Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: AP31- V- 2010-000128

PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de Abril de 1.925, bajo el N° 123, cuyo cambio de denominación Social refundido en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de Noviembre de 2.007, bajo el N° 09, Tomo 175 A-Pro., y últimos estatutos refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Agosto de 2.008, bajo el N° 13, Tomo 121-A-Pro., Institución Financiera con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-00002961-0.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.C.S., A.A.d.C. y G.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.098, 39.164 y 112.073, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.N.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.914.430.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO EN AUTOS

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 18 de enero de 2010.

En su libelo la parte actora alega que según consta de instrumento autenticado en fecha 18 de noviembre del 2008, anotado bajo el Nº 29, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, dio en venta a crédito con Reserva de Dominio al ciudadano J.N.M., , antes identificado, un automóvil usado con las siguientes características: MARCA: ENCAVA; MODELO; ENT610ASA; AÑO: 2004; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; TIPO: COLECTIVO; USO: TRASNPORTE PUBLICO; SERIAL DE MOTOR: 317072; SERIAL DE CARROCERIA: 8XL6GC11D4E002004; PLACAS: SD0331; que la venta del vehiculo descrito fue por la cantidad de Bs. 380.000,00 cantidad de la cual el ciudadano J.N.M., antes identificado, pago la cantidad de Bs. 120.000,00 por concepto de cuota inicial, quedando pendiente un saldo de Bs. 260.000,00 la cual se comprometió a pagar dentro del plazo improrrogable de 48 meses contados a partir de la fecha de la firma, es decir del día 18-11-2008, mediante el pago de 48 cuotas mensuales; dichas cuotas mensuales comprendería amortización al capital adeudado e intereses convencionales, calculados de la forma establecida en el documento, sobre saldos deudores al inicio de cada periodo de 30 días continuos a excepción de los primeros doce meses continuos a partir de la fecha de la firma del referido contrato, periodo durante el cual la tasa de interés aplicable seria la tasa fija del 28% anual, vencido cuyo plazo inicial de doce meses la tasa de interés aplicable seria la Tasa Crédito Automóvil Mercantil; cuyas particulares modalidades y demás regulaciones, quedaron ampliamente referidas en el mismo documento; por otra parte en el mismo documento que reguló el préstamo concedido se establecio que en el caso de que el comprador ciudadano J.N.M., ya identificado incurriera en mora en el pago de las obligaciones que de conformidad con dicho documento, se encontraran a su cargo la tasa de interés aplicable sería la que resultara de sumar a la antes nombrada Tasa Crédito Automóvil Mercantil, que estuviera vigente durante todo el tiempo que dure la mismo, calculada aquella de la forma establecida en el mismo documento, estableciéndose igualmente que en casi de que resoluciones del Banco Central de Venezuela llegare a regular y determinar el porcentaje anual o puntos porcentuales que se pudieran cobrar en los casos de mora, la tasa de interés moratoria seria aplicable, será aquella que resulte de sumar el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permita agregar en los casos de mora a la tasa de interés retributiva; que el ciudadano J.N.M., se obligo a contratar y mantener vigente un Seguro de Cobertura Amplia o Perdida Total, incluyendo responsabilidad Civil, a satisfacción del vehiculo objeto de la operación de crédito aquí descrita, mientras dure la reserva de Dominio, constituida es decir se obligo con sus respectivas renovaciones, siendo el beneficiario de la referida Póliza de Seguro, en primer termino, el Vendedor o su cesionario, quedando establecido en el mismo documento que el vendedor o sus cesionarios, se consideraría expresa e irrevocablemente facultados, pero en ningún caso obligados a pagar por cuenta del comprador la prima respectiva y sus renovaciones anuales si aquel no lo hiciera y que para ese caso el comprador es decir, el vendedor o a sus cesionarios, dentro de los cinco días continuos siguientes al pago respectivo, la suma que por tal concepto se hubiera cancelado y en su caso los intereses de mora, tal y como quedo establecido en el contrato; que en el referido contrato de venta con reserva de dominio se estableció que el mismo se consideraría resuelto de pleno derecho si ocurriera uno cualesquiera de los supuestos de hecho que se señalaron en el contrato respectivo, entre los cuales se encuentran la falta de pago de dos cualesquiera de las cuotas mensuales variables y consecutivas establecidas en el mismo contrato y de las cuales ya se ha hecho referencia de sus respectivos vencimientos; que por todas las razones expuestas y cumplimiento precisas instrucciones de su representado demanda al ciudadano J.N.M., en su carácter de comprador y obligado para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en la Resolución del Contrato de Venta con reserva de Dominio, suscrito en fecha 18-11-2008, en reconocer que quedan en beneficio de su representado Mercantil, C.A. Banco Universal, todas las sumas recibidas, a titulo de indemnización por el uso del vehiculo sobre el cual se constituto la Reserva de Dominio, en devolver a Mercantil, C.A., Banco Universal, el vehiculo objeto de la venta cuya resolución se reclama en las mismas buenas condiciones en que lo recibió del vendedor al momento de la negociación respectiva; finalmente solicita medida de secuestro sobre el vehículo.

