Decisión nº S13-08-13-3079 de Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAuriveth Yusmelys Meléndez
ProcedimientoAccesión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.

LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

RESUELVE:

Expediente No. 3079

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de marzo de 2013; de la demanda por ACCESIÓN ATÍPICA O INVERTIDA, también denominada por el foro jurídico como ATRIBUCIÓN DE PROPIEDAD Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN, incoada por el ciudadano NÉUCRATES DE J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.648.831, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo de Maracaibo, asistido por el abogado en ejercicio H.R.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.9.243, actuando en su propio nombre como heredero del ciudadano V.P.V., quien en vida era titular de la cédula de identidad No.110.798, y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, como representante sin poder de sus coherederos en la sucesión de su padre, de los siguientes: 1) M.F.P.D., J.G.P.D., J.A.P.D. y C.R.P.D., como sobrinos de su causante, hijos de su hermano J.D.L.S.P.V., e identificados con cédula de identidad números V- 1.096.892, V- 1.668.347, V-1.668.346 y V-3.643.891 respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 2) C.E.P. viuda de PIRELA, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; H.S.P. viuda de MOLERO, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z.; V.E.P.F., domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; R.P.V., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; F.J.P.V., domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo; y L.R.P. viuda de PEROZO, domiciliada en el Municipio Baruta del Estado Miranda, en su condición de sobrinos de su causante, por ser hijos de su hermano E.P.V., e identificados con cédula de identidad números V- 1.087.971, V- 4.144.043, V-3.115.309 y V-971.076, V-1.014.595 y V-254.751 respectivamente; 3) E.J.M.C., domiciliado en el Municipio Baruta del Estado Zulia; y C.E.M.C. viuda de G.G.S., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e identificados con las cédulas de identidad No. V- 1.042.219 y V-1.648.259 respectivamente, todos como sucesores de J.M.M.; 4) VINCENCIO P.S.T., domiciliada en New York, Estados Unidos de América, S.P.S.T.d.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, J.A.P.C., domiciliado en Barcelona, España, R.P.C., domiciliado en el Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, B.P.C., domiciliado en el Municipio Brión del Estado Miranda, M.P.C., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, H.P.C., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, y L.P.C., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, e identificados con las cédulas de identidad No. V- 973.710, V-1.721.584, V-927.757, V-2.075.861, V-2.118.567, V-1.893.328, V-2.091.783 y V-3.819.690 respectivamente, todos como sucesores de VINCENCIO P.S.; demanda incoada en contra de la ciudadana M.B. de MENDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 2.550.646, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fundamento en lo establecido en el artículo 558 del Código Civil.

II

ANTECEDENTES

Afirma la parte actora, que la ciudadana M.B. de MENDEZ hoy demandada, ocupa una zona de terreno que forma parte del fundo “LA ENTRADA” con una construcción signada con el N° 49A-28 de la calle 113A, entre Avenidas 49A y calle 113 del parcelamiento San M.d.P., Parroquia M.D., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene una superficie de NOVECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS DE METRO CUADRADOS (980,77 Mts²), estando alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno de las sucesiones V.P.V., VINCENCIO P.S. y J.M.M., hoy ocupado por casas Nos. 49A-11 y 113-4-06, propiedad de M.E.C. y M.R., respectivamente; Sur: su frente, calle 113A; Este: terreno de las sucesiones de V.P.V., VINCENCIO P.S. y J.M.M., hoy ocupado por casas Nos. 113-62-A y 113C-12, propiedad de M.R. y Y.V., respectivamente; y Oeste: terrenos de las sucesiones V.P.V., VINCENCIO P.S. y J.M.M., hoy ocupado por casa No. 49A-40, propiedad de M.C.M..

