Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadanos A.J.R.B. y U.J.P.Q., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nosº V-3.101.111, y V-13.307.263, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: Ciudadano A.J.R.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.067.

PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, inscrita inicialmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, ahora anotada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya última modificación estatutaria, consta en dicha oficina de registro en fecha 20 de noviembre de 2003, quedando inserta bajo el Nº 30, Tomo 168-A-Pro, empresa anotada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00021410-7, y representada legalmente por la ciudadana G.P.N., titular de la cédula de identidad Ns V-6.863.881. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos M.C.P.Q., J.E.P. CABRERA, NELLITZA JUNCAL RODRUIGUEZ, A.F.B., R.C.C. y N.R.V.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.815.838, V-14.351.656, V-10.333.597, V-9.880.853 y V-6.559.981, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 31.370, 91.726, 50.442, 68.877 y 27.071 respectivamente.-

MOTIVO

COBRO DE BOLIVARES

Exp.: AP31-V-2012-001923.

SENTENCIA: Definitiva

MATERIA: Civil

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda presentada por el abogado A.J.R.B. procediendo en nombre propio, y a su vez, como apoderado judicial del ciudadano U.J.P.Q., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el cual previa distribución de Ley, le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de ésta Circunscripción.

Por auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2012, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada.

Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2012, la representación judicial actora consignó los fotostátos necesarios para librar la compulsa respectiva y en esa misma fecha, entregó los emolumentos necesarios ante la Coordinación de Alguacilazgo para la práctica de la citación respectiva. Seguidamente, el 22 de enero de 2013, el Alguacil titular de este Despacho dejó constancia de haberse trasladado en fechas 18 y 21 de enero, y en ambas visitas manifestó la imposibilidad de practicar la citación personal del representante legal de la parte demandada, en la persona de la ciudadana G.P.N., o uno cualesquiera de sus apoderados judiciales, consignando en esa última oportunidad la compulsa sin firma.

Por diligencia del 22 de enero de 2013 compareció el apoderado actor y solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada el 29 de enero de 2013, librándose el cartel correspondiente en la misma oportunidad, y siendo consignados los ejemplares publicados en prensa según diligencia estampada el 18 de febrero de 2013, dejando constancia la Secretaria del Tribunal, del cumplimiento de las formalidades, a través de nota de Secretaría de fecha 18 de marzo de 2013, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia presentada el 24 de abril de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando la designación de defensor judicial, al encontrarse vencido el lapso de comparecencia del demandado.

A través de auto de fecha 30 de abril de 2013, este Tribunal designó al abogado I.E.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.226, quien fue notificado de su nombramiento en fecha 22 de mayo de 2013.

El 27 de Mayo de 2013, compareció la abogada NELLITSA JUNCAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.726, y consigna poder que la acredita como apoderada judicial de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, quedando citada la demandada a partir de dicha fecha.

El 30 de Mayo de 2013, los apoderados judiciales designados, abogados J.E.P. y NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, presentaron escrito de contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en forma genérica la demanda interpuesta, alegando falta de cualidad activa y pasiva, y realizando otras consideraciones.

Aperturada la fase probatoria, por escrito presentado el 06 de junio de 2013, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Por auto dictado el 11 de Junio de 2013, este órgano Jurisdiccional admitió las pruebas documentales y negó la prueba de exhibición solicitada, y por su parte, la representación de la demandada, presentó también escrito de promoción de pruebas el día 18 del mismo mes y año, admitiéndolas este Juzgado el día 19 de Junio de 2013.

En data 28 de Junio de 2013, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por tres días de despacho.

II

MOTIVA

En el presente caso la parte actora como fundamento de su pretensión adujo los cobros indebidos efectuados, a decir del actor por la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, derivados del contrato de financiamiento de la Prima, para el contrato de seguros para vehículos terrestres, póliza Nº 922000147, cobrada por la demandada, arrojando un monto susceptible de repetición de Bs. 15.673,00, más los intereses moratorios, que según el cálculo del actor, ascienden a la cantidad de Bs. 2.239,17.

En ese sentido, como fundamento de su pretensión, la actora consignó junto al libelo de demandada los siguientes instrumentos:

1) Original de Mandato conferido por el ciudadano U.J.P.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.307.263, al abogado A.J.R.B., siendo autenticado ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 25 de abril de 2006, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo 21. En este sentido, y en virtud de que el mismo no fue impugnado en la etapa procesal correspondiente, adquiere valor probatorio de conformidad con la Tarifa legal correspondiente, y ergo, se tiene como válida la representación del ciudadano U.J.P.Q., y del ciudadano A.J.R.B., quien actúa en nombre propio al ser abogado de profesión (folios 12 y 13).

2) Copia del Cuadro de Póliza de Vehículos Terrestres, Nº 3000922000147 a nombre de U.P.Q. (folio14), mediante el cual se señala la prima anual a pagar por la cantidad de Ocho Mil Doscientos Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 8.203,06). El instrumento bajo examen no fue impugnado por la parte demandada, por lo que adquiere pleno valor probatorio, teniéndose como válido el contrato de seguros, todo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia del Cuadro de Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos, Nº 3000922000147 / 1, cuyo titular según se lee es U.P.Q. (folio 15), mediante el cual se señala como prima a pagar la suma de Cuatrocientos Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 412,50). El instrumento bajo examen no fue impugnado por la parte demandada, por lo que adquiere pleno valor probatorio, teniéndose como válido el contrato de seguros, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

4) Original de Misiva de fecha 05 de marzo de 2012, suscrita por A.J.R.B., dirigida a MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, participando que los descuentos relativos al financiamiento de las primas de las pólizas, han seguido siendo cargados a su cuenta bancaria Banesco Nº 0134-0065-27-0651015332, y donde además, se participa que el vehículo objeto de la P.f.v. a un tercero el 20 de julio de 2011. Dicho instrumento, no fue impugnado ni desconocido, por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se observa la participación por parte del ciudadano A.J.R.B. a MAPFRE, de los descuentos que se venían haciendo al asegurador (folios 16 y 17).

5) Originales de Recibos de Estados de Cuenta Bancarios de A.J.R.B., emitidos por Banesco, Banco Universal (folios 18 al 24). En dichos Estados de cuenta, se observa que el descuento es efectuado por “EDI INVERSORA SEGU”, por lo que corresponde dilucidar quién es el autor de dicho descuento, tal y como se hará más adelante en el fuero de este fallo. Dichas tarjas no han sido impugnadas ni desconocidas, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil.

6) Impresión Original de Correo electrónico enviado por A.R.B. (antoniorivero60@hotmail.com), de fecha 19 de octubre de 2011, contentivo de comunicación dirigida al corredor J.C.Z. (julio44@hotmail.com), solicitando se le imputen al pago de la nueva póliza, las cantidades correspondientes a los tres meses que le fueran descontados indebidamente para la misma (folio 25). Dicho instrumento no ha sido impugnado ni tachado por lo que se valora de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

7) Impresión original de misiva de fecha 21 de Julio de 2011, dirigida al corredor de seguros J.C.Z., mediante el cual A.J.R.B., solicita la paralización de los descuentos (folio 26). Dicha misiva no posee rúbrica de su autor (codemandante), así como tampoco se evidencia sello de recepción de su destinatario, aunado a que no fue ratificada en su contenido por el tercero J.C.Z., razón por la que este Órgano Jurisdiccional la desecha conforme a lo previsto en los artículos 1.368 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil.

8) Impresión Original del Correo electrónico remitido por A.R.B. (antoniorivero60@hotmail.com), de fecha 12 de agosto de 2011, al corredor J.C.Z. (julio44@hotmail.com), en el cual solicita la paralización de los descuentos (folio 27). Dicho instrumento no ha sido impugnado ni tachado por lo que se valora de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

9) Impresión Original de Correo electrónico de A.R.B. (antoniorivero60@hotmail.com), de fecha 17 de marzo de 2012, mediante el cual envía comunicación al corredor J.C.Z. (julio44@hotmail.com), del que se desprende que el cual el coaccionante A.R., indica que desviara la responsabilidad del reclamo de los descuentos indebidos, si “le saca el cuerpo a esa responsabilidad” (folio 28). Dicho instrumento no ha sido impugnado ni tachado por lo que se valora de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

10) Impresión Original de Correo electrónico de M.D.M.D. (mmendez@mapfre.com.ve), de fecha 09 de Abril de 2012, mediante el cual envía comunicación al corredor J.C.Z. (julio44@hotmail.com), indicando que el requerimiento de la paralización de los descuentos indebidos debían ser gestionados “por la oficina comercial directamente” (folio 29). Dicho instrumento no ha sido impugnado ni tachado por lo que se valora de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

En el acto de la litis contestatio la accionada, no produjo ningún medio de prueba, alegando la falta de cualidad activa de A.J.R.B. y pasiva de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS.

Llegada la fase probatoria de instancia ambas partes promovieron pruebas.

La parte actora hizo valer las siguientes:

• Promovió prueba de exhibición de la comunicación de fecha 05 de marzo de 2012 dirigida a MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, que contiene anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, referentes a la Notificación de venta de la camioneta a un tercero. Dicha prueba de exhibición resultó inadmitida por este órgano jurisdiccional en fecha 11 de junio de 2013, toda vez que el instrumento señalado consta en original en los folios 16 y 17 del presente expediente, y sobre el cual, ya se ha emitido juicio de valoración.

• Promovió y ratificó los instrumentos consignados junto al libelo, los cuales no requieren nuevo pronunciamiento.

La parte demandada, por su parte, hizo valer, las siguientes pruebas:

• Póliza de Vehículos Nº 3000922000147, a nombre del ciudadano U.P.Q., consignada junto al libelo por el actor. Dicha prueba, ya fue valorada con anterioridad en el cuerpo de este fallo, por lo que no merece mayores consideraciones.

• Contrato de Financiamiento de fecha 09 de marzo de 2011, inserto a los folios 94 y 95, entre el ciudadano A.J.R.B. (codemandante) y la sociedad mercantil “INVERSORA SEGURIDAD C.A. FINANCIADORA DE PRIMAS”, empresa financiadora de primas (no demandada), sobre la póliza Nº 3000922000147, el cual no fue impugnado por lo que se le valora en su contenido, evidenciándose del mismo la participación del ciudadano A.J.R.B. como pagador de la p.p.l.q. se valora en todo su contenido y firma.

Analizadas las pruebas aportadas por las partes, este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones:

De la falta de Cualidad Activa:

En el acto de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte accionada denunció la falta de cualidad activa del ciudadano A.J.R., para sostener como actor, la presente causa, argumentando que aquel, no tenía relación contractual con la empresa demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS.

La cualidad, vista por la doctrina, es el derecho para ejercitar determinada acción. En opinión del doctor A.B., es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción. Por su parte, el maestro L.L., señala en sentido procesal, que ella expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción y recíprocamente entre la demandada y la persona contra quien la ley faculta la acción.

En este sentido, Carnelutti, como patriarca del derecho procesal, al analizar la cualidad y la capacidad procesal, señaló lapidariamente lo siguiente:

(...) La acción no puede ejercitarse en el proceso civil por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición de parte, como tampoco cabe que la decisión sea pronunciada por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición del Juez

.

(CARNELUTTI; Francisco: Sistema de Derecho Procesal Civil, T-III, p. 162, Buenos Aires 1.993).

En el caso sub-iudice, esta relación se deriva de un supuesto contrato de financiamiento, suscrito entre el ciudadano A.J.R. con la Sociedad Mercantil Inversora Seguridad C.A. Financiadora de Primas, sobre la póliza otorgada por la empresa de seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, Nº 3000922000147, que se encuentra a nombre de U.J.P..

Ahora bien, de la actividad probatoria de las partes, valorables por esta Juzgadora, se desprende que el ciudadano U.P. (codemandante), es el único titular de la Póliza; sin embargo, del contrato de financiamiento que cursa a los folios 94 y 95, se evidencia que el pagador de dicha póliza es el ciudadano A.J.R.B., por lo que el mismo tiene interés legítimo y directo en las resultas del presente juicio, teniendo la cualidad e interés activo, en el presente caso.

En consecuencia, se declara sin lugar la falta de cualidad activa del ciudadano A.J.R.B., alegada por la parte demandada.

De la Falta de Cualidad Pasiva:

En el acto de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte accionada también denunció la falta de cualidad pasiva de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, para sostener como demandada, la presente causa, argumentando que aquella, no tenía relación contractual con los demandantes, ni acompañaron junto al libelo el contrato de financiamiento que invocan y además, contrariando una disposición legal que prohíbe tal conducta (a las empresas de seguros), autorizando expresamente para dicha actividad a las empresas financiadoras de primas de conformidad con el numeral 2º del artículo 143 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

En este sentido, y en estricta observación a la alegación de la parte demandada, se conoce que las empresas de seguro, tienen prohibido el financiamiento de primas, tal restricción, está prevista en el numeral 2º del artículo 40 de la Ley de la Actividad Aseguradora, y que se trascribe textualmente:

Queda prohibido a las empresas de seguro y las de reaseguro, lo siguiente:

(…)

2º Realizar cualquier operación de carácter crediticio para financiar directa o indirectamente las primas de los contratos de seguros o de reaseguros que suscriban (...)

Así pues, en principio, está impedido por la ley que las empresas de seguro, realicen financiamiento de las primas que perciben (tal y como fue alegado por el actor), pero igualmente, dicho hecho (financiamiento), fue negado expresamente en el acto de la contestación por la parte demandada, de manera que, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al actor, demostrar que efectivamente la Sociedad Mercantil MAPFRE La Seguridad C.A. de Seguros, le hizo los supuestos descuentos indebidos, pero no lo hizo, impidiendo a esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hacerse legalmente del conocimiento necesario para analizar dicho contrato y así conocer con base cierta, el nombre de la empresa que ordenaba dichos descuentos, y que según estados de cuenta de autos, se lee “EDI INVERSORA SEGU”, persona juridica distinta, o no coincidente, con la empresa que ha sido demandada en autos.

De allí que, no existiendo prueba demostrativa de que el contrato de financiamiento fue efectivamente celebrado entre el actor, ciudadano U.P.Q., y la empresa aseguradora, MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, debe forzadamente este Tribunal declarar CON LUGAR la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (accionada), para sostener la presente acción con los demandantes y así se establece.

No se ingresa al análisis de fondo del resto de las alegaciones por considerarse inoficioso, dada la procedencia de la defensa de falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada.

En consecuencia, deberá declararse sin lugar la demanda y condenarse en costas a los accionantes conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencidos, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

-III-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la falta de cualidad activa del ciudadano A.J.R.B., para sostener la presente acción en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS;

SEGUNDO

Se declara, CON LUGAR la falta de cualidad pasiva, de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, por no haberse demostrado ser parte del contrato de financiamiento alegado por el actor y que origina la acción por cobro de bolívares;

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares derivada del Contrato de Financiamiento de Primas, que fuera incoado por los ciudadanos A.J.R.B. y U.J.P.Q., identificados Ab-initio, en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS;

CUARTO

Se CONDENA en costas a la parte actora, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º y 154º.

LA JUEZA,

Dra. D.O.R.

LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS

DOR/BB/FP

AP31-V-2012-001923

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