Decisión nº 0197 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoCobro De Bolívares

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 30 de abril de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP02-M-2011-000329

DEMANDANTE: M.E. TÚA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.759.238.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.A.M., J.V.S. e IVOR M.D.L., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 20.440, 23.659 y 104.153, respectivamente en su condición de endosatarios en procuración.

DEMANDADO: E.O.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.278.562.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 48.747.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 20 de junio de 2011, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo COBRO DE BOLIVARES; acción instaurada por los abogados G.A.M., J.V.S. e IVOR M.D.L., en su condición de endosatarios en procuración de M.E. TÚA AGUILAR contra E.O.P.H., todos en el encabezado identificados, en los siguientes términos:

Expresan los accionantes que son endosatarios en procuración o al cobro de tres (03) letras de cambio, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano E.O.P.H., identificado en el encabezado, con domicilio en la Avenida Los Horcones, frente a la Urbanización Piedras Blancas, Manzana A, casa NºA-14, al lado del Parque del Oeste “Francisco Tamayo”, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del estado Lara, donde solicitan sea intimado, e identificaron dichos instrumentos de la siguiente manera:

Letra Nº 1/3. Librada en fecha 09-08-2010. Con vencimiento al 15-08-2010. Monto en Bs. 20.000,oo.

Letra Nº 2/3. Librada en fecha 09-08-2010. Con vencimiento al 15-09-2010. Monto en Bs. 20.000,oo.

Letra Nº 3/3. Librada en fecha 09-08-2010. Con vencimiento al 30-08-2010. Monto en Bs. 12.000,oo.

Alegan que las distintas cantidades adeudadas por el librado a su endosante-mandante, montan a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,oo); cambiales estas, que oponen formalmente, al intimado, asegurando que fueron presentadas para su cobro en las distintas oportunidades de los vencimientos al intimado de autos, siendo infructuosas dichas gestiones de cobro extrajudicial, negándose, dicho deudor, en reiteradas oportunidades, bajo el argumento que no tenía dinero en efectivo para proceder al pago, y que debían esperar.

Aseguran que por resultar inútiles los esfuerzos realizados, a fin de que el prenombrado deudor cancele la obligación contraída, la que es líquida y exigible, de plazo vencido, es que ocurren ante este Tribunal para que se intime, al ciudadano E.O.P.H., en su condición de deudor y principal pagador, para que convenga en pagar a su endosante-mandante o en su defecto sea condenado: 1) al pago de la expresada suma de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,oo) que son el monto total de las tres letras de cambio, cuyo pago piden se intime; 2) al pago de los intereses de mora que ocasione el retraso en el pago de las mismas y los que se sigan ocasionando hasta el momento del pago total de la deuda, calculados legalmente por el Tribunal: 3) el derecho de comisión, conforme lo establece el Código de Comercio; y 4) al pago de las costas y costos del proceso.

Solicitaron se siga la presente demanda por el procedimiento por intimación, establecido en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil. Y estimaron la demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,oo) que equivalen a UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T.), las cuales constituyen el valor del inmueble.

En fecha 27 de junio de 2011, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda. En fecha 21 de julio de 2011 la parte actora consigna copias simples a los fines de que se le libre la citación. El día 06 de octubre de 2011 el alguacil ciudadano W.P. consignó compulsa de citación sin firmar por el demandado; asimismo informó al Tribunal que la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley el 21 de julio de 2011. En fecha 11 de octubre de 2011 la parte actora solicitó la citación por carteles a la parte demandada, la cual se acordó en fecha 20 de octubre de 2011. En fecha 25 de noviembre de 2011, el abogado de la parte actora consigna ejemplares del diario El Impulso de fechas 31 de octubre de 2011, 07 de noviembre de 2011, 14 de noviembre de 2011 y 21 de noviembre de 2011. El día 26 de enero de 2012 la parte actora solicitó se nombrara Defensor Ad-Lítem al demandado, para que lo represente. En fecha 07 de febrero de 2012 se niega lo solicitado por cuanto la Secretaria no había dejado constancia de haber fijado el cartel contentivo del decreto intimatorio. El día 09 de febrero de 2012 la actora solicitó se acordara el traslado de la Secretaria al domicilio del demandado. El 14 de febrero de 2012 se señala al diligenciante que debe coordinar con la Secretaria el traslado. El 23 de febrero de 2012 comparece el demandado dándose por citado en el presente juicio. El día 07 de marzo de 2012 el demandado otorga poder apud-acta al abogado M.A.A.. En la misma fecha el demandado hizo formal oposición al decreto intimatorio. El 22 de marzo de 2012 el abogado del demandado presentó escrito de contestación de la demanda incoada en contra del ciudadano E.O.P.H. en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

Específicamente rechazó, negó y contradijo que su representado haya aceptado para ser pagadas sin aviso y sin protesto a su vencimiento, y a favor del demandado, los instrumentos cambiarios acompañados por el actor en su demanda, toda vez que si bien es cierto que dichos instrumentos fueron suscritos por aquel (su representado), también es cierto que el contenido de los mismos no se corresponde con la obligación de pago asumida a través de ellos, por lo que, en tal virtud, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad legal para ello, desconoce el contenido de cada uno de los instrumentos cambiarios opuestos en la presente demanda.

El día 22 de marzo de 2011 el demandado solicitó cómputo de los días de despacho ante secretaría, acordándose lo solicitado en fecha 10 de abril de 2012. El 16 de abril de 2012 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva en fecha 12 de abril de 2012. El día 13 de abril de 2012 la causa entró en etapa de sentencia.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

La parte actora con el libelo de demanda consignó:

  1. Original de Letra Cambio Nº 1/3, librada en fecha 09-08-2010. Con vencimiento al 15-08-201, por un monto de Bs. 20.000,oo.

