Decisión nº 286-2012 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría Idelma Gutiérrez Villareal
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp.2337-2012

Sentencia No. 286-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrita según documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de Junio d e1977, bajo el numero 1, tomo 16-A, cuya transformación a banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil el 4 de Septiembre de 1997, bajo el Numero 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedo Inscrito el 19 de Septiembre de 1997, bajo el numero 39, tomo 152-A-quinto, siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, el día 05 de Agosto de 2010, bajo el Nº 15, tomo 153-A e inscrita en el registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº J-070013380-5.

DEMANDADO: ciudadana M.R., venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.888.709, en su condición de fiadora solidaria de la Sociedad Mercantil J.L CAUCHOS, inscrita en el registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº J-11288710-1, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de Maracaibo el 12 de Diciembre de 2005, quedando anotada bajo el N° 77, tomo: 8–B y domiciliada en la ciudad de San francisco, Municipio San F.d.E.Z., en la persona

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de cobro de bolívares, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2012, admitida el veintiuno (21) de Marzo de 2012, presentada por la abogada en ejercicio y de este domicilio M.P.C., venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº 13.004.693 y inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.654, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandante, ya identificada.

Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:

Que en fecha cinco (05) de Junio de 2007, su representada celebro un contrato de Micro crédito (préstamo a interés) Nº 811108 con la firma unipersonal J.L CAUCHOS, antes identificada, y propiedad del ciudadano J.L.C.V., titular de la cedula de identidad Nº V-11.288.710, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000,00), que según lo establecido en el decreto con Rango valor y fuerza de la ley de reconversión Monetaria, publicado en la gaceta Oficial de la Republica Bolivariana Nº 38.638, de fecha seis (06) de marzo de 2007, equivalen a SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), pagaderos con intereses dentro del plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses, a través del pago de la primera de ellas al vencimiento de los treinta días continuos siguientes contados a partir de la fecha de la liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días, siendo el monto de cada cuota DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.2.962,18), pactándose además los intereses convencionales en una tasa del 24,5% anual y los intereses moratorios en el 3% anual, siendo ambas tasas variables, pudiendo ser reajustadas por la parte actora en cualquier momento durante la vigencia del contrato y según los limites que establezca el Banco Central de Venezuela y que en virtud de dicho contrato BANESCO BANCO UNIVERSAL, es acreedor de la cantidad total de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCUIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 88.825,38), por los conceptos de capital no amortizado, interés convencionales e interés de mora.

Alega la parte demandante que en diversas oportunidades, ha procurado obtener por vía extrajudicial la suma que se le adeuda del plazo vencido, resultando infructuosas tales gestiones y en ello fundamenta su pretensión por lo cual acude ante esta autoridad a demandar a la firma unipersonal J.L CAUCHOS, antes identificada, y propiedad del ciudadano J.L.C.V., igualmente identificado, y a su fiadora solidaria y principal pagadora, la ciudadana M.R., Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.888.709.

En fecha trece (13) de Julio de 2012, el abogado en ejercicio y de este domicilio G.I.J., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.951.746, actuando en representación de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, presento reforma de demanda, en la cual se destaca principalmente, la modificación del demandando, en este caso dirigió la demanda solamente contra la ciudadana, M.R., titular de la cedula de identidad Nº 15.888.709, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la firma unipersonal JL CAUCHOS.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 10 de Mayo del año 2012, se admitió la demanda ordenándose la citación de la firma unipersonal JL CAUCHOS, en la persona de su representante legal ciudadano J.L.C.V., anteriormente identificado y a la ciudadana M.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.888.709, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, para que diera contestación a la demanda incoada al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de que fuere practicada su citación.

En fecha 17 de Mayo de 2012, el alguacil natural de este Juzgado, dejó constancia que la ciudadana M.R., recibió la correspondiente boleta de citación.

En fecha trece (13) de Julio de 2012, el abogado G.J., presentó escrito de reforma de la demanda, dirigiendo la misma solamente contra la fiadora antes identificada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal admitió la reforma, en fecha 03 de Agosto de 2012, concediéndole nuevamente el término de dos (02) días de despacho, para que diera contestación a la demanda, comenzando a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la última de las fechas señaladas el referido término a que se refiere el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no se apersonó ni por sí ni por Apoderado y habiendo transcurrido el lapso legal establecido para efectuar los trámites procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa este Tribunal hacerlo previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en Sala de Casación Social, dejó sentado lo siguiente:

… Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

Preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta sentenciadora a a.y.p. al maestro y jurista Venezolano Dr. A.R.R., se afirma que ”la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.

Al a.l.p.d. la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, en el juicio seguido por A.C.C. contra L.E.R.F. y otras, expediente Nº 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:

Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el profesor Colombiano Devis Echandia en la forma siguiente

Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha concientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso

.( Tal definición es acogida por la doctrina de este máximo tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de agosto de 1994).

Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece: impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, si no que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye perse una confesión, si no para que sea apreciada como tal, requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probática por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es solo cuando se puede hablar de confesión. Confesión esta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal” (El subrayado es de la jurisdicción).

Así mismo hacemos referencia a la (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458)".

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. (El subrayado es del Tribunal).

Esta jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demanda dado contestación a la demanda intentada ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta ultima en el lapso probatorio no promovió ni evacuo pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el articulo 362 eiusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada. Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el termino legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no desvirtuó ninguno de los alegatos explanados por el actor. No obstante, a ello, el demandante ha demostrado los presupuestos fundamentales de pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos fundamento de su pretensión; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocido, ni tachado de falso.

En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara la SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana M.R., anteriormente identificada, en su condición de fiadora principal y solidaria de la Sociedad Mercantil J.L CAUCHOS C.A, En consecuencia:

  1. - Se ordena a la ciudadana MARYELIN ROMERO, ya identificada que pague a la parte demandante la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 88.825,38), por los conceptos de capital no amortizado, intereses sobre saldo deudor e intereses de mora, fundamento de la presente acción..

  2. - Se ordena una experticia complementaria al fallo, a los efectos de designarse un experto contable, y realice el cálculo correspondiente de los intereses que sigan venciéndose desde la fecha de interposición de la demanda hasta que la sentencia sea definitivamente firme.

  3. - Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

Obraron como apoderados judiciales de la parte actora los abogados en ejercicio G.D.L.R.R., G.L.I.J., M.M.P.C., G.M.B.T. y C.M. SALAS RINCONM.P.C., inscritos en el inpreabogado bajo lOS Nos. 26.075, 16.139, 81.654, 120.211 y 51.706, respectivamente.

Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRES Y NOTIFIQUESE.

Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

Abog. M.I.G.V.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha, siendo las tres y quince (03:15 p.m.), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

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