Decisión nº 2236 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES

.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: BANESCO Banco Universal C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto, de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados N.R.G.G. y N.W.G.H., de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-1.885.213 y V-9.466.898, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.896 y 53.375, en su orden; carácter acreditado en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 04 de octubre de 2002, bajo el N°.23, Tomo 98 de los libros respetivos, inserto en copia fotostática del folio 11 al 17.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.A.Q.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.241.856.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE: N° 11.868-09.

I

PARTE NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución donde los abogados N.R.G.G. y N.W.G.H., ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., expresan:

* Que su poderdante en virtud de la solicitud realizada por el ciudadano J.A.Q.C., ya identificado, en fecha 28 de enero de 2003, le emitió las siguientes tarjetas de crédito: MasterCard Platinum número 5467040010619592, American Express número 0370244800565745 y Visa Platinum número 4110160000539305; cuya utilización se regularía por las “Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito”, las cuales se encuentran contenidas en documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de julio de 2007, bajo el Nº 04, Tomo 50 de los libros respectivos, en cuyo texto se estableció en la cláusula quinta, que los gastos o consumos realizados con la tarjeta de crédito deberán ser pagados por el ciudadano J.A.Q.C., ya identificado, en la oportunidad establecida en el Estado de Cuenta, en el cual se establecería, además, el pago parcial mínimo que deberá abonar y el cual comprenderá, tanto el pago parcial aceptable como el exceso del uso que se haya hecho con respecto al límite de crédito otorgado por el banco.

* También expresó que, de acuerdo con las referidas “Condiciones Generales” en la cláusula octava, el ciudadano J.A.Q.C. se obligó a pagar a su representado en la fecha de su exigibilidad cualquier cantidad que llegare adeudar con motivo del uso de la Tarjeta de Crédito. Que de igual manera, conforme a las citadas “Condiciones Generales” en la cláusula novena, quedó establecido que, las cantidades pendientes de pago devengarían intereses, tanto compensatorios como moratorios si fuere el caso, a la tasa máxima que pudiera cobrar el banco conforme a las normas legales especiales.

* Siendo el caso, a decir suyo, que el ciudadano J.A.Q.C., ya identificado, habiendo realizado diferentes consumos mediante las tarjetas de crédito antes señaladas en diferentes establecimientos, ha incurrido en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, pues no ha realizado los pagos correspondientes, adeudando hasta el mes de marzo de 2009, en razón de lo cual, proceden a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar a su poderdante lo siguiente: 1. La suma de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.49.805,72) por concepto de saldo insoluto adeudado en virtud de los consumos realizados a través de la tarjeta de crédito MasterCard Platinum número 5467040010619592. 2. La suma de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.13.790,69) por concepto de saldo insoluto adeudado en virtud de los consumos realizados a través de la tarjeta de crédito American Express número 0370244800565745. 3. La suma de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.43.646,48) por concepto de saldo insoluto adeudado en virtud de los consumos realizados a través de la tarjeta de crédito Visa Platinum número 4110160000539305. 4. Los intereses que se causen a partir de las siguientes fechas: 04 de marzo de 2009 para las tarjeta de crédito MasterCard Platinum número 5467040010619592; 10 de marzo de 2009 para la tarjeta de crédito American Express número 0370244800565745 y 04 de marzo de 2009 para la tarjeta de crédito Visa Platinum número 4110160000539305; hasta el día del pago total de la suma adeudadas o hasta el día de la sentencia, si fuere el caso, para cuyo cálculo se suministrarán las tasas de interés correspondientes al período o, en su defecto, el sentenciador ordenará experticia complementaria para determinarlos, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con reserva de cobrar, igualmente, los intereses que se causen hasta el día del remate de los bienes sobre los cuales recaigan la ejecución, llegado el caso.

Fundamentaron la demanda en los artículos: 26 ordinal 2° de la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico y; 1.264 y 1.167 del Código Civil, estimándola en la suma de CIENTO SIETE MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 107.022,85). (Folios 1 al 09).