Que en fecha 22 de enero del 2010 se admitió la demanda por el procedimiento breve ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2) día de despecho siguiente a la constancia de autos de su citación.

En fecha 3 de febrero del 2010, se abrió cuaderno de medidas y se libró compulsa al ciudadano J.N.M., la cual fue consignada por el Alguacil C.M. debidamente firmada en fecha 3-3-2010.-

Siendo la presente la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

En fecha 22 de enero del 2010, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y que la misma constara en autos.-

En fecha 3 de marzo del 2010, el alguacil encargado, dejó constancia de haber citado personalmente al demandado ciudadano J.N.M., debiéndose verificar el acto de contestación a la demanda en fecha 08-3-2010.

Ahora bien, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…"

Igualmente establece el artículo 887 eiusdem, que: "La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio"

En el caso de autos se observa que debiendo verificarse el acto de contestación al fondo de la demanda en fecha 8 de marzo del 2010, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, considerando el Tribunal que se encuentra cumplido el primer requisito exigido a los fines de verificar la confesión ficta de la parte demandada en el presente juicio.-

Igualmente se evidencia que la petición de la parte accionante no es contraria a derecho por cuanto la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio esta fundamentada en los artículos 21 y 22 de la Ley Sobre Venta de Reserva de Dominios, por lo que lejos de ser la presente pretensión contraria a la ley, se constata que la misma encuentra su apoyo en el ordenamiento jurídico, en cuyo contexto puede subsumirse los hechos jurídicos alegados por la parte actora a los fines de que el demandado cargue con las consecuencias jurídicas previstas en norma, en virtud de lo cual considera esta juzgadora que la pretensión es ajustada a derecho, cumpliéndose el segundo supuesto establecido en la norma. Así se declara.

Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece “Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin termino de distancia… (omissis)”.

Ahora bien se evidencia que en el presente caso la parte demandada no promovió ningún tipo de probanza en el lapso probatorio, es imperioso concluir que no probó nada que le favorezca, aunado al hecho que la falta de pago es una excepción que debe ser alegada al momento de contestar la demanda y no después en el lapso probatorio, en consecuencia de los anterior se verificó el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.

En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 887 y 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley, Declara LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano J.N.M. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentara MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano J.N.M. ambas partes suficientemente identificadas y derivado de ello se ordena:

PRIMERO

Se declara Resuelto el contrato de Venta con Reserva de Dominio Suscrito en fecha 18 de Noviembre de 2.008.

SEGUNDO

Quedan a beneficio del vendedor Mercantil, C.A Banco Universal, toda la sumas de dinero recibidas hasta la fecha de introducción de la demanda a titulo de indemnización por el uso del vehiculo sobre el cual se constituyó la reserva.-

TERCERO

Hacer entrega a la parte actora del vehiculo MARCA: ENCAVA; MODELO; ENT610ASA; AÑO: 2004; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; TIPO: COLECTIVO; USO: TRASNPORTE PUBLICO; SERIAL DE MOTOR: 317072; SERIAL DE CARROCERIA: 8XL6GC11D4E002004; PLACAS: SD0331.-

CUARTO

Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida en la litis, se le condena al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO

Notifíquese a las partes del presente fallo tal como lo disponen los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera del lapso legal correspondiente

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). AÑOS: 2009º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ

ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA REYES

En la misma fecha de hoy 17 de mayo del 2010, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA REYES

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