Decisión nº s-n de Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de Falcon, de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure
PonenteAlvaro Luis Welmans González
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Y., trece de diciembre de dos mil doce.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

Años: 202º y 153º

Expediente: Nº 200-2012

Demandante: P.L.N. y P.T.L. TORRES, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 2.330 y 91.417, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCORO, C.A, BANCO UNIVERSAL REGIONAL, domiciliada en Santa Ana de Coro, Estado Falcón.

Demandado: J.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.776.468, domiciliado en el sector El Cristo, Calle Principal Nº 108-85, Municipio San Francisco, Estado Falcón.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

La presente causa por cobro de bolívares (procedimiento vía ejecutiva) se inició a través de demanda presentada el 9 de julio de 2012 por los ciudadanos P.L.N. y P.T.L.T., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 2.330 y 91.417, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCORO, C.A, BANCO UNIVERSAL REGIONAL, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Autónomo Chacao, Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha 26 de mayo del 2010, contra el ciudadano J.J.S., la cual fue admitida por auto del 12 de julio de 2012, emplazándose al demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que dé contestación a la misma. Se anotó la causa en el libro correspondiente bajo el número 200-2012

Por auto de esa misma fecha 12 de julio de 2012, se acordó abrir Cuaderno Separado de Medidas y se decretó medida ejecutiva de embargo sobre inmueble propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 227.615,96), que representa la suma de los montos demandados, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, S.F., Jacura y C.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, M., para que practique la medida acordada. En la misma fecha se libró exhorto con las inserciones correspondientes y se remitió junto con oficio.

En horas de despacho del 13 de julio de 2012, comparece ante el Tribunal el abogado P.L.N., suficientemente identificado en autos y solicita al Tribunal el emplazamiento del demandado, asimismo se decrete medida de enajenar y gravar del inmueble propiedad del demandado e igualmente consigno los emolumentos necesarios para la compulsa y traslado del ciudadano Alguacil a los fines de la citación, dejándose constancia en autos de la consignación de los emolumentos.

Por auto del 18 de julio de 2012, el Tribunal deja constancia de lo solicitado por el apoderado de la actora, ya que consta en autos el cumplimiento de dicha formalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad del demandado, y a tal efecto se libró oficio al ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Publico de los Municipios Acosta, S.F., Jacura y C.M..

El 26 de julio de 2012, el Alguacil Temporal del Tribunal consignó copia de oficio Nº 2430-209, librado a nombre del ciudadano R.I. de los Municipios Acosta, S.F., J. y Cacique Manaure del Estado Falcón, recibido en esa misma fecha en la mencionada Oficina de Registro. En la misma fecha se agregó al expediente.

El 27 de julio de 2012, el Alguacil Temporal del Tribunal estampó diligencia donde consignó copias de Boleta de Citación y Recibo correspondiente, librados a nombre del ciudadano J.J.S., recibidos y firmados por el mencionado ciudadano. En la misma fecha se agregó a este expediente.

En la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo teniendo en cuenta las consideraciones siguientes:

La norma adjetiva transcrita establece las condiciones de la vía ejecutiva y en este sentido se infieren los requisitos de procedibilidad de la misma a saber:

A) La existencia de una obligación a pagar una cantidad liquida.

B) Que la obligación tenga plazo cumplido y por tanto sea exigible, y

C) Que la obligación conste de instrumento público u otro documento autentico. Los requisitos de procedencia antes indicados para la vía ejecutiva deben ser concurrentes, en consecuencia al faltar alguno de ellos la misma deviene improcedente.

En este sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso cobro de bolívares, vía ejecutiva seguido por el ciudadano A.C.M., contra (FEVETRAPH) Exp. Nº. AA20-C-2003-000144, considero lo siguiente:

…“Para decidir, la Sala observa: A fin de que una controversia pueda tramitarse por el camino de la vía ejecutiva, es necesario que se cumplan, de manera concurrente, los requisitos que prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil: “...Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación el demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.” Desglosando la disposición supra reproducida, se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación.”… De manera que la vía ejecutiva y el consiguiente embargo ejecutivo solo es admisible cuando el demandante haya presentado documento que reúna los requisitos previstos en la norma in comento.

Ahora bien, observa este juzgador del análisis efectuado a las actas del proceso, que en la presente causa el demandado no produjo contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, en consecuencia, debe entrar este juzgado a proferir una decisión con los elementos de autos, de conformidad a lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considerando prudente dejar establecido el contenido del mismo, el cual establece textualmente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a lo confesión del demando. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

En tal sentido, en el presente juicio el demandado de autos no ejerció el derecho a la defensa oportunamente, aunado al hecho de que tampoco presentó prueba alguna que le favoreciera, caso en el cual este Tribunal debe declararlo confeso por lo antes expuesto. Motivo por el cual, corresponde a este Tribunal precisar si ha operado la confesión ficta de la demanda y para ello debe analizar en primer lugar si se cumplen los presupuestos previstos en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, como son:

PRIMERO

Que el demandado no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada; observándose de autos que el demandado no compareció al Tribunal oportunamente en el lapso de los veinte (20) días de despacho siguiente al que constó en autos su citación a ejercer su derecho a la defensa con la contestación de la demanda, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, configurándose el primer elemento para que opere la confesión ficta de el demandado.

SEGUNDO

Que el demandado de autos no promovió prueba alguna en su favor en la etapa probatoria, para desvirtuar los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión, configurándose también el elemento de que no probó nada que le favoreciera.

TERCERO

Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, al respecto se observa que la pretensión del demandante es de carácter civil y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo, específicamente en los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil y del 1.159 y 1.160 del Código Civil venezolano, dicho lo anterior se puede determinar que la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

En consecuencia existiendo la concurrencia de los tres elementos que deben acompañar la confesión ficta, el demandado resulta confeso, teniéndose como ciertos todos los hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión el demandante, toda vez que el demandado no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, ni promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa probatoria.

En este sentido, debe dejarse sentado que la pretensión invocada por el demandante es cierta, por lo que el demandado no contradijo esa pretensión ni probó algo que le favoreciera.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY decide:

PRIMERO

Con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos P.L.N. y P.T.L.T., abogados en ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 2.330 y 91.417, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCORO, C.A, BANCO UNIVERSAL REGIONAL, domiciliada en Santa Ana de Coro Estado Falcón, contra la ciudadano J.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.776.468, domiciliado en el sector El Cristo, Calle Principal Nº 108-85, Municipio San Francisco, Estado Falcón, por cobro de bolívares (procedimiento vía ejecutiva)

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

P. y regístrese. C. por Secretaría copia de esta decisión y archívese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, con sede en Yaracal, Estado Falcón.

El Juez Provisorio,

Abg. A.L.W. GONZÁLEZ

La Secretaria,

Abg. A.M.A.

NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se certificó y archivó copia de la decisión. Conste.---------------------------

La Secretaria,

Exp. Nº 200-2012

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