Decisión de Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de Merida, de 1 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera
PonenteMauro Baron Pernia
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, primero (01) de abril del dos mil cinco.

194° y 146°

CAPITULO PRIMERO

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE:

Figura como demandante, la ciudadana: T.M.C.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.079.428, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, representada judicialmente por el Dr. E.S.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.965, titular de la cédula de identidad No. V-4.468.509, domiciliado en el Municipio Tovar, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Aparece como demandados, los ciudadanos: G.A.C.O., J.B.S. Y J.B.C.O., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.072.963, V-2.289.439 y V-4.471.597, representados judicialmente por el Dr. J.M.P., venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.994, portador de la cédula de identidad No. 3.939.199, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida.

CAPITULO SEGUNDO

PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA.

PARTES DEMANDADAS:

En el acto de la contestación a la demanda, los litis consorcios pasivos por intermedio de su apoderado judicial, promovió y alegó la Cuestión Previa prevista en el ordinal 10°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalada como “LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY” y cuyo planteamiento lo hace de la siguiente manera: que la actora sostiene que el 18 de agosto de 1949 contrajo matrimonio con el ciudadano: J.B.S., según se evidencia del acta de matrimonio que cursa a los autos; que durante la sociedad conyugal se adquirieron los bienes inmuebles que están determinados en el libelo de la demanda por sus características, linderos y demás especificaciones, así como de los títulos debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna Inmobiliaria del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida; de la misma manera sostiene el actor que con fecha 05 de abril de 1.994 el ciudadano: G.A.C.O. hace formal demanda en contra del ex-cónyuge de su mandante, ciudadano: J.B.S., dando lugar para que el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila, por existir una transacción judicial entre las partes de fecha 08 de junio de 1.994, en donde este último procede por Dación en Pago en cederle la totalidad de los bienes inmuebles, y por tales motivos el órgano jurisdiccional dictó la medida de embargo ejecutivo sobre dos bienes inmuebles los cuales fueron adquiridos durante la sociedad conyugal, lo cual viene a lesionar el cincuenta por ciento que le corresponde por gananciales de conformidad con el artículo 168 del Código Civil; de de la misma forma, sostiene el apoderado actor –afirma los demandados—que la situación planteada no encuadra dentro de las normas transcritas por cuanto no vulneran principios fundamentales de la actora, ni derechos indisponibles que cercenen el orden público, pues si bien es cierto que los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal serán administrados por los cónyuges y que para su enajenación se requiere el consentimiento del otro cónyuge; y por último los demandados sostienen que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, que establece: “La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes,…”. Y más adelante sostiene los demandados: “Según lo alegado por el apoderado actor el ocho de junio de 1994 J.B.S. celebra contrato transaccional con G.A.C.O., dando en pago en la cláusula segunda los dos inmuebles descritos, incluyendo el 50% de su excónyuge T.M.C.D.S., CUYA TRANSACCIÓN FUE HOMOLOGADA POR EL Tribunal en fecha 8 de junio de 1994, folio 9 y 10 del expediente No. 94-55 y posteriormente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., en fecha 27 de junio de 1994, bajo el No. 224, del Protocolo Primero, Tomo Quinto. Es decir, que en la citada 27 de junio de 1.994 se produjo la inscripción del acto traslaticio de propiedad en el registro correspondiente. Por lo tanto, hilvanando los argumentos de la parte actora, lo lógico y pertinente ante la protocolización ante la Oficina de Registro competente del acto de disposición de bienes conyugales tenía la demandante que incoar la acción de nulidad en el plazo de cinco años tal como lo ordena el citado artículo 170, procediendo a demandar nueve años después ya caducada la acción”. (Subrayado es nuestro).------------------------------------------------------

En el mismo acto de contestación de la demanda, los demandados alegaron y promovieron como Cuestión Previa “LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA”, de conformidad con lo previsto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y como fundamento de la misma, los demandados sostienen: “…por cuanto la ciudadana T.M.C.d.S., le está prohibido por el legislador proponer la demanda contra J.B.C.O., puesto esto es adquiriente de los bienes inmuebles descritos de buena fe sin haber participado en un acto que pudiera catalogarse presuntamente como fraudulento, en este sentido el artículo 1.350 del Código Civil, que establece: Dicha acción, en los casos en que se admite, no produce efectos respecto de terceros que han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por rescisión”. (Subrayado es nuestro).-------------------------------------

PARTE DEMANDANTE:

Dentro de la oportunidad legal el apoderado de la demandante contradijo las Cuestiones Previas, en los siguientes términos: “Contradigo la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Caducidad de la acción establecida en la Ley, en cuanto a que dicha caducidad, no opera a los efectos de la comunidad de bienes gananciales o disuelto el vínculo conyugal, de la comunidad ordinaria de bienes, en cuanto que está planteado en el libelo de la demanda es una Acción de Nulidad Absoluta, la cual ni caduca ni prescribe” (subrayado es nuestro). Y a continuación el apoderado de la parte actora sostiene lo siguiente: “Contradigo la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en cuanto que la Acción Principal del presente juicio es la de las permitidas y tuteladas por nuestros códigos sustantivo y adjetivo, en consecuencia, se ha solicitado la Nulidad Absoluta de una transacción realizada a espaldas de mi poderdante, es claro y evidente FRAUDE PROCESAL, además mi poderdísta NUNCA tuvo conocimiento de dicha transacción, fraguada tanto por los abogados incursos en ella, así como del ciudadano G.A.C.A., que fraguando dicho fraude y con la única intención de dejar a mi conferente sin los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, le vende a su legítimo hermano J.B.C.A., a los efectos de aparecer él como propietario titular porque de hecho no lo es, evidenciando en los actos de secuestro. (subrayado es nuestro).

CAPITULO TERCERO

PROMOCION DE PRUEBAS.

PARTE DEMANDANTE:

Promovió las siguientes pruebas: acta de matrimonio de T.M.C.d.S. y J.B.S.; los documentos de adquisición de los inmuebles por parte de J.B.S.; documento de transacción celebrada por J.B.S. donde da en pago los inmuebles adquiridos durante la sociedad conyugal; escrito relacionado con la contradicción de las Cuestiones Previas.

PARTE DEMANDADA:

Los co-demandados procedieron a promover los siguientes medios probatorios: el valor y mérito jurídico en cuanto a la Caducidad de la Acción y la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción; valor y mérito jurídico en cuanto al libelo de la demanda relativo a la falta de consentimiento de la demandante para la realización del negocio jurídico existente en autos; el contrato transaccional de fecha 8 de junio de 1.994 celebrado entre G.A.C.O. y J.B.S.; el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, de fecha: 27 de junio de 1.994, bajo el No. 224, del Protocolo Primero, Tomo Quinto; documento registrado por ante la misma Oficina Subalterna del Municipio Rivas Dávila, con fecha 14 de octubre de 1996, bajo el No. 44, del Protocolo y Tomo Primero.---------------------------------------------------------------

CAPITULO CUARTO

ANALISIS PROBATORIO

PRIMERO

Nuestro legislador tiene consagrado en la instrucción de la causa el motivo por la cual no habrá lugar al lapso probatorio de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, a saber: cuando la demanda y su contestación el punto es de mero derecho; cuando se aceptan los hechos y se contradice el derecho; cuando de común acuerdo o por separado las partes solicitan que se resuelva el caso como de mero derecho, o con la pruebas existentes, o con los instrumentos que se presenten hasta informes; y cuando la ley exige determinada prueba. En efecto, la norma en comento está dirigida al procedimiento ordinario y nada se establece en lo relativo a las incidencias que pueden surgir en el proceso, pero que sin embargo así lo considera este juzgador debido al tema a decidir siempre y cuando al punto es de vital trascendencia para que opere la apertura del lapso probatorio.

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa es completamente diferente, pues una cosa es la no apertura del lapso probatorio y otra es la insuficiencia e innecesaria de la prueba producida. Pues bien, si en verdad en el presente caso el Tribunal no ordenó que la causa se decidiera sin pruebas o que no había lugar a la apertura del lapso probatorio, sino por el contrario la causa siguió su curso normal. Pero lo resaltante en la incidencia es que ambas partes promovieron pruebas que no tienen vinculación jurídica con lo alegado por la parte actora en su demanda, así como tampoco con los argumentos esgrimidos por los demandados en su escrito de Cuestiones Previas, pues las pruebas de ambas partes solamente vienen a surtir efectos sobre el fondo de la controversia y jamás en la presente incidencia, todo lo cual nos lleva a la convicción sobre una mala y defectuosa praxis por los apoderados de ambas partes, quienes incurren en un error procesal de traer al proceso unas pruebas innecesarias e irrelevantes. Por lo antes expuesto, considera este juzgador no analizar en la incidencia las pruebas promovidas por los apoderados, tanto de la demandante como de los demandados, ya que los alegatos están vinculados a la nulidad absoluta de un negocio jurídico expuesto por la parte actora, y a la Cuestión Previa sobre la Caducidad de la Acción y a la Prohibición de la ley de Admitir la Acción promovida por los demandados, los cuales deberán ser a.e.l.S. definitiva y no en esta incidencia.

CAPITULO QUINTO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY:

Primero

Sostiene los demandados los siguientes argumentos a los efectos de alegar y promover la mencionada Cuestión Previa de conformidad con lo previsto en el artículo 346, ordinal 10°, del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes: 1-) Que la demandante sostiene que con fecha 18 de agosto de 1.949, contrajo matrimonio con el ciudadano J.B.S., según acta de estado civil que cursa a los autos; 2-) Que durante la sociedad conyugal entre la demandante y J.B.S., se adquirieron determinados bienes inmuebles tal como aparecen descritos en el libelo de la demanda por sus características, linderos, fecha de registro y demás especificaciones; 3-) Que con fecha 5 de abril de 1.994, G.A.C.O. demanda a J.B.S., con fundamento en un instrumento cambiario denominado “letra de cambio”, dando como resultado que éste mismo Tribunal declaró con lugar la referida acción según sentencia dictada con fecha 18 de abril de 1.994 y procediéndose al embargo ejecutivo de la totalidad de los bienes que formaban parte de la sociedad conyugal; 4-) Que la demandante fundamenta la acción de nulidad en base al artículo 168 del Código Civil en virtud de que el actual co-demandado: J.B.S. celebra un contrato transaccional con G.A.C.O., y a los fines de dar por terminado el proceso condenatorio procede a dar en DACION EN PAGO todos los bienes inmuebles que fueron adquiridos durante la sociedad conyugal patrimonial, es decir J.B.S. se desprende en su totalidad de los bienes que adquirió con su cónyuge T.M.C.d.S. sin el expreso consentimiento de esta.

Segundo

Ahora bien, nuestro legislador en la reforma del Código Civil en 1.982 estableció la diferencia entre la “administración ordinaria” y “administración extraordinaria” de todos los bienes que ingresen a la sociedad conyugal sin existir previamente la denominada “capitulaciones matrimoniales” o “bienes propios”. En efecto, el artículo 168 del Código Civil subsumió el artículo 170, en donde se requiere el consentimiento del otro cónyuge para la enajenación de cualquier bien inmueble que se hubiese adquirido durante el matrimonio, es decir la cogestión de los dos para poder gravar el patrimonio conyugal. En consecuencia, el alegato expuesto por los co-demandados sobre la caducidad de la Acción conforme a lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil es improcedente aplicarlo en el presente caso, pues bien la demandante está accionando sobre la nulidad absoluta sobre un acto que su cónyuge celebró sin el debido consentimiento de esta, ya que se requería su expresa manifestación de voluntad para que el acto cumpliera su objetivo, situación que fue omitido y que por tales razones consideró lesionados sus derechos. Por lo tanto, los argumentos expuestos por los demandados no son aplicables en este caso en relación con la caducidad de la acción y consecuencialmente se declara sin lugar la caducidad de la acción planteada por los litis consorcios pasivos relativo a la Cuestión Previa.

PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION

Las partes co-demandadas por intermedio de su apoderado consideró oportuno alegar y promover la Cuestión Previa relacionada con la Prohibición de la Ley de Admitir la acción y con fundamento en que la demandante no podía incoar la acción en contra de J.B.C.O., pues este es adquirente de los bienes inmuebles de buena fe, sin haber participado en un acto que pudiera catalogarse presuntamente como fraudulento. En efecto, los argumentos esgrimidos por el apoderado de los demandados no encuadran dentro de la legislación venezolana, pues quiere apartar a uno de los litis consorcios pasivos del proceso, cuando la demandante en forma clara y precisa una relación jurídica entre quienes intervinieron en los diferentes actos que dio lugar a la acción. Por lo tanto, se puede apreciar que entre todos los co-demandados existe una estrecha negociación a la cual hace para que la demandante tutele sus derechos y se le restablezcan todos aquellos que han sido lesionados. El Dr. A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 82, “También ocurre cuando la ley prohibe admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y a negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción”. Tal como puede observarse, la acción incoada por la demandante está vinculada a la Nulidad Absoluta –tal como la tiene calificada- sobre determinados actos que entre las partes celebraron y que por tales motivos es materia de fondo lo que tiene que resolverse en el presente caso y no como lo pretende hacer valer los demandados a los fines de que el proceso se extinga con anticipación. Por lo anteriormente expuesto, la Cuestión Previa alegada por los demandados se hace improcedente y se declara Sin Lugar.

CAPITULO SEXTO

DECISIÓN

Por las razones anteriormente, este Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR las Cuestiones Previas relativas a LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY y LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, conforme a los dispuesto en el artículo 346, ordinales 10° y 11°, del Código de Procedimiento Civil, alegada y promovida por los ciudadanos: G.A.C.O., J.B.S. y J.B.C.O., venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.072.963, V-2.289.439 y V- 4.471.597, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, por intermedio de su apoderado judicial: J.M.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.994, portador de la cédula de identidad No. V-3.939.199, en contra de la ciudadana: T.M.C.D.S., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-2.079.428, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, por intermedio de su apoderado judicial, Dr. E.S.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.965, domiciliado en Tovar, Estado Mérida, y posteriormente por la Dra. L.D.V.R.P., por sustitución Apud-acta. SEGUNDO: Se condena en costas a los co-demandados por haber resultado vencidos en su totalidad en la presente incidencia.-----------------------------------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho de los Juzgados de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Bailadores, el día primero (01) de abril del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. M.B.P.,

La Secretaria,

Abg. R.D.Z..

En ésta misma fecha, siendo la una de la tarde se publicó la anterior sentencia y se hicieron las anotaciones de ley.

La Secretaria,

Abg. R.D.Z.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR