Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

202º y 153º

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, compañía originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de abril de 2000, bajo el Nº 48, Tomo 46-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.S.O. y C.F.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos ante el I.P.S.A. bajo los Nros. 28.714 y 31.325.

PARTE DEMANDADA: DESCARTABLES KEY LARA, C.A. compañía domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 26 de julio de 1995, bajo el Nº 39, Tomo 2-A e HIGOR MENDOZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.863.846.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.942.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN).

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº AH18-V-2000-000007.

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº 0208-12

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por cobro de bolívares incoada por el apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A. – BANCO UNIVERSAL, en fecha 02 de noviembre de 2000, en contra de la compañía DESCARTABLES KEY LARA, C.A., en su carácter de emitente de pagaré, conjuntamente con el ciudadano H.M.C., en su carácter de avalista (folios 1 al 4). Una vez realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2000, en donde ordenó además que se librasen las respectivas compulsas, a los fines de citar a los demandados (folio 11).

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2001, el Alguacil del Tribunal hizo saber que no pudo citar a los demandados, por cuanto no se encontraron en la dirección suministrada por la parte demandante (folio 16).

En vista de ello, y previa diligencia consignada por el apoderado de la parte demandante, el Tribunal acordó librar los carteles de citación a la parte demandada, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2002 (folio 37).

Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa, que se decretase medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble determinado, propiedad de HIGOR MENDOZA CASTILLO (folios 39 y 40). Tal medida fue decretada en fecha 22 de julio de 2002 (folios 1 y 2 del cuaderno de medidas). Sin embargo, visto que las partes tenían planteado firmar una transacción, se decretó la suspensión de la medida. Pero al no haber sido posible la concreción del acuerdo, y previa solicitud de la parte actora, se decretó finalmente la medida en fecha 09 de mayo de 2007 (folios 20 y 21 del cuaderno de medidas.)

Siendo que no fue posible la citación de los demandados ni por boleta, ni mediante la fijación de carteles, mediante auto de fecha 07 de febrero de 2003 se ordenó designar un Defensor Ad-Litem, designación que recayó específicamente en el abogado B.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 25.973 (folio 53), ordenándose para ello su notificación, a los fines de que diera su aceptación o excusa al cargo para el que fue designado.

Mediante diligencia consignada en fecha 05 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal que se revocase el nombramiento del ciudadano B.P., como Defensor Ad-Litem, al no haber sido este notificado; solicitando así mismo que se designase un nuevo Defensor Ad-Litem (folio 58). Tal solicitud fue ratificada mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2003 (folio 59).

En respuesta a la solicitud hecha por la parte demandante, el Tribunal mediante auto de fecha 26 de febrero de 2004, revocó la designación de B.P., designando como nueva Defensora Ad-Litem a la Dra. I.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.942, ordenándose con ello la notificación a la misma, a los fines de que aceptare el cargo o presentase excusa, si fuere procedente (folio 60).

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2004, la Dra. I.A. aceptó el cargo, jurando cumplir fiel y cabalmente con su asignación (folio 63). Tal diligencia se hizo y fue firmada ante el Juez.

Luego, y previa diligencia de la parte demandante, el Tribunal ordenó que se citase al Defensor Ad-Litem a los fines de que diese contestación a la demanda incoada (folio 66). Tal citación se practicó satisfactoriamente, según consta en diligencia del alguacil de fecha 15 de junio de 2004 (folio 67).

En fecha 29 de junio de 2004, la Defensora Ad-Litem consignó escrito de contestación a la demanda (folios 69 y 70).

Previa diligencia de fecha 27 de julio de 2004, la Defensora Ad-Litem consignó escrito de promoción de pruebas (folios 75 y 76). Tal etapa también fue cumplida por la parte actora, al consignar en fecha 04 de agosto de 2004 su escrito de promoción de pruebas (folio 77).

Mediante auto de fecha 06 de septiembre de 2004, el Tribunal al considerar los escritos de promoción de pruebas presentados, expresó lo siguiente: i) que la parte demandada consignó su escrito de manera extemporánea por anticipada, por lo que se declaraban inadmisibles por extemporáneas las pruebas presentadas; y ii) que por cuanto fueron promovidas adecuadamente las pruebas por la parte demandante, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las mismas entonces se admitían (folio 80).

En fecha 22 de noviembre la parte demandante mediante apoderado, consignó su escrito de informes (folios 82 al 87).

