Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 202° y 153º

PARTE DEMANDANTE: UNION CARBIDE COMERCIAL, CA. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de noviembre de 1.968, bajo el Nº 14, Tomo 74-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.R.G., J.L.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.116 Y 17.744 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PLASTICOS EL PROGRESO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 20 de febrero de 1.964, bajo el No. 55, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.J.P.P., A.T.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.729, 26.528 respectivamente.

MOTIVO: APELACION

EXPEDIENTE No: 12-0070.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLIVARES (APELACION) seguido por la Empresa Mercantil UNION CARBIDE COMERCIAL, C.A. en contra de la Empresa Mercantil PLASTICOS EL PROGRESO, CA. Dicha demanda correspondió ser conocida al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 07 de Octubre de 1996, (f.23) fue admitida la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en ese misma providencia la citación de la parte demandada, la cual fue efectuada mediante comisión por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Mediante diligencia de fecha 09 de octubre 1996, (f.28) el Alguacil dejó constancia de haber logrado la citación personal de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 21 de Noviembre de 1.996 (f.30 al 31) la representación judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa a estado de nueva citación de la demandada, debido a error en el cual incurrió el Alguacil en fecha 09 de octubre de 1.996.

En fecha 03 de diciembre de 1.996 (f.41) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral cuarto (4to).

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de Enero de 1997, (f.42 al 43) fue declarada con lugar la cuestión previa planteada por la parte demandada.

Así las cosas, la parte actora gestionó nuevamente la citación personal de la demandada a través del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, observándose que no fue lograda la citación personal de la demandada según se desprende de diligencia de fecha 03 de Abril de 1997, (f.49) presentada por el Alguacil del Juzgado comisionado.

Mediante diligencia de fecha 09 de Abril de 1.997 (f.48) el representante judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la demandada.

Mediante nota de secretaria de fecha 17 de Abril de 1.997 (Vto. f.61) el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó librar exhorto al Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Guarenas, a los fines de la fijación de cartel de citación.

En fecha 15 de julio de 1997, (f.80 al 84) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (05) folios útiles.

Mediante diligencia de fecha 07 de Agosto de 1997, (f.102 al 103) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 11 de Agosto de 1997, (f.99 al 101) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de Septiembre de 1997, (f.104 al 106) la representación judicial de la parte demandada planteó oposición a la admisión de las pruebas que fueran promovidas por la actora.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 1997, (f.107) el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió las pruebas.

En fecha 15 de Enero de 1.998 (f.109 al 112) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de Informes contentivo de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 27 de Enero de 1.998 (f.113 al 116) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

En fecha 5 de Marzo de 1.998 (f.117 al 122) el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda y condenó a la demandada al pago de la cantidad de Un millón Ochocientos Diecinueve mil doscientos bolívares (Bs.1.819.200,00). Así mismo, se condenó a las partes al pago recíproco de las costas.

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 1.998 (f.123) la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 1.998.

Por auto de fecha 14 de abril de 1.998 (f.125) el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 4 de mayo de 1.998 (f.127) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió el presente expediente, abocándose al conocimiento de la causa.

En fecha 02 de junio de 1.998 (f.128 al 131) la representación judicial de la parte actora presentó escrito de adhesión a la apelación

En fecha 03 de junio de 1.998 (f.132 al 138) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.

En fecha 08 de junio de 1.998 (f.139 al 140) la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes.

Por último, debe establecerse que en virtud de la resolución No 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 Noviembre de 2011 correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual procedió a abocarse al conocimiento de éste asunto.

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide y transcurridos los lapsos legales pertinentes, esta Alzada pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES.

En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda manifestó lo siguiente:

  1. Que en fecha 27 de Noviembre de 1996, la empresa mercantil UNION CARBIDE COMERCIAL, CA. dio en venta real, pura, simple, perfecta a irrevocable a la empresa mercantil PLASTICOS EL PROGRESO, CA, la cantidad de 7.580 Kgs, de un producto químico denominado ISOPROPANOL al precio de Dos dólares (US$ 2,00) por cada kilo de producto vendido, para un total de diecisiete mil cincuenta y cinco Dólares Estado Unidenses (US$ 17.055,00).

  2. Que dicha venta quedó plasmada en la factura Nº 12.374, la cual tiene fecha de vencimiento de 27 de diciembre de 1.995.

  3. Que el producto vendido fue despachado por su representada y recibido por el comprador el día 27 de noviembre de 1.995, con su respectiva nota de entrega que evidencia la recepción del mismo.

  4. Que su representada comercializaba productos químicos de su casa matriz y otras filiales con sede en el extranjero, y que en consecuencia las materias primas objeto de su actividad comercial también proceden del extranjero, y por lo tanto el pago de las mismas debe hacerse en divisas, por lo que la facturación en Venezuela se hace en moneda norteamericana para su pago con un contravalor en bolívares a la tasa oficial del día de pago.

  5. Que para el momento de la elaboración de la factura la tasa oficial para la moneda norteamericana era de 170,00 bolívares por cada dólar.

  6. Que el Gobierno Nacional autorizó mediante Decreto No. 972 el convenio cambiario Nº 1 de fecha 11 de diciembre de 1.995, fijando una nueva tasa de cambio equivalente a 289,25 Bolívares por cada dólar y que de acuerdo a las condiciones establecidas en la factura, dicha tasa era la que debía aplicarse, pese a que la factura se encontraba vencida y por lo tanto era liquida y exigible por parte de PLASTICOS EL PROGRESO, C.A.

  7. Que PLASTICOS EL PROGRESO, CA. se negó a cancelar la referida factura, lo cual originó una misiva de fecha 19 de marzo de 1.996, por parte del Gerente comercial de su representada exhortando a la deudora al pago de la misma.

  8. Que la respuesta a dicha misiva fue una negativa rotunda a cancelar el diferencial de cambio, alegando que la cancelación de la factura debía hacerse al cambio de 170 Bs. por cada dólar.

  9. Que su relación comercial no se limitaba a esta venta, sino a muchos otros pedidos, los cuales habían sido facturados en moneda norteamericana y pagado su contravalor en Bolívares.

  10. Que conforme el artículo 1.167 del Código Civil reclamó judicialmente la EJECUCION DEL CONTRATO con la indemnización por daños y perjuicios, ya que así fue pactado por las partes, según se desprende de la factura.

  11. Que según el articulo 1.264 del Código Civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”. Es innegable el incumplimiento por parte del deudor, ya que dejo de cancelar el diferencial de cambio en el momento oportuno y en la forma y modalidades estipuladas en la factura.

  12. Demandó a PLASTICOS EL PROGRESO, CA. para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar la nota débito distinguida con el Nº 17522, de fecha 23-01-96, por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.819.200,00) correspondientes al diferencial de cambio originado por el retraso en el pago de la factura y la fijación por parte del Gobierno Nacional del nuevo tipo de cambio a 290 Bs., por cada dólar.

  13. Que así mismo demanda a PLASTICOS EL PROGRESO, CA. para que convenga o en su defecto sea condenado al pago de una indemnización por daños y perjuicios causados en la cantidad de Dos millones Setecientos veintiocho mil ochocientos bolívares con 00/100 cts. (2.728.800,00).

  14. Demandó las costas y costos del presente juicio.

    Por otro lado, en síntesis, la parte demandada adujo las siguientes defensas y excepciones:

  15. Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tantos los hechos narrados como en el derecho invocado.

  16. Negó, rechazó y contradijo que su representada debiera a la accionante UNION CARBIDE COMERCIAL CA. suma de dinero alguna derivada de la factura Nº 12374, y por ningún concepto.

  17. Que su representada PLASTICOS EL PROGRESO CA. mantuvo relaciones comerciales con la demandante, desde aproximadamente el año 1.992 hasta la fecha de la presente demanda.

  18. Que durante años su mandante adquirió ISOPROPANOL que comercializaba la actora, y que ambas partes cumplieron con sus obligaciones las cuales siempre fueron derivadas de operaciones en BOLIVARES, y no como lo alega falsamente la parte actora.

  19. Que no es problema del comprador si el proveedor tuvo que adquirir la materia prima en dólares, o si tuvo que realizar el cambio de divisas, ni cual es el cálculo que internamente realiza para ofrecer su producto a determinado precio en el mercado venezolano, ni si este cálculo lo realiza en bolívares, dólares o libras esterlinas.

  20. Que su representada PLASTICOS EL PROGRESO CA., emitió a UNION CARBIDE COMERCIAL CA. la orden de compra Nº 6598, a fin de adquirir siete mil kilogramos (7.000Kg) de ISOPROPANOL para ser entregado el día 28/11/95 fijando como condición de pago un plazo de treinta (30) días.

  21. Que el monto de dicha orden de compra fue por la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.380.000, 00) que es el valor del producto mas DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.297.500, 00) equivalente al 12,5% sobre el valor de la factura.

  22. Que el cliente manifestó al proveedor mediante la orden de compra, la cantidad de producto que desea y el precio que pagara por el mismo, y que es potestativo del proveedor aceptar o no las condiciones contenidas en dicha orden de compra.

  23. Que es falso que su mandante haya pactado el precio del producto en dos dólares estadounidenses (US$ 2,00) por cada kilogramo de producto, ni que la factura ascendiera a un total de DIECISIETE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 17.000,00), tal y como lo afirma la demandante en su libelo.

  24. Que en fecha 27 de Noviembre de 1.995 fue recibida la mercancía comprada en el domicilio de su representada, con lo cual se perfeccionó el contrato de compraventa.

  25. Que la empresa proveedora aceptó las condiciones establecidas en la orden de compra Nº 6598, lo cual incluye el precio, las condiciones de pago y la moneda en que debía producirse el pago, que es el Bolívar.

  26. Que el artículo 1.264 del Código Civil ampara a su representada ya que las obligaciones deben cumplirse como han sido contraídas y que la misma contrajo la obligación de adquirir la mercancía referida en Bolívares y bajo las restantes condiciones establecidas en la orden de compra Nº 6598.

  27. Que la orden de compra emitida por su representada, es la oferta de compra a que se refiere el articulo 1.137 del Código Civil, y que la aceptación de dicha oferta está dada por la ejecución del negocio, que en el presente caso es la entrega oportuna de la mercancía que realizó el oferido.

  28. Que de no haber estado de acuerdo la demandante con dicha oferta de compra no ha debido despachar ni entregar la mercancía, o debió modificar la oferta, estableciendo el pago en dólares, y que la misma tendría el valor de una nueva oferta debiendo ser aceptada o rechazada por ella.

  29. Que la factura Nº 12374 fue cancelada en fecha 19/01/96, sin reservas de ninguna naturaleza a través de cheque Nº 48671501 girado contra el Banco Provincial, a favor de UNION CARBIDE COMERCIAL CA. por un monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (2.899.350,00).

  30. Que dicha factura hace referencia a la orden de compra Nº 6598.

  31. Desconoció formalmente la supuesta factura por la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.819.200,00) emitida unilateralmente por la parte actora, sin que mediara la obligación de pago alguna de su representada.

  32. Que su mandante tiene como costumbre desde hace más de treinta (30) años, otorgar vacaciones colectivas desde aproximadamente el 20 de diciembre hasta el 15 de enero.

  33. Que en el año 1.995 la empresa fue cerrada por vacaciones colectivas del personal desde el día 25 de diciembre de 1.995 hasta el día 15 de enero de 1.996.

  34. Que en virtud de lo antes expuesto, es por lo que la factura de UNION CARBIDE COMERCIAL, CA. fue cancelada en fecha 19 de enero de 1.996 y no en fecha 27 de diciembre de 1.995.

  35. Que su representada PLASTICOS EL PROGRESO CA., pagó la factura Nº 12374 emitida por su proveedor UNION CARBIDE CA, en los mismos términos en que se obligó al emitir la orden de compra Nº 6598, y así cumplió con su obligación de pago.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  36. Promovió poder otorgado por el ciudadano N.M.T. en su carácter de Presidente de la Junta Directiva y Representante legal de la Sociedad Mercantil UNION CARBIDE COMERCIAL, CA. a los abogados R.R.G. y J.L.T.R., el cual fue debidamente autenticado en fecha 28 de junio de 1996 por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, inserto bajo el No. 62, tomo 178 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina. Al respecto, este Tribunal lo considera como un documento auténtico y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

  37. Promovió las siguientes facturas: (i) Dos c

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