  2. Original de Letra Cambio Nº 2/3, librada en fecha 09-08-2010. Con vencimiento al 15-09-2010 por un monto de Bs. 20.000,oo.

  3. Original de Letra Cambio Nº 3/3, librada en fecha 09-08-2010. Con vencimiento al 30-08-2010, por un monto en Bs. 12.000,oo.

    Estos tres instrumentos, que fungen como fundamentales para la acción incoada, fueron desconocidos invocando el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por el accionado, señalando que pese a ser su firma la que suscribe los mismos, el contenido no se corresponde con la obligación de pago asumida a través de ellos. Sobre este ataque, cabe resaltar lo señalado al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N° 2976 de fecha 29 de noviembre de 2002, acotó lo siguiente:

    existen en el derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre la partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento...

    .

    Así, estos instrumentos mercantiles tienen todo su valor probatorio por cuanto de los autos se puede apreciar que la parte demandada no los tachó de falsos en la oportunidad legal correspondiente, limitándose a impugnarlos en forma genérica, por lo que se tendrán por no efectuada tal impugnación. Y así se estima.

    Llegado el lapso probatorio sólo la parte accionante hace uso de ese derecho, promoviendo:

    1. Promovió el mérito y fuerza probatoria de los instrumentos adjuntados al libelo de la demanda. Los cuales se valoraron más arriba.

    2. Promovió el mérito y fuerza probatoria de los hechos narrados por la parte demandada en su escrito de contestación, en cuanto a que la firma que aparece en los instrumentos es de su autoría. En preciso indicar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso). Y así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

    La acción intentada tiene su origen en un instrumento mercantil de carácter privado como lo es el cheque que por su propia naturaleza se basta para circular, siendo que el título valor presentado cumple con todas las formalidades de ley y al no ser desconocido de manera exitosa por la parte contra quien se produce, causa todo su valor probatorio. Y así se resalta.

    Por su lado, la parte demandada niega que los dichos del demandante en el libelo de la demanda sean ciertos, asegurando que el contenido de los cheques presentados no se corresponden con la obligación de pago asumida a través de ellos.

    Sobre lo expuesto, la parte accionada no trae a los autos elemento probatorio alguno, que determine que el demandado no tenga obligación alguna de pagar las cantidades y conceptos objeto de intimación, cuyo monto total de las tres letras de cambio, suma CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,oo). Por lo que esta defensa es desechada. Y así se decide.

    En relación a los intereses exigidos, el artículo 456 el Código de Comercio, en su ordinal 2, indica que pueden reclamarse el cinco por ciento, a partir del vencimiento. Indica E.C.B., en su Código de Comercio Comentado, página 338, que éste será anual, por lo que en razón de esto, lo pretendido se debe circunscribir al cinco por ciento anual del monto adeudado. En el caso en concreto, 5% de Bs. 20.000,oo desde 15 de agosto de 2010 por cada año transcurrido hasta la efectiva cancelación de lo adeudado, aunado a 5% anual de Bs. 20.000,oo desde 15 de septiembre de 2010 hasta la efectiva cancelación de lo adeudado, así como 5% de Bs. 12.000,oo desde 30 de agosto de 2010 por cada año transcurrido hasta la efectiva cancelación de lo adeudado. Siendo que para cada fracción de año, se calcula el cinco por ciento de cada monto y se divide entre 12 (por los meses del año) y se multiplica por los meses transcurridos hasta el momento de pago. Y así se establece.

    Sobre el monto exigido por derecho de comisión, conforme lo establece el Código de Comercio, el artículo 456 ejusdem, pauta que el portador de la letra puede exigir en su accionar al deudor un derecho de comisión, que al no haber pacto, se reputa en 6 % del valor de la letra, (o del cheque, pues esta norma es subsumible a este instrumento mercantil), por lo que lo pretendido está ajustado a derecho. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  4. CON LUGAR la acción por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por M.E. TÚA AGUILAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.759.238, contra: E.O.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.278.562.

  5. SE CONDENA a la parte perdidosa a cancelar:

    1. CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.52.000, 00), cantidad que corresponde a la suma total de los instrumentos mercantiles presentados, cuyo pago se intima.

    2. Los intereses legales moratorios, calculados al 5% anual contados a partir del vencimiento de la fecha de emisión de cada uno de los cheques, así: 5% de Bs. 20.000,oo desde el 15 de agosto de 2010 por cada año transcurrido hasta la efectiva cancelación de lo adeudado, aunado a 5% anual de Bs. 20.000,oo desde el 15 de septiembre de 2010 hasta la efectiva cancelación de lo adeudado, así como 5% de Bs. 12.000,oo desde el 30 de agosto de 2010 por cada año transcurrido hasta la efectiva cancelación de lo adeudado. Siendo que para cada fracción de año, se calcula el cinco por ciento de cada monto y se divide entre 12 (por los meses del año) y se multiplica por los meses transcurridos hasta el momento de pago.

    3. El derecho de comisión, calculado al 6 % del valor de los cheques, lo cual asciende a TRES MIL CIENTO VEINTE (Bs.3120,00).

  6. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, calculadas prudencialmente por este Tribunal en la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.13.000), de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 30 días del mes de abril de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Juez,

    Dra. P.R.P.

    La Secretaria Accidental

    Abg. L.P.

    Seguidamente se publico siendo las pm.

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