Siendo que la causa entró en estado de sentencia definitiva, la parte demandante consignó sendas diligencias de fecha 01 de junio de 2005 (folio 88), 11 de agosto de 2005 (folio 89), solicitando que se dictase sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 8 de marzo de 2006, compareció H.M.C., asistido por la Dra. M.G.N., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.031 quien otorgó Poder Apud-Acta a la citada abogada a los fines de que defendiera sus intereses como propietario del inmueble constituido por la Casa-Quinta “San Judas Tadeo” y la parcela de terreno que le es propia, ubicada en la Urbanización Los Campitos, Ruta D, Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, inmueble éste que fue objeto de la solicitud de medida cautelar realizada por la parte demandante (folio 91).

Mediante diligencias de fecha 9 de febrero de 2006 (folio 90) y 19 de diciembre de 2006 (folio 93), la parte demandante mediante apoderado, solicitó que se dictase sentencia en el presente proceso.

En fecha 30 de julio de 2008, se abocó al conocimiento de la causa la Jueza, Dra. I.P.B. (folio 129), abocamiento que se hizo conocer mediante Boletas de Notificación de la misma fecha (folios 130 y 131). En fecha 13 de octubre de 2008, se abocó al conocimiento de la causa el Dr. C.S.D. (folio 133), el cual fue sustituido por el Juez Temporal Abg. C.A.M.R., según consta en Auto de fecha 22 de mayo de 2009 (folio 141), notificándose de tal sustitución a las partes (folios 142 al 145).

En diversas diligencias, la parte demandante solicitó la notificación de la parte demandada o de su Defensor Ad-Litem, a los fines de dar cumplimiento al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, tal notificación se llevó a cabo mediante Cartel de Notificación de fecha 17 de marzo de 2011 (folio 184).

Finalmente, mediante diligencias que van desde el 16 de noviembre de 2011 al 06 de marzo de 2012, la parte demandante por medio de apoderado solicitó que el Tribunal de la causa dictase sentencia definitiva en el presente proceso.

Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 141). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

D.O. fue librado con el Nº 2012-0375 en la misma fecha, haciéndosele saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente que constaba de una pieza principal de ciento noventa y dos (192) folios útiles y un cuaderno de medidas, constante de veintiún (21) folios útiles.

En fecha 28 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0208-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 193).

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2012, el Tribunal Itinerante, dio cuenta de que se abocaba al conocimiento de la causa, ordenándose así mismo librar una boleta de notificación a la parte demandante, así como un cartel de notificación a la parte demandada y/o su Defensora Judicial (folios 194 y 195).

De la notificación de la parte demandante, constan las resultas en la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2012, consignada por el Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en donde se dejó constancia de que la boleta fue recibida por la parte demandante, firmándose debidamente el recibo respectivo (folio 206).

De la notificación de la parte demandada, constan las resultas en la Nota de Secretaría de fecha 27 de noviembre de 2012, en donde se dejó constancia de que el cartel de notificación fue debidamente publicado, en cumplimiento de lo establecido en la Resolución 2011-0062.

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo siguiente:

  1. Que es portador legítimo y beneficiario de un (1) pagaré, en donde la compañía DESCARTABLES KEY LARA, C.A., se obligaba a pagar la cantidad de treinta y tres millones de bolívares (Bs. 33.000.000,00) “sin aviso y sin protesto” el día 30 de marzo de 1999.

  2. Que tal pagaré fue avalado por el ciudadano HIGOR MENDOZA CASTILLO.

  3. Que en tal instrumento, los emitentes convinieron en que la suma de dinero recibida en calidad de préstamo devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento del pagaré, los cuales serían calculados al inicio de cada período de siete (7) días, a la Tasa Básica Mercantil que estuviese vigente para la fecha, restándoseles dos (2) puntos porcentuales (2%).

  4. Que tales intereses serían pagados por períodos vencidos de 30 días hasta la fecha de vencimiento del pagaré.

  5. Que en la fecha prevista para el pago de intereses correspondientes, previo cálculo de los mismos, los mismos se debitarían de la cuenta corriente Nº 1136-00150-6.

  6. Que la Tasa Básica Mercantil se determinaría por el Comité de Finanzas Mercantil integrado por el Banco Mercantil, C.A.M., C.A. y Seguros Mercantil, C.A.

  7. Que en caso de mora se calcularía el interés a pagar, mediante un cálculo en donde se le sumaría un tres por ciento (3%) anual a la Tasa Básica Mercantil vigente para la fecha en que ocurriera, menos dos puntos porcentuales (2%).

  8. Que tanto el emitente del pagaré, como el avalista del mismo autorizaron al Banco Mercantil, C.A. a cobrarse aquellas cantidades de plazo vencido que llegasen a deber en virtud de la obligación emanada del pagaré.

    1. Que desde la fecha de vencimiento del pagaré, la deudora sólo efectuó abonos al capital por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).

  9. Que se llevaron a cabo una multiplicidad de diligencias extrajudiciales para conseguir la cancelación del saldo de capital y de los accesorios.

    Por todo lo anterior, demandaron a la compañía DESCARTABLES KEY LARA, C.A. en su carácter de emitente del pagaré y al señor H.M.C., en su carácter de avalista, para que pagaren en cantidad líquida los siguientes conceptos:

  10. La cantidad de treinta y un millones de bolívares (Bs. 31.000.000,00), por concepto de capital adeudado del pagaré.

  11. La cantidad de catorce millones noventa y ocho mil ciento once bolívares con once céntimos (Bs. 14.098.111,11) por conceptos de intereses moratorios causados desde el 30 de abril de 1999 hasta el 06 de julio de 2000, los cuales fueron desglosados por el demandante en los folios 2 y 3 de su escrito libelar.

  12. Los intereses moratorios que siga devengando el monto a partir del 7 de julio del 2000, inclusive, hasta el momento de la total y definitiva cancelación de la deuda.

    Por último, la parte solicitó que se hiciese la corrección monetaria de los montos solicitados, desde el momento de la admisión de la demanda, hasta aquel en el que se dicte sentencia definitiva. Para ello pidió la parte que se tomaren en cuenta los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas. Así mismo especificó la parte que, para el caso de que el J. no pudiese determinar la cuantía de los intereses moratorios y/o de la corrección monetaria, que se ordene realizar una experticia complementaria del fallo.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

    En su escrito de contestación a la demanda, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada no emitió alegato alguno, sino que se limitó a establecer que no pudo contactar personalmente al demandado, y que a pesar de ello seguiría defendiendo a los demandados en este proceso hasta sus últimas consecuencias.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    1. La parte actora en el presente proceso, BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, al momento de presentar su escrito libelar, consignó las siguientes pruebas:

      A.S. como “B” documento pagaré Nº 24600043, emitido en Los Teques el 30 de diciembre de 1998, por la empresa DESCARTABLES KEY LARA, C.A., por la cantidad de Treinta y Tres Millones de Bolívares (Bs. 33.000.000,00), los cuales serían pagaderos a favor del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.

      En este caso nos encontramos ante un título valor, es decir, un documento que tiene inserto un derecho privado de naturaleza cambiaria, y que es esencial para el ejercicio literal y autónomo del derecho inserto en él mismo. Tal documento está regulado en cuanto a sus requisitos y formas por el Código de Comercio en sus artículos 486 y siguientes.

      Siendo que éste es un documento privado, el cual ha cumplido con sus requisitos de emisión según lo establecido en el Código de Comercio, y por cuanto el mismo no fue ni impugnado ni desconocido en su oportunidad por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    2. Abierta la causa a pruebas, la parte demandante en su escrito de promoción reprodujo el mérito favorable de los autos, específicamente del título valor por ella consignado con su escrito libelar.

      Respecto a ello, esta J. advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al J., que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Es por ello que ésta J., en base al principio de la comunidad de la prueba, hará las consideraciones respectivas a que haya lugar sobre los documentos cuyo mérito favorable fue promovido por la parte demandada, en sus consideraciones para decidir. Con ello, al no haberse promovido en este caso un medio de convicción, ésta J. no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.

      DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

      La Defensora Ad-Litem al momento de consignar escrito de promoción en nombre de su representada, se limitó a establecer que no había podido mantener ningún tipo de comunicación con ella y que reproducía el mérito favorable de los autos.

      Éste escrito de promoción, tal como fue establecido en auto de fecha 06 de septiembre de 2004, fue consignado por la parte demandada extemporáneamente, razón por la cual ésta J. no tiene medio que valorar. Así se decide.

      -IV-

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      -PUNTO PREVIO-

      Una vez delimitados los alegatos de las partes, este Tribunal pasa a establecer sus consideraciones para decidir, por lo que observa lo siguiente:

      Como se ha establecido en la Síntesis de la Litis, una vez interpuesta la demanda en fecha 02 de noviembre de 2000, se procedió a realizar todas las diligencias pertinentes para lograr el llamamiento de la parte demandada al proceso. Sin embargo, al no haber sido posible la citación, ni por boleta, ni por carteles, se designó a la parte demandada una Defensora Judicial, designación la cual recayó en la DRA. I.A. mediante auto de fecha 26 de febrero de 2004, quien aceptó el cargo en fecha 29 de abril de 2004, jurando cumplir fiel y cabalmente con su asignación. Luego de designada la Defensora, se procedió a la citación de la misma a los fines de que compareciera al proceso, para que contestase la demanda o bien opusiera las cuestiones previas a que hubiera lugar.

      En efecto, en fecha 29 de junio de 2004, la Defensora Ad-Litem consignó lo que llamó su escrito de contestación a la demanda, sin embargo, ha notado este Tribunal, que en tal escrito la Defensora no estableció ningún mecanismo de defensa, ni siquiera estableció que negaba, rechaza o contradecía los alegatos expuestos por la parte demandante. La misma sólo se limitó a establecer que no pudo comunicarse con los demandados mediante telegrama, consignando copia del mismo.

