Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 205° y 156º

PARTE DEMANDANTE: U.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 9.961.846.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.438.

PARTE DEMANDADA: A.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.146.556.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.T.F.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.979.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

EXPEDIENTE Nº: 12-0830.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por demanda de Resolución de Contrato, seguido por el ciudadano U.S.C., contra el ciudadano A.R.A.. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2004, (f.09) fue admitida la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en esa misma providencia la citación de la parte demandada.

En fecha 22 de febrero de 2005, (f.15) el alguacil titular dejo constancia de no haber podido citar personalmente a la parte demandada.

En fecha 25 de abril de 2005, (f.23) la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, oponiendo una reconvención en el mismo.

Mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, (f.27) el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara incompetente por la cuantía, y en fecha 20 de julio de 2005 (f.39) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la reconvención.

En fecha 04 de octubre de 2005, (f.43) la parte actora da contestación a la reconvención interpuesta por la parte demandada.

En fechas 18 y 26 de octubre de 2005, (f.49 y f.77) las partes consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2005 (f.100).

Por auto de fecha 20 de junio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

Mediante nota de secretaria de fecha 13 de julio de 2012 este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función itinerante de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente.

En fecha 22 de enero de 2013, se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades contenidas en las resoluciones Nos 2011-0062 y 2012-0033, de fechas 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal de Justicia, para el abocamiento del ciudadano Juez titular C.H.B..

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 11 de febrero de 2004, el ciudadano demandante U.S.C. celebró un Contrato de Opción Compra-Venta de un vehículo marca: daewoo, modelo c.B., año 2000, color blanco, serial de motor G15MF801988B, serial de carrocería KLATF18Y1YB265040, placa CO605T, con el demandado y comprador, ciudadano A.R.A..

Que en dicho contrato se establece el precio para la opción en la cantidad de Bs. 23.500.000,00, y se cancelaría de la siguiente forma: Bs. 17.500.000,00 mediante la aceptación de 25 giros por la cantidad de Bs. 700.000,00 cada uno, y el resto que seria la cantidad de 6.000.000,00 se cancelaría mediante la aceptación de 6 giros por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 cada uno.

Que la cláusula tercera del contrato autoriza al comprador a recibir y circular con el vehículo dentro del territorio nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que hasta la fecha de presentación de la demanda no se han efectuado los pagos de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004, los cuales vencen los 11 días de cada mes.

Que en el ordinal 2º de la cláusula tercera señala que: “El incumplimiento en el pago de un giro dará derecho a EL VENDEDOR a dar por terminado este contrato, y EL COMPRADOR perderá el monto cancelado a la fecha por concepto de esta negociación, así como devolverá el vehiculo en las mismas condiciones físicas y mecánicas en las que fue entregado”.

Que el demandado sea condenado a cumplir su obligación de hacer la devolución del vehiculo en cuestión, y que el monto de 4.200.000,00 se asigne al demandante de este juicio, por concepto de la cláusula penal prevista en la cláusula tercera, ordinal 2º del Contrato de Opción Compra-Venta.

Que fundamenta la presente acción en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.494 y 1.495 del Código Civil en concordancia con los Artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, en lo referente a celebrar un Contrato de Opción Compra-Venta, ya que dicho contrato en su lugar es un Contrato de Compra-Venta simple.

Asimismo, niega, rechaza y contradice que su persona no haya efectuado los pagos de los giros de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004, los cuales vencen a los 11 días de cada mes. Fundamenta su rechazo en que la fecha de vencimiento de los giros no es la que afirma la parte actora, y que el actor no acompaño los supuestos giros insolutos en su libelo de la demanda.

Que el vendedor no le entregó el vehículo objeto de la demanda, previsto en la Cláusula Tercera numeral 3º, y que esta en posesión del vendedor, siendo éste el que disfruta del vehiculo.

-III-

RECONVENCION

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

Que a pesar de haber cumplido con su parte del contrato, el vendedor no entregó el vehículo en cuestión incumpliendo con lo previsto en las Cláusulas segunda y tercera, ordinales 3 y 4 del Contrato de Compra-Venta, por lo que procede a reconvenir a la parte actora por cumplimiento de contrato, para que convenga o en su defecto sea condenado a la entrega del vehículo en cuestión.

Que su única fuente de ingresos la percibe como taxista, y al no poseer un vehículo le ocasiona daños y perjuicios desde la fecha de la venta, que ascienden a la cantidad de Bs. 25.000.000,00.

Que fundamenta la presente acción en los artículos 1.167, 1.168, 1.487, 1.488 y 1.489 del Código Civil.

Por ultimo solicita que sea declarada con lugar la reconvención interpuesta.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA.

Niega, rechaza y contradice haber incumplido con lo previsto en las Cláusulas segunda y tercera, ordinales 3 y 4 del Contrato de Opción Compra-Venta.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al reconviniente la cantidad de Bs. 25.000.000,00 por concepto de daños y perjuicios, alegando que no pudieron ser especificados y que la razón para impulsarlo fue para alargar el juicio.

Que en el escrito de reconvención el ciudadano A.R.A. confiesa que no terminó de cancelar el vehículo en cuestión.

Por último solicita que sea declarada sin lugar la reconvención interpuesta.

-IV-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda:

Documento original de Contrato de Opción Compra-Venta, autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de febrero de 2004, anotado bajo el Nº 45, tomo 09. El Tribunal, en virtud de que el mismo fue reconocido por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, lo valora como plena prueba, quedando demostrada la autenticidad de la celebración del contrato de opción de compra venta que relaciona a las partes. Así se decide.

Copia fotostática de documento de venta que acredita la propiedad del vehículo en cuestión al ciudadano U.S.C. identificado en autos. Al respecto el Tribunal la valora como un documento auténtico de conformidad con lo establecido con el artículo 1.357 Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el vehículo pertenece al ciudadano U.S.C.. Así se decide.

Con el escrito de promoción de pruebas:

Letras de Cambio enumeradas del 1 al 27, libradas a favor del ciudadano U.S., identificado en autos, para ser cargadas en cuenta del ciudadano A.R.A., identificado en autos, debidamente firmadas por ambas personas. Dichas letras de cambio están valoradas de la siguiente forma: Del 1 al 6, del 8 al 9, el 11, el 13, el 15, y del 17 al 24 con un valor de Bs. 700.000,00; El 7, el 10, el 12, el 14, el 16 y del 25 al 27 con un valor de Bs. 1.000.000,00. Al respecto este Tribunal observa que habiendo sido revisadas dichas letras se evidenció que las mismas cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 436 de la norma ut supra mencionado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, las cuales adminiculándolas al documento de venta, estas coinciden con las cuotas en que se obligó la demandada a pagar, por concepto del precio estipulado en la venta, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las valora como plena prueba, para demostrar la insolvencia del demandado en el pago de las mismas, dada la presunsión de la tenencia del título valor en referencia. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Seis (6) Letras de Cambio, libradas a favor del ciudadano U.S., identificado en autos, para ser cargadas en cuenta del ciudadano A.R.A., identificado en autos. Cinco (5) de las mismas de un valor de Bs. 700.000,00 y una (1) de un valor de Bs. 1.000.000,00. Al respecto este Tribunal observa que habiendo sido revisadas dichas letras se evidenció que las mismas cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 436 de la norma ut supra mencionado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el pago de las cuotas que allí reflejan. Así se decide.

• Promovió Inspección judicial, al respecto este Tribunal, señala que no tiene nada sobre que pronunciarse en virtud de que la misma no fue evacuada.

• Promovió Pruebas de testimoniales de los ciudadanos K.E.Q.C., R.A.S.T., G.J.B.C., A.G.S.M., L.M.V.S., al respecto este tribunal señala que no tiene materia sobre que pronunciarse en virtud de que las mismas fueron declaradas desiertas.

- V -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:

Se ventila aquí una acción por resolución de contrato de opción de compraventa motivada al incumplimiento de la obligación de la demandada, consistente en efectuar el pago pactado en el contrato de compraventa.

Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción incoada, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En ese orden ideas, la doctrina ha establecido los requisitos necesarios para que prospere la acción de resolución de contrato, manifestando lo siguiente:

Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.

(Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515).

De igual forma, el autor L.D.-Picaso ha señalado sobre el particular anterior lo siguiente:

“...De acuerdo con la letra del art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u obligaciones recíprocas, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad.

Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso. Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio.

(Omissis)

Señala U. Carnevalli que no es infrecuente que en el proceso en que se ventilan las cuestiones relativas a la resolución, el demandado se defienda imputando al actor la acusación de que éste ha incidido en incumplimiento. En la jurisprudencia española el tema no es tampoco infrecuente y el TS ha dicho, matizando la máxima de que la legitimación activa corresponde al contratante cumplidor y la pasiva al contratante incumplidor, que puede ser también demandante en la resolución el contratante que no ha cumplido cuando su incumplimiento se encuentra causado o es consecuencia del incumplimiento del demandado. De esta manera, parece que se debe valorar la relación causal del doble incumplimiento, para tratar de justificar una decisión y privar de justificación a la otra; decisión que puede ser la desestimación de la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo, anterior o con inferior justificación al demandado también incumplidor. No resulta fácil saber si la privación de la facultad resolutoria se produce por el juego de una excepción inadimpleti contractus, que se da frente a la pretensión de cumplimiento y que se alarga para determinar la acción resolutoria o si se trata de un problema de falta de acción por no darse las condiciones que la ley requiere.

