Decisión nº 062 de Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de Zulia, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar
PonenteJosé Manuel Colmenares
ProcedimientoCobro De Bolivares E Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y F.J.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

203° y 155°

Exp. 2010-3307

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

Demandante: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto, según consta en asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre del año 2007, bajo el No. 3, Tomo 198-A Pro., con Registro Único de Información Fiscal R.I.F J-00002961-0.

Apoderados judiciales de la parte actora: J.M.R.C., L.E.F.A. y J.C.S.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.219, 132.826 y 129.009, respectivamente.

Demandados: C.E.V.D.M. y J.D.M., venezolanos, mayores de edad, casados, con cédulas de identidad Nos. V-7.779.349 y V-1.051.694, respectivamente, domiciliados en S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, en su carácter de deudores principales; y D.V.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.902.030, de igual domicilio, en su carácter de avalista y fiador solidario.

En fecha 07 de mayo del año 2010 se admitió la demanda y se ordenó la intimación de los demandados.

En fecha 24 de mayo del mismo año, la representación judicial de la parte actora consignó los gastos necesarios para la elaboración de la compulsa de intimación.

El día 02 de julio del año 2010 el Alguacil natural de este Despacho expuso que en fecha 01 de julio de ese año, intimó a los ciudadanos C.E.V.D.M. y J.D.M., identificados en actas, consignando en el mismo acto las boletas de intimación.

Por diligencia de fecha 16 de julio del año 2010, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó la práctica de la intimación del codemandado D.V.V. mediante cartel, conforme a las disposiciones del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26 de ese mes y año el Tribunal proveyó de conformidad.

Por auto de fecha 02 de agosto del mismo año, la Secretaria del Tribunal expuso que dio cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de noviembre del año 2010, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia señalando que cumplidas las formalidades previstas en el artículo 223 eiusdem y que transcurrido el termino de comparecencia sin que la parte demandada se presentara por si mismo o por medio de apoderado judicial, se le designará un Defensor Ad Litem.

El día 01 de octubre del año 2012 compareció por ante este Tribunal el profesional del derecho H.A.M. quien aceptó la designación como Defensor Ad litem.

En fecha 14 de noviembre del año 2012, el Alguacil del Tribunal expuso que el día 13 de ese mes y año intimó al Abogado H.A., en su condición de Defensor Ad Litem.

En fecha 15 de noviembre del año 2012 el Defensor Ad Litem del demandado D.V.V. presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 10 de diciembre del año 2012, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

El día 12 de diciembre del año 2012 el Defensor Ad Litem del codemandado D.V.V., presentó escrito de promoción de pruebas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que su representada es beneficiaria y legitima tenedora de un (1) pagare, emitido a su favor por los ciudadanos C.E.V.D.M. y J.D.M., en fecha 30 de septiembre del año 2008, librado para ser pagado sin aviso y sin protesto el día 17 de febrero del año 2009, y que el referido fue avalado por el ciudadano D.V.V..

Que el pagaré fue emitido por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs.90.000,00), que fue convenido que dicha cantidad devengaría intereses retributivos bajo el régimen de tasas variables, calculados al inicio de cada período, a la Tasa A.M. (T.A.M) que se encontrare vigente en cada oportunidad. Que se fijó para el cálculo de los intereses del primer período de 180 días continuos, la Tasa A.M. (T.A.M) de 13% anual. Que en caso de dilación en el pago se aplicaría la tasa de interés moratorio que resulte de sumar la tasa de interés retributiva más el 3% anual adicional.

Que han sido infructuosos los esfuerzos amistosos efectuados por su mandante para hacer efectivo el pago de la cantidad adeudada, que a la fecha del 15 de abril del año 2010 asciende a la cantidad de noventa y cinco mil cuarenta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 95.043,16), que comprenden ochenta y cinco mil trescientos bolívares (Bs. 85.300,00) por concepto de monto adeudado, nueve mil setecientos cuarenta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 9.743,16) por concepto de intereses convencionales calculados al 13%, y los intereses moratorios pactados.

Que fundamenta su pretensión en los artículos 486 y siguientes del Código de Comercio y que por las razones precedentemente narradas demanda por COBRO DE BOLÍVARES MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN a los ciudadanos C.E.V.D.M., J.D.M., y D.V.V..