      Así mismo se constató de las actas del presente expediente, que la Defensora consignó escrito de promoción de pruebas de manera extemporánea por anticipada, lo cual se verificó del auto de admisión de pruebas emanado por el Tribunal de la causa en fecha 06 de septiembre de 2004, en donde se estableció que la Defensora consignó tal escrito cuando todavía el lapso de contestación a la demanda no había fenecido. A pesar de ello, en tal escrito la Defensora se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos, el cual, como ha sido establecido reiteradamente por la jurisprudencia, no constituye medio probatorio alguno.

      En vista de estas circunstancias, es necesario para este Tribunal realizar unas consideraciones sobre el papel del Defensor Ad-Litem y cómo este debe ejercer una efectiva defensa en pro de sus apoderados.

      La institución del Defensor Ad-Litem ha sido creada por la ley para garantizar la defensa del demandado cuando éste no ha podido ser llamado al proceso a través de la citación y cuándo este no actúa en el proceso mediante apoderado privado. El mismo cae dentro de la clasificación de representante judicial, esto es, el representante que le asigna el Juez a la parte, a diferencia del representante convencional, esto es, aquel que es designado mediante expresión de voluntad del defendido a través de un mandato o poder.

      Tal institución ha establecido lo siguiente: I) la de garantizar la defensa del demandado no presente; II) la de satisfacer el derecho de acción ejercido por el demandante al establecer una relación jurídico-procesal sana que sea capaz de terminar en una sentencia definitiva de fondo; y III) la de beneficiar el orden social, al garantizar el buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado.

      Con ello vemos, que el Defensor Ad-Litem no sólo se debe tomar como un defensor privado, sino como un verdadero auxiliar de justicia. En tal sentido vemos, que el Defensor Ad-Litem viene a hacer real y efectiva dentro del proceso, la garantía de defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al hablarnos del debido proceso. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, caso: L.M.D.F., Expediente Nº 02-1212, ha establecido lo siguiente:

      “El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

      La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

      (…) La función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal.

      En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

      El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

      Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

      Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. (Énfasis, Subrayado y N. nuestras).

      Con ello vemos, que la institución del Defensor Ad-Litem no está dirigida simplemente a establecer un contradictorio que permita que el Juez emita una sentencia definitiva que resuelva el conflicto interpersonal de intereses jurídicamente relevantes establecido por la parte demandante, sino que se convierte en una verdadera garantía de defensa para el demandado.

      Por tanto, el Defensor Judicial tiene la obligación de ejercer mediante los medios que la ley le permite utilizar, una defensa efectiva en pro del demandado, que vaya desde alegatos y excepciones, pasando por los medios probatorios que auxilien el establecimiento de los mismos en el proceso y llegando hasta el ejercicio de los recursos de ley en contra de las decisiones desfavorables a su apoderado.

      En el presente caso observa esta J. que si bien la Defensora trató de comunicarse con los demandados por medio de telegrama, este debió también tratar de entrar en contacto directo con los demandados a fin de ejercer mejor su defensa, máxime cuando constaba en las actas del proceso el domicilio procesal de las partes.

      Igualmente se aprecia de las actas del expediente, que si bien la Defensora consignó escrito de contestación a la demanda, impidiendo así la confesión ficta, en el mismo no estableció mecanismo de defensa alguno, ya que solo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, siendo entonces negligente tanto en la contestación como en el lapso de pruebas, al promoverlas extemporáneamente, como consta de las actas del presente expediente. En éste caso, al haber sido lesionado el derecho a la defensa de la parte demandada, tal como lo señala la jurisprudencia antes identificada se da un motivo suficiente para la reposición de la causa. Visto lo anterior y como garante del derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y conforme a lo establecido en los artículos 211, 15, 7 y 196 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda por parte de la defensora ad-litem. Así se decide.

      -V-

      DISPOSITIVA.

      En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

      ÚNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de contestación de la demanda y en consecuencia quedan nulas todas las actuaciones posteriores al 15 de junio de 2004, actuación esta correspondiente a la consignación que hiciere el alguacil con respecto a la citación de la defensora ad litem luego de aceptar y juramentarse ante el Tribunal de la causa.

      Se ordena librar oficio y remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de la continuación del presente proceso.

  13. copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR

    Dra. A.C.S. MORALES

    EL SECRETARIO

    Abg. W.S. C.

    En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    Abg. WLADIMIR SILVA C

    Exp. I. Nº: 0208-12

    Exp. Antiguo Nº: AH18-V-2000-000007

    ACSM/AP/JoséAntonio

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