Decisión de Juzgado Decimo Sexto de Municipio de Caracas, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Decimo Sexto de Municipio
PonenteEdgar José Figueira
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL TURCUIBAS S.R.L, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 35, Tomo 12-A, en fecha 12 de junio de 1.987, parte actora en el presente juicio, así como los recaudos por ella consignados, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite y al efecto se ordena, tramitarla por el Procedimiento Breve, establecido en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento del artículo 2, de la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009) .

DEMANDADO: NABATUR VIAJES C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 26 de Marzo de 2007, quedando Registrada bajo el N° 35, Tomo 1542-A

APODERADOS

DEMANDANTE: I.M., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 49.515.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE No: AP31-M-2009-000729

-NARRATIVA-

Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de Septiembre de 2.009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la presente causa por sorteo a este Juzgado.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2.009, se admitió la demanda y se libró la compulsa de Ley ordenando el emplazamiento de la parte demandada, empresa Nabatur Viajes C.A, en la persona de su Presidente, ciudadanos J.L., para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), a dar la contestación a la demanda.

En fecha 14 de Octubre de 2.009, compareció el ciudadano J.E., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano J.L.B.C., titular de la Cédula de Identidad N° 13.138.590 (folio 31 y 32).

Emplazada la parte demandada para la litis contestatio, como se puede evidenciar de las actas procesales que conforman el presente expediente, folio ochenta y tres (83), la misma no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a objeto de ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda.

En virtud a que nuestro ordenamiento procesal establece el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión, se abre la fase probatoria y precluye la oportunidad procesal para que la parte demandada diere contestación a la demanda.

Finalizado como se encuentra el lapso probatorio en su totalidad y, abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello con los elementos existentes en autos, conforme lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, y al efecto considera:

El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…

.

En el mismo orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…

.

Con vista a lo anterior y, ante la presunción de haberse operado en este proceso el instituto de la confesión ficta, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.

-I-

El primero de los supuestos a analizar, está referido, que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial la resulta de la citación realizada por el ciudadano j.E., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en autos en fecha 14 de Octubre de 2.009 (Folio 31), y es a partir de esta fecha exclusive que comenzó a computarse el término para que la parte demandada compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente de haberse agregado dichas resultas, a contestar la presente demanda.

Como supra quedo escrito, es a partir de esta fecha (14-10-09), cuando comenzó a computarse el término para la contestación de la demanda el cual correspondió el día 16 de Julio de 2.009, lo cual se evidencia luego de hacer una revisión del Calendario Judicial del año en curso llevado por este Juzgado y asimismo, de asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal.

Tal y como se dejó escrito en la parte narrativa de esta decisión, la parte demandada, empresa Navatur Viajes C.A, plenamente identificada, no compareció por medio de apoderado judicial alguno a objeto de ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-II-

Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.

A los fines de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió a hacer una revisión de los asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal, así como al Calendario Judicial del año llevado por este Juzgado, debiendo establecerse que el referido lapso se consumió en los días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30, del mes de octubre del corriente año todos. Así se establece.

En la parte narrativa del presente fallo, se dejó escrito que, con ocasión a la apertura del lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de su derecho, lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.

- III -

Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que las pretensiones del demandante no sean contraria a derecho, se observa que se demanda por Cobro de Bolívares (Juicio Breve), acción ésta que esta prevista en el artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el hecho que la sociedad mercantil Nabatur Viajes C.A, ha incumplido con su obligación de pago de los cheques Nos 05385840 y 70385841, por las cantidad de Dos Mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes Con Dos Céntimos (Bs.F 2.267,02), respectivamente objeto de la presente litis.

Por otra parte, se observa que la parte actora acompañó prueba suficiente y que hace plena prueba de la obligación cuyo cumplimiento pretende (marcado con la letra “B-2” y “B-4”, y cursante de los folios 16 y 18, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que existe plena prueba de los hechos alegados, por aplicación del artículo 254 eiusdem, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.-

- D I S P O S I T I V A -

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por de COBRO DE BOLÍVARES, intentara la empresa SOCIEDAD MERCANTIL TURCUIBAS S.R.L, contra la sociedad mercantil NABATUR VIAJES C.A., ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se condena a la sociedad demandada a pagarle a la actora la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bsf.4.534,04) por concepto de monto de cheques devueltos; SEGUNDO: Se condena a la sociedad demandada a pagarle a la actora la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bsf.1.178,84) por concepto de intereses legales transcurridos desde la fecha 16 de septiembre de 2.008 hasta la presente fecha y calculados a una tasa del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio; TERCERO: Se condena a la sociedad demandada a pagarle a la actora la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bsf.542,80) por gastos de protesto; CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar la misma a las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, una vez resulte de autos haberse verificado el cumplimiento de las formalidades de la notificación ordenada, comenzará el lapso para que los interesados interpongan los recursos que crean convenientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DOCE (12) del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Titular,

E.J.F.R.

La Secretaria,

Abg. Niusman R.T.

En la misma fecha, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. Niusman R.T.

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