de este Tribunal hizo constar que se libró compulsa de citación.

El día 29 de Enero de 2.009 la parte actora consignó copia simple del auto de reforma, a los fines de que se agregara a la compulsa de citación del demandado y la Secretaria de este Tribunal hizo constar que se libró la misma.

El 17 de Febrero de 2.009 la parte actora indicó el domicilio de la parte demandada.

En fecha 5 de Marzo de 2.009 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la ciudadana M.I.M.d.P..

El 17 de Marzo de 2.009 compareció el Abogado Terán Julio y consignó poder a los fines de acreditar su representación como apoderado judicial de la parte demandada, así como consignó escrito de alegatos.

El 23 de Marzo de 2.009, la parte demandante consignó escrito de alegatos y en esa misma fecha presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de Marzo de 2.009 este Tribunal dictó auto en el cual negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.

El día 26 de Marzo de 2.009 la parte demandada consignó escrito de alegatos y en esa misma fecha la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de Marzo de 2.009 este Tribunal se pronunció sobre la apelación propuesta por la parte demandada contra el auto que negó la reposición que solicitó; recurso que se oyó en el solo efecto devolutivo y ordenó remitir copias certificadas al Juzgado distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en esa misma fecha se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y se fijó oportunidad para la práctica de la Inspección judicial promovida, así como también se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante.

El 2 de Abril de 2.009 la parte demandada consignó los fotostatos a los fines de su certificación y remisión al Juzgado de alzada.

El día 13 de Abril de 2.009 la Juez titular de este Tribunal Abogada M.d.C.G.H., se avocó al conocimiento de la presente causa y difirió la oportunidad para evacuar la inspección judicial promovida por la parte actora; en esa misma fecha el Tribunal hizo constar la incomparecencia de la testigo promovida, ciudadana F.C..

El 14 de Abril de 2.009, se evacuaron las declaraciones de los ciudadanos R.E.F. y L.A.S.. Ese mismo día la parte actora solicitó que se fijara nueva oportunidad para la declaración de la testigo F.C. y desistió de la inspección judicial que promovió. Mediante auto dictado el 14 de Abril de 2.009 este Tribunal fijó oportunidad para la evacuación de la testigo F.J.C.; la cual se llevó a cabo el 21 de Abril de 2.009.

El día 27 de Abril de 2.009 la parte demandante consignó escrito de conclusiones. Ese mismo día. 27 de Abril de 2.009, el Tribunal dictó auto ordenando la certificación de las copias suministradas por la parte demandada relacionadas con la apelación oída en un solo efecto, todo lo cual se remitió en esa fecha junto con oficio Nº 1648-09 a la distribución de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El 27 de Abril de 2.008 el Tribunal dictó auto en el que difirió por treinta (30) días continuos, la oportunidad para publicar la sentencia definitiva, con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

Estableciendo el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal pasa previamente a resolver el siguiente planteamiento, con fundamento en los artículo 11 y 269 del Código de Procedimiento Civil:

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCIÓN DE L INSTANCIA

La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. H.D.E., en su texto denominado “Compendio de Derecho Procesal – Teoría General del Proceso” – Tomo I, que define la perención como:

(...) una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)

.

Por su parte el Dr. A.R.R., en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:

(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo. (...)

La declaratoria de la perención de la instancia le está expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo civil para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.

Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. O.R.C. en su obra “Perención y Caducidad”, para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:

• “(...)Deben estar agregados al mismo proceso.

• Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso.

• Sólo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; esto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la utilidad de instar el trámite procesal de modo directo e inmediato.

• El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.

• No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.

• Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones (refiérase al proceso).

• Adecuadas al estado del trámite del proceso.

• Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente.... No solo que la articulación escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el juez la acoja con un decreto de recepción.

• Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.

• Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero.(...)”.

Por su parte el Dr. A.B., en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de procedimiento Civil venezolano”, señala:

(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de los originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna parte, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)

.

El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...

De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales por no haber cumplido en el perentorio lapso de treinta días (30) contados a partir de la admisión de la demanda con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación del demandado.

Ahora bien, si bien es cierto que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, no es aplicable la Ley de Arancel Judicial a ciertas actuaciones judiciales, toda vez que según lo dispuesto en el único aparte de su artículo 26, la justicia es gratuita; no es menos cierto que la parte demandante tiene la obligación de impulsar el proceso en que está involucrada.

Así se tiene que dentro de esas obligaciones está la de suministrar las reproducciones fotostáticas necesarias para librar la compulsa, indicar al Alguacil del Tribunal la dirección o domicilio donde debe practicarse la citación de la parte demandada y la de suministrar los medios o recursos necesarios para practicar la citación personal; debiendo cumplirse dichas obligaciones dentro del preclusivo plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda; tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal, todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer sus funciones procesales, toda vez que fue precisamente esa parte la que activó, a través de la introducción del libelo de la demanda, al Órgano de Jurisdiccional encargado de la administración de justicia; tal como lo explana la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 6 de Julio del año 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO, y el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial (subrayado del Tribunal).

Del análisis procedimental realizado anteriormente se observa, que este Juzgado admitió la presente demanda mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2.008 e instó a la parte actora a que consignara las copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa para practicar la citación personal de la parte demandada; auto éste al que la parte demandante acata consignando las copias solicitadas para la expedición de la compulsa en fecha 15 de Enero de 2.009, ese mismo día consignó al Alguacil los recursos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada, más tarde, el 17 de Febrero de 2.009 la parte actora indicó el domicilio de la parte demandada; vale decir, que la demandante no suministró las copias necesarias para la elaboración de la compulsa, ni la dirección donde debía practicarse la citación personal de la parte demandada, así como tampoco suministró los recursos ni los medios al Alguacil del Tribunal necesarios para dirigirse a practicar la citación personal, dentro del lapso establecido en la norma citada tendente a lograr la citación personal de la parte demandada que sirviera para interrumpir la perención: La parte demandante cumplió con esas obligaciones cuando ya había transcurrido sobradamente los treinta días que indica la norma, todo lo cual hace que el caso de marras se subsuma plenamente en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, tal y como fue indicado, la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis por imperio del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha 19 de Mayo de 1.988, declaró lo siguiente:

(...) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente, del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria del Tribunal, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)

.

A los fines de determinar entonces, el momento en que se verificó la perención en el caso subexamine, el Tribunal observa: de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de Febrero del 2.001, dictada con ocasión de interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; el cómputo de los lapsos señalados por el legislador en el artículo 267 eiusdem, referidos a la perención, debe realizarse por días calendarios consecutivos. En consecuencia, si la causa quedó suspendida en estado de citación de la parte demandada desde el día 20 de Noviembre de 2.008, el lapso de treinta (30) días que indica el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió el día 20 de Diciembre de 2.008; por lo tanto, la perención de la instancia en el presente caso, se verificó el 20 de Diciembre de 2.008. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la presente decisión, el Tribunal no puede entrar a decidir las demás alegaciones opuestas ni el mérito de la causa. Así se declara.

III

Con fuerza en todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la LEY, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA EL DIA 20 DE DICIEMBRE DE 2.008, en consecuencia, SE HA EXTINGUIDO el presente procedimiento, en el proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara la sociedad mercantil TRUE MARKETING,C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 6, Tomo 1515-A, en fecha 5 de Febrero de 2.007; a través de sus apoderados judiciales ciudadanos G.F., CARLOS AYALA CORAO, DESMOND DILLON, G.L.B., J.I.M., R.C.G., A.N., M.V.S., M.A., J.J.A. y F.T.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.531.007, V-4.767.891, V-6.973.076, V-6.818.623, V-2.767.520, V-11.027.970, V-11.727.066, V-12.260.143, V-14.743.843, V-13.477.163 y V-15.663.986, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.802, 16.021, 41.619, 25.731, 16.835, 58.652, 66.629, 70.884, 107.567, 98.479 y 112.184, respectivamente; contra la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE RESIDENCIAS VERACRUZ, REPRESENTADA POR LA JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VERACRUZ, representada en este proceso a través de su apoderado judicial, ciudadano J.C.T.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.740.

No hay condenatoria al pago de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo preceptuado en los artículos 247 y 248 del eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009).

Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

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