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El profesional del derecho H.A.M., actuando en su condición de Defensor Ad litem del codemandado D.V.V., señaló que su representado es deudor de la entidad MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, que dicha obligación se encuentra contenida en el título valor pagaré agregado con el escrito libelar, que constituye el instrumento fundamental de la acción, y que dicho instrumento carece de uno de los elementos fundamentales para ser considerado válido, por no estar de plazo vencido la obligación.

Que la institución financiera demandante a través de sus Órganos Ejecutivos de Créditos, se comprometió con su representado a realizar la reestructuración del crédito de marras, por cuanto el mismo se otorgó bajo la modalidad de crédito agrícola. Que el crédito descrito quedo dentro del contexto exigido por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, emanado de la Presidencia de la República en fecha 25 de enero del año 2011, publicado en gaceta oficial No. 39.603, reeditada en el año 2012, que este fue dictado en defensa de la soberanía agroalimentaria del país. Que dicho Decreto reestructuró el crédito por un lapso de 7 años para su cancelación, con 6 meses de período de gracia, que sería concedido a su representado previa notificación del Banco.

Negó, rechazó y contradijo que MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, sea beneficiaria y legitima tenedora de un pagaré emitido por su representado, para ser cancelado sin aviso y sin protesto el día 17 de febrero del año 2009, por cuanto dicha fecha debió ser prorrogada.

Negó, rechazó y contradijo que su representado adeude al demandante la cantidad de noventa mil bolívares (Bs.90.000,00).

Negó, rechazo y contradijo que su representado adeude la cantidad de noventa y cinco mil cuarenta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 95.043,16).

Negó rechazó y contradijo que la pretensión de la actora se fundamente en los artículos 486 y siguientes del Código de Comercio.

PRUEBAS

Pruebas consignadas por la parte demandante con el libelo de la demanda:

  1. - Pagaré a la orden, por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), con fecha de vencimiento 17 de febrero del año 2009, mediante el cual C.V.D.M. y J.D.M., venezolanos, casados, con cédula de identidad 7.779.349 y 1.051.694, declaran que reciben en calidad de préstamo a interés, que deben y pagarán en la ciudad de S.B., a la fecha de su vencimiento, a MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00). Igualmente D.V.V. se constituyó en avalista y fiador solidario principal pagador, por cuenta de los emisores del pagaré.

  2. - Declaración anexa al pagaré 81407277, de fecha 30 de septiembre del año 2008, mediante el cual C.V.D.M. y J.D.M. declaran haber recibido la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en operación mediante pagaré.

  3. - Declaración Jurada Complementaria de Nro. 81407277, por Bs.F 90.000,00.

  4. - Consulta de solicitud de crédito, de fecha 30 de septiembre del año 2008, emitido por el Banco Mercantil a nombre de C.V.D.M., con cédula V-7779349, Cuenta Nro. 1053245378, Nro solicitud: 2389343, Nro pagaré: 81407094, Oficina: 9814.

  5. - Consulta de Garantías de fecha 30 de septiembre del año 2008 a nombre de C.V.D.M., con descripción:”AVAL PERSONAL DEL PRODUCTOR AGROPECUARIO D.V.V.”.

  6. - Consulta de solicitud de crédito a nombre de C.E.V.D.M., de fecha 30 de septiembre del año 2008, contentivo de resumen de situación del cliente.

  7. - Consulta de solicitud de crédito a nombre de C.E.V.D.M., con cédula V-7779349, Cuenta Nro. 1053245378, Nro. de solicitud 2389343- CREDITOS AGROPECUARIOS.

  8. - Consulta de solicitud de crédito a nombre de C.E.V.D.M., con cédula V-7779349, solicitud 2389343- Oficinas del Interior.

  9. - Consulta de solicitud de crédito a nombre de C.E.V.D.M., con cédula V-7779349, cuenta número 1053245378, contentiva de ESTADO FINANCIERO DEL CLIENTE.

  10. - Consulta de solicitud crédito a nombre de C.E.V.D.M., con cédula V-7779349, cuenta número 1053245378, contentivo de OBSERVACIONES A LA OPERACIÓN DE CRÉDITO.

  11. - Consulta de crédito a nombre de C.E.V.D.M., con cédula V-7779349, cuenta número 1053245378, solicitud 2389343, mediante el cual se certifican que se poseen todos los recaudos necesarios para la liquidación de la solicitud.

  12. - Documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., San C.d.Z., de fecha 13 de septiembre del año 2004, inscrito bajo el No. 17, Protocolo 1°, Tomo 15, Tercer Trimestre, mediante el cual D.J.V.V. declara que construyó por orden y cuenta de C.E.V.V., unas Mejoras Agropecuarias denominadas Fundo “EL CRUCERO”.

  13. -Documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., San C.d.Z., de fecha 29 de diciembre del año 2003, inscrito bajo el No. 8, Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto Trimestre, mediante el cual J.L.B.R. declara que fomentó por orden y cuenta de D.S.V.V., unas mejoras y bienhechurías agropecuarias, que en su conjunto han sido denominadas Fundo “BUENA VISTA”.

    En el escrito de promoción de pruebas la parte actora:

  14. - Invocó a su favor el merito que se desprende de las catas procesales, en aplicación del principio de comunidad de pruebas.

  15. - Promovió todos y cada uno de los documentos acompañados con el escrito libelar.

    Pruebas promovidas por el Defensor A-Litem del codemandado D.V.V..

  16. - Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15 de junio del año 2012, No. 369.945, contentivo del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrario, que pauta la reestructuración del crédito de su representado, y cuyo original reposa en los archivos de la Oficina Imprenta Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

    Primeramente debe precisarse, que fue acompañado a las actas un pagaré a la orden de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, signado con el No. 81407277, emitido en fecha 30 de septiembre del año 2008, por los ciudadanos C.V.D.M. y J.D.M., avalado por D.V.V., librado para ser pagado sin aviso y sin protesto el día 17 de febrero del año 2009, por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00).

    Estando en presencia de un instrumento mercantil denominado pagaré es necesario traer a colación el contenido del artículo 486 del Código de Comercio vigente, que enumera los requisitos que debe contener el pagaré para su validez, tales como la fecha, la cantidad en números y letras, la época de su pago, la persona a quien o a cuya orden debe pagarse, la expresión de si es por valor recibido, y en que especie o por valor en cuenta. El autor E.C.B. señala en su obra Código de Comercio comentado y concordado, ediciones 2002, pg. 421: “El pagare es un titulo formal que debe contener las menciones exigidas en el artículo 486 del Código de Comercio, sin estos requisitos esenciales el titulo carece de efectos cambiarios”

    Por su parte, el defensor ad litem del codemandado D.V.V. afirma que su representado es deudor de la entidad financiera BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en virtud de la obligación contenida en el instrumento cambiario pagaré a la orden, que fuera acompañado por la parte accionante con el libelo de demanda, pero que dicho instrumento carece de un elemento fundamental para ser considerado válido, por no estar de plazo vencido la obligación en el contenida; sostiene que la parte actora a través de sus Órganos Ejecutivos de Créditos, se comprometió con su representado a realizar la reestructuración del crédito de marras, por cuanto el mismo se otorgó bajo la modalidad de crédito agrícola, quedando por lo tanto dentro del contexto normativo del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola.

    Así las cosas, surge para este Despacho la necesidad de examinar el texto normativo del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrario, en el cual se establecen las normas que regulan la estructuración o condonación de financiamientos agrícolas entre otros beneficios, a deudores de créditos otorgados para la producción de ciertos rubros. En este sentido establece el artículo 2 del Decreto antes mencionado:

    Artículo 2°. Serán beneficiarios y beneficiarias, a los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y jurídicas que hubieren recibido créditos agrarios para el financiamiento de la siembra, adquisición de insumos, maquinarias, equipos, semovientes, construcción y mejoramiento de infraestructura, reactivación de centros de acopio y capital de trabajo, con ocasión de la producción de los siguientes rubros estratégicos:

    a. Cereales: arroz, maíz y sorgo.

    b. Frutales tropicales: cambur, plátano, cítricos y melón.

    c. Hortalizas: tomate, cebolla y pimentón.

    d. Raíces y tubérculos: yuca, papa y batata.

    e. Granos y leguminosas: caraotas, fríjol y quinchoncho.

    f. Textiles y oleaginosas: palma aceitera, soya, girasol y algodón.

    g. Cultivos tropicales: café, cacao y caña de azúcar.

    h. Pecuario: ganadería doble propósito (bovino y bufalino), ganado porcino, ovino y caprino, pollos de engorde, huevos de consumo, conejos, miel y huevos de codorniz.

    i. Pesca y Agricultora.

    Por otra parte el artículo 3 del Decreto en mención, establece los requisitos bajo los cuales se han de otorgar los beneficios de reestructuración o condonación de créditos por parte de la Banca Comercial, Universal, Pública o Privada, atendiendo los siguientes supuestos: a) para los créditos vencidos a la fecha de la publicación del Decreto Ley. B) para los créditos que aun encontrándose vigentes, sea demostrado por su beneficiario que enfrentó contingencia o eventualidad ajena a su voluntad, que hubieren provocado la perdida de la capacidad de pago.

    Se aprecia igualmente que el artículo 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrario, instituye que el otorgamiento de los beneficios o facilidades, se efectuará previo el cumplimiento de las condiciones y requisitos que en él se establezcan. En este sentido el artículo 8 del Decreto en mención establece el trámite para la solicitud de reestructuración.

    Asimismo el artículo 4 eiusdem señala que a los efectos del Decreto Ley en mención, debe entenderse por reestructuración lo siguiente:

    Reestructuración: Aquel procedimiento mediante el cual, el acreedor o acreedora de un crédito agrario y su correspondiente deudor, convienen en la modificación de las condiciones del crédito o préstamo originalmente pactadas, acordando nuevos términos para el pago de las obligaciones, con las cuales el deudor se coloque en condiciones mas favorables, que le permitan el pago de dicha deuda, con la finalidad de que pueda reactivar su actividad productiva.

    Del análisis de la norma antes transcrita se puede evidenciar que la reestructuración a la que hace mención el Defensor Ad Litem del codemandado D.V.V. cuando señaló en el escrito de contestación de la demanda: “ la mencionada obligación NO SE ENCUENTRA DE PLAZO VENCIDO”, por cuanto y en cuanto la Institución Crediticia que figura como demandante a través de sus órganos ejecutivos como son sus Ejecutivos de Créditos, se comprometió con mi representado a realizar la reestructuración del crédito“, constituye un procedimiento a través del cual el acreedor y deudor del crédito acuerdan modificar las condiciones en las que se otorgó el préstamo correspondiente, debiendo acordar por ello nuevos términos para su cancelación.

    Precisado lo anterior y constatando del estudio de las actas procesales que, no fue acompañado medio probatorio alguno del cual se pueda constatar el convenimiento o acuerdo celebrado entre las partes (acreedor-deudor) para la reestructuración del crédito otorgado según pagaré a la orden, signado con el No. 81407277, y que la pretensión de la parte actora resulta ajustada a derecho encontrándose de plazo vencido la obligación contenida en el pagaré descrito anteriormente, resulta forzoso para este Juzgador declarar Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento de Intimación interpuesta por Mercantil C.A, Banco Universal, en contra de los ciudadanos C.E.V.d.M. y J.D.M. en su carácter de deudores principales, y D.V.V., en su carácter de avalista.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y F.J.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a fin de garantizar el interés superior de los menores de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:

  1. CON LUGAR, la demanda intentada por MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL en contra de los ciudadanos C.E.V.D.M., J.D.M. y D.V.V., por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, todas las partes ya identificadas.

  2. Se condena a los demandados ciudadanos C.E.V.D.M., J.D.M. y D.V.V. a cancelar a MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de ochenta y cinco mil trescientos bolívares (Bs.85.300,00), por concepto de saldo de pagaré adeudado.

  3. Se condena a los demandados a cancelar a MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de nueve mil setecientos cuarenta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 9.743,16) por concepto de intereses convencionales al 13%, y el adicional por intereses de mora al 3%, calculados al día 15 de abril del año 2010 por la parte actora, así como los intereses que se hayan devengado a partir de la anterior fecha, hasta el momento que la sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo.

  4. Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación judicial, desde la fecha de introducción de la demanda 07/05/2010 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, en base a los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela.

  5. Se condena en costas y costos a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).-203° Años de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.M.C..

La Secretaria,

Abg. A.L.O.B.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 062.

La Secretaria,

Abg. A.L.O.B.

JMCG/ecgv.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR