Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteAmarilis Nieves Blanco
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta Con Reserva De D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación

Nuevo: Nº Exp. 12-0239

Antiguo: Nº Exp. AH14-V-2001-000053

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil originalmente inscrita en el extinto Registro de Comercio el cual llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha tres (03) de abril de mil novecientos veinticinco (1925), bajo el Nº 123, cuyos estatutos sociales actuales, modificados y refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha cuatro (04) de abril del año dos mil (2000), bajo el Nº 48, Tomo 46-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: P.A.R.O., G.A. CASO SANTELLI y A.A.D.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.511, 39.098 y 39.164, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: H.V.P.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de caracas y titular de la cédula de identidad Nº E- 82.169.790.

DEFENSOR JUDICIAL: D.E.F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.934.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inició en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil uno (2001), fecha en la cual la representación judicial de la parte actora presentó la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, contra el ciudadano H.V.P.C., antes identificado, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, conociendo de la presente causa el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto admitió la demanda en fecha veinte (20) de febrero de dos mil uno (2001).

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa dictó auto, mediante el cual subsanó un error material involuntario en el auto de admisión de la demanda de fecha veinte (20) de febrero de ese mismo año, en el cual se señaló un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación de la parte demandada para su comparecencia, siendo lo correcto para el segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, motivado a que el juicio versa sobre un contrato de venta con reserva de dominio, (juicio breve).

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil uno (2001), compareció por ante el Tribunal de la causa la representación judicial de la parte actora, consignó copias fotostaticas de la demanda y de su correspondiente auto de admisión a los fines de que fuese realizada la compulsa para intentar la citación de la parte demandada.

Mediante nota de secretaria de fecha dos (02) de abril de dos mil uno (2001), se dejó constancia de haberse librado la compulsa.

En fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), el Alguacil del Tribunal de la causa consignó resultas negativas de citación con la acotación que se traslado en varias oportunidades a la dirección conocida del demandado.

Por diligencia fechada veintiocho (28) de mayo de dos mil uno (2001), la parte actora solicitó se practicara la citación de la parte demandada mediante carteles de citación, todo ello en virtud de la prenombrada diligencia consignada por Alguacil.

Mediante auto de fecha siete (07) de junio de dos mil uno (2001), el Tribunal de origen acordó la citación de la parte demandada mediante carteles a tenor de lo previsto en el artículo 223 de nuestra n.A. en materia Civil, en tal sentido, dichos carteles fueron librados en esa misma fecha.

En fecha tres (03) de octubre de dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte actora consignó mediante diligencia los ejemplares de prensa contentivos del cartel de citación librado a la parte demandada.

Mediante nota de secretaria de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001), se dejó constancia de haber sido fijado el cartel de citación en la última dirección conocida del demandado.

En virtud a la incomparecencia de la parte demandada el prenombrado Tribunal en fecha once (11) de marzo de dos mil dos (2002), dictó auto mediante el cual se designó como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano D.F., abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.934, quien se dio por notificado de su designación mediante boleta de notificación la cual fue consignada por el Alguacil en fecha ocho (08) de abril de dos mil dos (2002).

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002), compareció por ante el Tribunal de la causa el defensor judicial designado quien en dicho acto aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente las obligaciones que le impone la ley.

En fecha tres (03) de septiembre de dos mil tres (2003), el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual se declaró la reposición de la causa al estado de emplazar al defensor judicial de la parte demandada designado.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de septiembre de dos mil tres (2003), compareció el defensor judicial designado quien en dicho acto aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente las obligaciones que le impone la ley.

En fecha diez (10) de septiembre de ese mismo año, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción intentada por la parte actora.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia fechada dos (02) de febrero de dos mil once (2011), compareció por ante el Tribunal de la causa la representación judicial de la parte actora, quien en dicho acto ratifico su diligencia de fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), mediante la cual solicitó que se practicare la notificación del avocamiento del nuevo Juez en la persona del defensor judicial designado siendo esta la última actuación de las partes en el presente juicio.

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa remitió el presente expediente a este Juzgado mediante oficio Nº 2012-0111, en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dándole entrada este Juzgado en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012).

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Jueza mediante acta Nº 31 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012).

En fecha primero (1º) de julio de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario ”Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013).

II

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  1. - Alegatos de la parte actora: En el escrito libelar la representación judicial de la parte actora, expuso lo que de seguida se explana:

    Que en fecha ocho (08) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), el demandado suscribió un contrato de venta a plazos con reserva de dominio con la empresa AUTOMOVILES C.P.A., C.A., domiciliada en caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 62-A-Pro, mediante el cual la parte actora antes mencionada, le dio en venta a el ciudadano H.V.P.C. parte demandada en el presente juicio un vehículo Marca: DAEWOO; Modelo: ESPERO MPFI; Año: 1997; Tipo: SEDAN; Serial del Motor: C20LE25202509; Serial de carrocería: KLAJA19W1VB182831; Placa: AAB-361.

    Alegan que dicha venta fue estipulada por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 8.599.000,00), de los cuales el demandado canceló la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.579.700,00), por concepto de cuota inicial quedando un saldo restante de SEIS MILLONES DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.019.300,00, a tales efectos la parte actora en la presente causa acordó financiarle al demandado la suma adeudada, quedando obligado a pagar la prenombrada cantidad en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 199.782,70).

    La parte accionante en la presente causa fundamento su demanda en lo pautado taxativamente en el contrato mediante el cual se establecen las sanciones, y tasas de intereses por incumplimiento, negligencia o inobservancia del deudor, señalando que la empresa AUTOMOVILES C.P.A., C.A., antes identificada transmitió su obligación al Banco (parte actora), según lo pauta la clausula Nº 10 del referido contrato.

