Decisión de Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de Carabobo, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo
PonenteRossani Manamá Infante
ProcedimientoEmbargo Preventivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y C.A. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En el día de hoy, (08/MARZO/2010), siendo las (10:00 a.m.,) día fijado por este El Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para llevar a cabo la práctica de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado de Sexto de los Municipios Valencia, Libertador; Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión del juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoado por los abogados J.A.F.P. Y C.L.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 30.691 y 61.818, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad mercantil UNIPRECA C.A. contra la Sociedad mercantil Constructora CONSABARCA C.A. representada por el ciudadano: A.A.C.P., titular de la cedula de identidad N° V- 11.948.924. Se trasladó y constituyó el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en un inmueble constituido por una oficina ubicada en la Urbanización San J.d.T., Torre B.O.D. piso 07, oficina 7-2, Municipio V.d.E.C., (sitio indicado por la parte actora, lugar donde funciona la empresa demandada), estando en compañía de los abogados J.A.F.P. Y C.L.D.R., ya identificados y de los auxiliares de justicia ciudadana: A.T.M., titulara de cedula de identidad N° 7.012.830 y del Perito avaluador ciudadano: J.P.C., titular de la cedula de identidad N° 10.643.606, siendo atendidos por los ciudadanos: D.J.R.L., R.C. CASTELLANOS PINTO Y A.A.C.

PINTO, titulares de las cedulas de identidad N°11.963.355, 11.948.923 Y 11.948.924, a quienes el tribunal notifica de su misión y manifiestan ser el primero administrador, el segundo Vice-Presidente y el tercero representante de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A. Seguidamente, el tribunal le hace saber a la notificada y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas es una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la parte notificada un lapso de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con los representantes legales de la parte demandada, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo éste suficiente para que comparezca la parte demandada y/o abogado que defienda los derechos e intereses de ésta y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó

fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. En razón de lo anterior, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes para que hagan uso de los medios Alternativos de Resolución de Conflictos de Rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido, el Tribunal concede el derecho de palabra a los apoderados judiciales de la parte actora abogados los abogados J.A.F.P. Y C.L.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 30.691 y 61.818, respectivamente quienes de seguida exponen: “ siendo que existe la posibilidad de llegar a un arreglo, solicito al tribunal suspenda la materialización de la presente medida judicial de embargo preventivo, y se remita el presente despacho al comitente en el estado en que se encuentra, es todo”. Visto lo anterior, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que las partes han hecho uso de los medios alternativos de resolución de conflictos de rango constitucional. Seguidamente la Secretaria da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma, que carece de enmiendas y tachaduras; deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para éste tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de funcionamiento y reestructuración del sistema judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente, siendo las (10:31 a.m.), en el estado en que se encuentra se remite al comitente suspendida a solicitud de la presente medida. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.----------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ TEMPORAL,

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Dra. ROSSANI A.M.I.

LOS ABOGADOS ACTORES

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ABOG. J.A.F.P. INPREABOGADO N° 30.691

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ABOG. C.L.D.R. INPREABOGADO N° 61.818

LOS NOTIFICADOS

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D.J.R.L., C. I.11.963.355

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R.C. CASTELLANOS PINTO C .I 11.948.923Y

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A.A.C. PINTO, C.I. 11.948.924SO

LA REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL CARABOBO

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A.T.M. –C.I 7.012.830

PERITO AVALUADOR.

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J.P.C. –C.I 10.643.606

FUNCIONARIO POLICIAL

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CABO PRIMERO CARMEN ESQUEDA PLACA N°2422

LA SECRETARIA

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ABOG. YASMILA FARIA

Comisión N. 3479-10 / Expediente N° 1454

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