El problema se complica en los casos en que las dos partes, en el mismo proceso, ejercitan acciones o facultades resolutorias, el actor en la demanda y el demandado por vía reconvencional, si bien, como es lógico, en cada uno de los casos para imputar las consecuencias a la otra parte. En una situación como la descrita, puede procederse a un examen de los presupuestos de cada una de las acciones, admitiendo o estimando una de ellas y rechazando la otra bien o bien rechazando ambas, por falta de fundamento y dejando el contrato vigente entre las partes. Sin embargo, frente a ello se ha señalado con acierto que, cuando existen dos contrapuestas demandas de resolución, mantener el contrato y la relación contractual entre las partes resulta paradójico y, finalmente, contradictorio con la voluntad de las mismas, por lo que algún sector doctrinal ha propuesto que en tales casos se acepte la demanda de resolución por imposibilidad sobrevenida de la ejecución del contrato.

Por lo demás, ante un enfrentamiento de dos acciones resolutorias, puede seguirse también la vía de una valoración comparativa de los incumplimientos, para decidir cuál de ellos debe considerarse prevalente para pronunciar la resolución. Para llevar a cabo esta valoración comparativa se han propuesto los criterios de la prioridad cronológica (el primer incumplimiento en sentido temporal es que debe producir la resolución); criterios de causalidad (debe producir la resolución el que es causa de los demás), y criterios de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si se prefiere decirlo así, sobre la economía del contrato.

(Diez-Picaso, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Editorial Civita, Madrid, 1996, p.p. 706 y 721).

Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y a.p.l.d. para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:

  1. La existencia de un contrato bilateral;

  2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones.

  3. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de opción de compraventa, el cual cursa a los autos de este expediente, aunado al hecho de que la parte demandada admitió la existencia de la relación contractual, por lo tanto resulta tal hecho fuera del controvertido.

Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso la procedencia del primero de los requisitos antes discriminados. Así se decide.-

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de resolución de contrato, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con sus obligaciones adquiridas en el contrato, observa este sentenciador que de las cláusulas contractuales se desprenden obligaciones inherentes al vendedor, entre ellas, la entrega del vehículo objeto de la venta, la cual quedó asentado que en el mismo día de su celebración se colocaba en posesión al comprador del mismo, con lo cual este Tribunal considera que el vendedor cumplió con sus obligaciones contractuales. Así se establece.

Por otra parte, en cuanto al tercero de los requisitos de procedencia de la presente acción referente al incumplimiento de la demandada, la misma se excepcionó alegando el pago de las cuotas que se imputan como insolutas.

Al respecto, este Sentenciador observa que, del acervo probatorio que traído por las partes, no se evidencia pago alguno realizado por el demandado, a objeto de cumplir con las cuotas a la cual estaba obligado cumplir, conforme al plan de pago pactado en el documento fundamental de la pretensión, por lo que la acción incoada debe prosperar en derecho. Y así se decide.

Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

Así pues, la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo, relativo al pago parcial o total de la cantidad adeudada por la misma; siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas no pudo la demandada demostrar el pago de su obligación; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la propuesta. Y así se decide.

Habida cuenta de lo anterior y, demostrado como ha quedado el incumplimiento por parte del demandando de la convención que aquí se discute, es preciso pronunciarse con respecto a la solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios formulado por el accionante. En tal sentido, en la convención contraída por las partes, en su cláusula Tercera, estableció: “…El comprador perderá el monto cancelado a la fecha por concepto de esta negociación, así como devolverá el vehículo en las mismas condiciones físicas y mecánicas en que le fue entregado.”

Ahora bien, siendo la cláusula penal de la convención contraída, suscrita por las partes a los fines de resarcirse mutuamente de los posibles daños y perjuicios causados con base al incumplimiento de alguna de las partes, es contestaste entonces que, verificada como ha sido la falta del demandado en cumplir con la obligación del pago del precio pactado, es forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la reclamación de los daños y perjuicios. Y así se decide.

En consecuencia, conforme a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal debe declarar la procedencia de la pretensión contenida en la demanda que por resolución de contrato incoara el ciudadano U.S.C. contra A.A.. Y así se decide.-

En cuanto a la reconvención propuesta, y dada que la misma esta fundamentada en el hecho de no haber recibido el vehículo objeto de la venta que fue discutida, y dada la valoración de las pruebas examinadas, es evidente que no fue probado el incumplimiento por parte del actor-reconviniente de sus obligaciones que fueron asumidas en el contrato de venta, específicamente en la entrega del vehículo, por tanto, no debe prosperar la reconvención plantea. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la acción de resolutoria incoada por el ciudadano U.S.C. contra A.A.. Y así se decide.-

SEGUNDO

Sin Lugar la reconvención propuesta.

TERCERO

Queda condenada la parte demandada a entregar el vehículo marca: daewoo, modelo c.B., año 2000, color blanco, serial de motor G15MF801988B, serial de carrocería KLATF18Y1YB265040, placa CO605T.

CUARTO

Queda a favor del demandante las cantidades de dinero entregadas por concepto de daños y perjuicios ocasionados.

QUINTO

Queda condenada en costas la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. N° 12-0830

CHB/EG/Christopher.

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