    Señalan que a pesar de las múltiples gestiones realizadas ante el demandado antes mencionado, esté ha dejado de cancelar treinta (30) cuotas con sus respectivos intereses moratorios, correspondientes a los meses desde julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta enero de dos mil uno (2001), ambos inclusive del crédito en cuestión, por tal motivo solicitaron fuesen canceladas las cuotas adeudadas por el demandado.

  2. - Alegatos de la parte demandada: El defensor judicial designado en autos, ciudadano D.E.F.M., quien fue notificado del cargo, lo aceptó y se juramento conforme a la Ley y posteriormente dio contestación a la demanda en fecha diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003), en la cual negó, rechazó y contradijo, enérgica y categóricamente tanto en los hechos como en el derecho y en todas y cada una de sus partes la acción intentada por la parte actora, omitiendo consignar el correspondiente telegrama.

    En este sentido este Juzgado considera necesario pronunciarse en relación a las actividades que debe desempeñar el defensor judicial en el ejercicio de sus funciones, según consta en las actas que conforman el presente expediente el defensor judicial designado a la parte demandada dio contestación a la demanda en los términos establecidos por la Ley, sin embargo no hay evidencia de que el mismo haya cumplido con las exigencias del cargo como lo era, acudir a la dirección conocida de su representado o enviar telegrama a los fines de lograr una comunicación con su representado, los cuales son requisitos fundamentales para garantizar su defensa, y mucho menos promovió pruebas en los lapsos descritos por la ley para hacer valer dicho recurso, ahora bien, el defensor es un auxiliar de justicia nombrado por el Tribunal para que este en el caso de que la parte accionada no comparezca o no se pueda lograr su citación tal y como lo pauta el artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil, este garantice su respectiva defensa. Sin embargo una de las atribuciones de dicho auxiliar de justicia es utilizar todos los medios posible para contactar a su representado para que el mismo este en conocimiento de la causa que se lleva en su contra o para representarlo en todos aquellos actos en los cuales sea imposible la comparecencia del mismo.

    Es por ello que el defensor al no dar fe de haber realizado las gestiones inherentes al cargo al cual había sido designado, podemos evidenciar que estaríamos en presencia de un supuesto claro para que se produzca la indefensión de la parte demandada. Ya que estaríamos en una situación procesal en la que la parte pudiera estar limitada o despojada por el órgano jurisdiccional de los medios de defensa que le corresponden en el desarrollo del proceso siendo las consecuencias de la indefensión la imposibilidad de hacer valer un derecho o la alteración injustificada de la igualdad de armas de las partes, otorgando a una de ellas ventajas procesales arbitrarias.

    En este respecto, considera este Tribunal acertado traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las funciones del defensor ad-litem, en sentencia de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006) (Exp. Nº: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO la cual expreso:

    …En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa…

    En este mismo orden de ideas, quedo establecido por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) del mes de noviembre de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ lo siguiente:

    …En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad-litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad-litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional...

    “…Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad-litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad-litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad-litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad-litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad-litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…” (Negrillas, cursivas y subrayado de este Juzgado).

    Así las cosas, de lo anteriormente transcrito debemos señalar que efectivamente existe una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 967 de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002) en la cual estableció que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad-litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en el juicio, criterio este que fue abandonado por la misma sala mediante sentencia Nº 33 de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004), en la cual establece que las funciones del defensor ad-litem, es la de defender a su representado; que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad-litem no asista a ejercer una defensa eficiente, y que por ello se apliquen al demandado los efectos de la Ley lo cual seria contrario al derecho motivado a que le estaríamos vulnerando la defensa de la parte demandada.

    En forma reiterada ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la actuación del defensor judicial, que no puede circunscribirse a la mera aceptación del cargo y posterior juramentación, ni tampoco al envío de un telegrama al sitio donde pueda encontrarse el demandado, sino más bien que deberá realizar todas aquellas actuaciones necesarias a favor del demandado, pues de lo contrario se impone que el Juez como director del proceso debe asegurar la defensa del demandado, en función de que la actividad del defensor judicial que es de función pública, le impone velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

    Con fundamento en lo expuesto y quedando claro entonces que en la presente causa el defensor ad-lítem, solo se concretó a ser juramentado y tomar posición del cargo y su posterior contestación a la demanda, sin hacer uso de los recursos o derechos otorgados por la ley Civil a los fines de garantizar la defensa de su representado, al no enviar el telegrama a la dirección conocida, como tampoco acudió a promover pruebas, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa de su representado. Por tal virtud, este Tribunal Itinerante, se acoge a los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados y por ende considera procedente la reposición de la causa al estado de que sea designado un nuevo defensor Ad-lítem, todo ello para cumplir con una sana administración de Justicia y Salvaguardar el derecho de ambas partes, siendo que de pronunciarnos al fondo de la causa sin haberse agotado todos los medios idóneos para poner en conocimiento a la demandada que existe un proceso en su contra, le estaríamos vulnerando su derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

se ordena REPONER la causa al estado de que sea designado un nuevo defensor Ad Litem, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Notifíquese, Publíquese, Regístrese.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. A.N.B.E.S.A.,

F.L.B..

En esta misma fecha, se publicó, agrego y registró la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta (11:50.a.m.) de la mañana.

El SECRETARIO ACC,

F.L.B..

Nuevo: Nº Exp. 12-0239

Antiguo: Nº Exp. AH14-V-2001-000053

ANB/FLB/Adrian.-

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