Asimismo, la parte demandante manifiesta que la construcción en cuestión ocupa una zona de terreno perteneciente a su causante V.P.V. y al ciudadano J.M.M., los cuales según documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de junio de 1929, bajo el N° 265, Protocolo Primero, Tomo 1, adquirieron del ciudadano A.A., el fundo en cuestión, el cual tenía una superficie de SEISCIENTAS DOCE HECTAREAS DE SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (612Has. 6.850 Mts2), pero luego por venta que de parte de sus derechos hizo el ciudadano J.M.M. a VINCENCIO P.S., según documento registrado por ante el mismo registro, el día 28 de marzo de 1930, bajo el No. 250, Protocolo 1, Tomo 1, cada uno quedó con una tercera parte en forma proindivisa, en una extensión de CUATROCIENTAS SESENTA Y CINCO HECTARIAS CON CUATRO MIL SEISCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (475 Has. 4.612 Mts2), debido a ventas realizadas con antelación por J.M.M. y V.P.V., estando este fundo por su extensión, en la actualidad, en jurisdicción de las Parroquias C.d.A., M.D. y L.H.H. de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo sus linderos generales y originales los siguientes: Norte: posesión que es o fue de A.C., hoy de V.B., posesión antes de la sucesión Valbuena, hoy E.H. y otros, posesión “La Misión” de la señora E.R.d.B., posesión “El Guayabal” de la señora L.d.L.; Sur: posesión “Cerro de las Flores”, conocida también como “Hato Grande” de B.P.; Este: terrenos de la Venezuela Oíl Concessión, otros de la Creole Petroleum Corporation, terrenos de la posesión “Hato Viejo” de F.J.P.V. y de A.N.B., terrenos de la posesión “La Penda”, viejo camino de Quintero intermedio; y Oeste: posesión “El Rincón” de Z.A.C. y otros, y posesión “El Florido” de M.R.M. y otros.

De igual forma, el demandante indica que la zona de terreno ocupada por la accionada en el presente proceso, posee un valor de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), monto del cual, excede del valor del terreno, el cual según el se encuentra valorado en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), siendo entonces tales motivos, por el cual acude ante éste Órgano Jurisdiccional a presentar formal demanda en contra de la ciudadana M.B. de MENDEZ, antes identificada.

Esta demanda por auto proferido el día catorce (14) de marzo de 2013, se admitió, ordenándose la citación de la parte demandada. En fecha dieciséis (16) de julio de 2013, el Alguacil titular de éste Juzgado dejó constancia de haber practicado tal actuación.

III

DEL CONVENIMIENTO

El día ocho (8) de agosto de 2013, la parte demandada, ciudadana M.B. de MENDEZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.L.O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.998,, presentaron diligencia en la que expusieron lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 363 y la última parte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, vengo a convenir, como en efecto convengo, en todos y cada uno de los términos establecidos en la referida demanda, por ser ciertos los hechos y consecuencialmente procedente el derecho alegado por el demandante ya que, es cierto que tengo ocupada una zona de terreno que forma parte del Fundo “LA ENTRADA” con una construcción signada con el Nº 49A-28 de la calle 113A, entre avenidas 49A y calle 113 del Parcelamiento San M.d.P., Parroquia M.D. de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene una superficie de NOVECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON SESNTA Y SIETE CENTIMETROS DE METROS CUADRADOS (980,77 M2) y está así alinderada: NORTE: Terreno de las sucesiones de V.P.V., VINCENCIO P.S. y J.M.M., hoy ocupado por casas Nos. 49A-11 y 113-4-06 propiedad de M.E.C. y M.R., en el orden expresado; SUR: Su frente, Calle 113A; ESTE: Terreno de las sucesiones de V.P.V., VINCENCIO P.S. Y J.M.M., hoy ocupado por casas Nos.113-62-A y 113C-12, propiedad de M.R. y Y.V., en el orden expresado; y OESTE: Terreno de las sucesiones de V.P.V., VINCENCIO P.S. y J.M.M., hoy ocupado por casa Nº 49A-40, propiedad de M.C. Mendez….omissis…Por todo lo antes dicho, convengo en pagarle al demandante para él, sus coherederos y comuneros, el valor de la porción de terreno, ya descrita y que estoy ocupando, como dije anteriormente, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) que, es el valor de la misma y que por esta demanda se reclama….”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los anteriores antecedentes procesales, ésta Juzgadora antes de pronunciarse sobre el modo anormal de autocomposición procesal planteado en la presente causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones concernientes al caso objeto del actual litigio:

Se observa en la presente causa, que el ciudadano NEUCRATES DE J.P.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 1.648.831, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su nombre propio y en representación de sus coherederos, ya identificados, debidamente asistido por el abogado en ejercicio H.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.243, acude ante éste Tribunal para demandar por ACCESIÓN ATÍPICA O INVERTIDA, también denominada por el foro jurídico como ATRIBUCIÓN DE PROPIEDAD y PAGO DE INDEMNIZACIÓN, a la ciudadana M.B. de MENDEZ, invocando la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

De la norma jurídico-procesal parcialmente transcrita, se observa que el legislador patrio otorga la posibilidad a la parte actora, de presentarse a juicio en representación de sus condueños o de sus coherederos, en los casos que con ocasión a la comunidad o a la herencia se susciten; no obstante, como reiteradamente lo ha dejado sentado la doctrina nacional y extranjera, no se trata de una representación que se origine con ocasión de una incapacidad, sino que es una especie de representación legal que surge del interés común que existe entre las personas actuantes (representante) y las personas sobre las cuales recae ese interés común (representados).

En este sentido, observa además esta Sentenciadora que la situación consagrada en la norma, permite al comunero y/o al heredero representar a su condueño o coheredero en juicio, con la finalidad de salvaguardar los intereses de la comunidad y siempre en beneficio de ésta última, siendo contrario al espíritu y propósito de esta especial representación procesal que tiene su origen en la ley adjetiva, ejercer cualquier acto tendiente al menoscabo de los derechos de cada comunero que no ha comparecido en juicio.

Así pues, infiere esta Juzgadora, que si bien es cierto que la parte actora puede presentarse en juicio sin poder, no es menos cierto que ese poder que deviene de la ley y que debe hacer valer en forma expresa, no lo faculta para ejecutar actos de disposición en nombre de sus coherederos o sus comuneros, siendo que para que el representante ejecute poderes de disposición, como actos que exceden de la simple administración, se requiere consentimiento expreso de sus representados, por cuanto de no cumplirse con tal requisito, podría menoscabarse los derechos que poseen esos comuneros que presuntamente tienen un interés común con el representante, y por tanto se violaría un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano como lo es la seguridad jurídica, lo cual se infiere, no de la interpretación aislada del enunciado jurídico contenido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, sino de la interpretación concatenada, contextualizada y sistemática de las normas jurídicas que rigen tanto la representación como la comunidad.

Es por ello, que no obstante ser el Código Civil una norma sustantiva general preconstitucional, ya para 1942, fecha de la cual data el referido Código, con una reforma en el año de 1982, el legislador civil previó que cada comunero tiene la plena propiedad de la cuota parte que le corresponde en la comunidad; así, el artículo 765 del Código Civil dispone lo siguiente:

”“Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.”

En ese orden de ideas, nótese como la intención del legislador ha sido mantener en la propiedad de la cuota correspondiente a cada comunero, haciéndolo gozar de los frutos que le correspondan y además estableciéndole limitaciones para mantener así armónica la relación jurídica que nace entre los distintos condueños, pero siendo claro y enfático al establecer que el efecto de la enajenación se limita a la cuota parte que le corresponda al comunero en la partición. Ello es así, en virtud de los argumentos que se vienen desarrollando, por cuanto de admitirse la tesis que un comunero pueda enajenar la totalidad del bien sometido a régimen de comunidad, se estaría tácitamente permitiendo que un comunero dispusiera en detrimento de sus condueños, lo cual atentaría sin lugar a dudas con la más elemental noción de seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento jurídico positivo y por tanto en los procesos judiciales.

En este mismo orden de ideas, se puede decir, que la representación sin poder circunscrita en la norma procesal ut supra transcrita, a criterio del procesalista patrio A.R.R. “…no surge de derecho, aun en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en el que se pretenda ejercer la representación sin poder…”.

Siendo lo anterior sostenido en diferentes fallos, entre ellos el dictado en fecha primero (1°) de diciembre de 2003, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 02-000222, y reiterado mediante fallo de la Sala de Casacción Civil del M.T. de la República de fecha tres (3) de marzo de 2004, No. 03-628, con ponencia del Dr. F.A., planteando en consecuencia que la institución de la Representación Sin Poder no surge de derecho, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer tal modo de representación legal preceptuado en la ley.

Conforme a lo dicho, esta Juzgadora considera importante resaltar, tal como antes se indicó, que tanto en la herencia como en la comunidad de bienes, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, con fines de preservar los bienes hereditarios o comuneros, por ello la Ley establece tal disposición, la cual por aplicación de la norma en cuestión, tanto el heredero como el copropietario, ostentan legitimidad para hacer valer derechos propios en nombre propio. Así mismo, debe para tales efectos postular los derechos de los restantes coherederos o copropietarios en los asuntos concernientes a la herencia o comunidad.

La expresión “…en las causa originadas por la herencia…en lo relativo a la comunidad…”, significa que todo cuanto tiene conexión con el uso y disfrute de los bienes comunes entra en la esfera de la gestión del copropietario, en virtud de la actuación sin poder de los demás coparticipes, gracias a la inseparabilidad e indivisibilidad de intereses semejantes, lo que implica que al obrar en ejercicio de la Representación Sin Poder, no solo deben invocarse derechos propios, sino que debe hacerlo en nombre de los coparticipes, para así pedir la actuación de la voluntad de la Ley, pero siempre dirigida en protección a los derechos que afirma le pertenece a él, así como a los demás herederos o comuneros, en virtud de la existencia de un litis consorcio necesario o forzoso, donde el imperio de la ley debe operar en favor de todos los involucrados directamente en la relación jurídica sustancial.

Por otra parte, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, rezan lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En este sentido, el procesalista A.R.R., explica las limitaciones establecidas en nuestro sistema procesal a los modos de autocomposición procesal, así en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pagina 358, señalando lo siguiente:

En nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en sí la valoración que habría hecho el juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación, que sólo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de autocomposición procesal.

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, planteado lo anterior, y a pesar de que para llevar a efecto el modo de autocomposición procesal verificado en la presente causa, no existe la necesidad de que el demandante preste o brinde autorización alguna para convalidar o aceptar el convenimiento realizado por la demandada, es importante indicar que el accionante en la actual controversia, hace valer derechos propios y ajenos invocando la representación sin poder prevista en la ley, todo en nombre de sus coherederos, debiendo éste Tribunal analizar si en el caso bajo especie puede el accionante bajo este modo de representación, transmitir a la demandada M.B. de MENDEZ, antes identificada, derechos de propiedad pertenecientes a la comunidad hereditaria existente en la presente causa, consecuencia absoluta del modo de autocomposición procesal invocado, aclarando al respecto esta Jurisdicente que en todo P.J., el Juez no se encuentra limitado a estudiar las actuaciones realizadas por las partes, sino a analizar y a verificar en todos los casos, que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia.

En este sentido, de un estudio a las disposiciones transcritas, se colige que el acto de convenir en la demanda involucra a la parte demandada, quien en el presente caso y siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, se allanó a la pretensión de la parte actora; no obstante, el contenido de su actuación comporta el ofrecimiento de un pago que se deriva de la estimación de la pretensión efectuada unilateralmente por el coheredero NEUCRATES DE J.P.M., quien actúa en su nombre y en representación de sus herederos o causahabientes por existir una comunidad hereditaria respecto al bien plenamente identificado en actas, a tenor de lo establecido en el artículo 168 ejusdem, e igualmente respecto a las bienhechurias efectuadas por la parte demandada, ciudadana M.B. de MENDEZ, sin que medie de forma expresa el consentimiento de los aludidos coherederos respecto a la demanda incoada, ni respecto a la situación verificada en actas, o respecto a la estimación del valor del bien inmueble objeto de la misma propiedad de la comunidad, así como de las bienhechurías que dan lugar a la presente demanda de accesión atípica, por haber sido construidas en una porción del aludido inmueble, más aún cuando es un hecho público y notorio la revalorización que en los últimos tiempos ha adquirido el metro cuadrado de los bienes inmuebles dependiendo del sector en el cual se encuentren ubicados, no constando además en actas un plano de mensura o parcelamiento en base a los cuales se determinaría los linderos y medidas del terreno que conforma el bien inmueble perteneciente a la comunidad, ni aquel el cual se pretende indemnizar con ocasión a la presente demanda, no pudiéndose como consecuencia de ello llegar a ser protocolizadas las resultas de este tipo de actuación, motivo por el que, mal puede esta Juzgadora entrar a establecer y considerar su valor, a los efectos de que se ajuste la presente situación al contenido legal vertido en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado.

Por lo que, lejos de constituirse la actuación legal desplegada por el representante sin poder en nombre de sus coherederos de forma favorable, la misma podría estar dirigida al detrimento y desfavorecimiento de los derechos de los representados bajo dicha figura de representación judicial, siendo a criterio de ésta Jurisdiscente poco suficiente la representación invocada por el demandante, para que en el presente proceso se homologue el acto de autocomposición procesal en cuestión, el cual como anteriormente se mencionó, conllevaría a la transmisión de un bien propiedad de una comunidad, sin existir manifestación expresa y consentimiento por parte de todos los integrantes de ella, situación necesaria en el presente caso, ya que excede de los actos de simple administración y disposición de los bienes comunes, cuya inobservancia iría en contravención a la tutela judicial efectiva y en perjuicio de los derechos de los comuneros quienes pretende el accionante representarlos mediante la institución de la representación sin poder, conllevando la desnaturalización de dicha institución jurídica.

Como corolario de lo anterior, se establece que la representación invocada por el demandante, no es suficiente para que en el presente proceso se realice un acto de autocomposición procesal, contentivo de la transmisión de un bien propiedad de una comunidad, sin que medien las condiciones necesarias antes narradas, y para lo cual se necesita consentimiento expreso de todos los copropietarios y miembros de la comunidad, ya que excede de los actos de simple administración y disposición de los bienes comunes, cuya inobservancia iría en detrimento de la tutela judicial efectiva que deben brindar todos los órganos jurisdiccionales a los justiciables, sean o no parte del proceso cognoscitivo donde se solicita la providencia, teniendo como fin el mantenimiento del orden público y la seguridad jurídica, estando en consecuencia comprometida la responsabilidad del Juzgador al no salvaguardarse los derechos de los coherederos o comuneros que no se han hecho parte en el proceso, para disponer de sus derecho sen el mismo de forma expresa.

Asimismo, la serie de derechos y garantías que implica el derecho a un debido proceso, se presentan por sí solos como elementos de obligatoria tutela por parte del órgano jurisdiccional, ya que es ello precisamente a lo que alude el deber de tutela judicial efectiva que detentan todos los operadores de justicia, es decir, a la salvaguarda generalizada de toda clase de derechos que ostenten los ciudadanos en virtud del orden legal, sin hacer distinción entre la naturaleza y el carácter de los mismos, motivos por los cuales resulta forzoso declarar improcedente en derecho el modo anormal de autocomposición procesal invocado, en derivación de ello, se niega su homologación, haciéndolo constar de ésta manera en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

V

DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del convenimiento, celebrado en el juicio de ACCESIÓN ATÍPICA O INVERTIDA, también denominada por el foro jurídico como ATRIBUCIÓN DE PROPIEDAD y PAGO DE INDEMNIZACIÓN, incoada por el ciudadano NÉUCRATES DE J.P.M., en su propio nombre y con la representación atribuida conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a favor de sus coherederos, ut supra mencionados e identificados en el cuerpo del presente fallo, en contra de la ciudadana M.B. de MENDEZ, plenamente identificada.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abog. AURIVETH MELENDEZ LA SECRETARIA,

Abog. V.B.M.

En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3079. LA SECRETARIA,

Abog. V.B.M.

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