Acompañaron el libelo con: Copia fotostática de poder autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre de 2002, bajo el N°. 23, Tomo 98 de los libros respectivos, marcada con la letra “A”; copia de la solicitud de tarjeta de crédito de fecha 28 de enero de 2003, marcada con la letra “B”; copia del documento que contiene las Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de julio de 2007, bajo el Nº 04, Tomo 50, de los libros respectivos, marcada con la letra “C”; Estados de cuenta de la tarjeta de crédito MasterCard Platinum número 5467040010619592, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2009, marcadas con las letras “D” y ”E” y “F”; Estado de cuenta de la tarjeta de crédito American Express número 0370244800565745, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2009, marcados con las letras “G”, “H”, “I”; Estado de cuenta de la tarjeta de crédito Visa Platinum número 4110160000539305, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo, marcados con la letras “J”, “K” y “L”. (Folios 10 al 26).

En fecha 30 de julio de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia el cual correría con prelación a la citación, a objeto de que pagase las cantidades de dinero que les fueron reclamadas en el escrito libelar. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes. (Folio 27).

En fecha 17 de noviembre de 2010, se hizo presente el demandado, conviniendo con la parte demandante en suspender el presente proceso hasta el día 31 de diciembre de 2010. (Folio 28). Siendo acordada la suspensión peticionada por auto de esa misma fecha. (Folio 29).

En fecha 03 de febrero de 2011, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de las partes al mismo. (Folio 30).

En fecha 14 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandante, promovió como pruebas: I. Los instrumentos anexos al escrito libelar, a saber: Copia fotostática de poder autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre de 2002, bajo el N°. 23, Tomo 98 de los libros respectivos, marcada con la letra “A”; copia de la solicitud de tarjeta de crédito de fecha 28 de enero de 2003, marcada con la letra “B”; copia del documento que contiene las Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de julio de 2007, bajo el Nº 04, Tomo 50, de los libros respectivos, marcada con la letra “C”; Estados de cuenta de la tarjeta de crédito MasterCard Platinum número 5467040010619592, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2009, marcadas con las letras “D” y ”E” y “F”; Estado de cuenta de la tarjeta de crédito American Express número 0370244800565745, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2009, marcados con las letras “G”, “H”, “I”; Estado de cuenta de la tarjeta de crédito Visa Platinum número 4110160000539305, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo, marcados con la letras “J”, “K” y “L”. II. La confesión ficta de los demandados. III. Se reservó el derecho de repreguntar a los testigos, peritos o prácticos que pudiesen ser promovidos por la parte demandada. (Folios 31 y 32). Siendo agregadas y admitidas en fecha 28 de febrero de 2011. (Folio 33).

Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:

ii

PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES, a través de escrito libelar con fundamento en los artículos: 26 ordinal 2° de la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico y; 1.264 y 1.167 del Código Civil, donde la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a través de apoderados judiciales, demanda al ciudadano J.A.Q.C., en virtud de no haber dado cumplimiento con la obligación de pago las tarjetas de crédito de las cuales es titular en la institución bancaria, en razón de lo cual solicitaron que sea condenado en lo siguiente: 1. Pagar la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.49.805,72) por concepto de saldo insoluto adeudado en virtud de los consumos realizados a través de la tarjeta de crédito MasterCard Platinum número 5467040010619592. 2. La suma de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.13.790,69) por concepto de saldo insoluto adeudado en virtud de los consumos realizados a través de la tarjeta de crédito American Express número 0370244800565745. 3. La suma de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.43.646,48) por concepto de saldo insoluto adeudado en virtud de los consumos realizados a través de la tarjeta de crédito Visa Platinum número 4110160000539305. 4. Los intereses que se causen a partir de las siguientes fechas: 04 de marzo de 2009 para las tarjeta de crédito MasterCard Platinum número 5467040010619592; 10 de marzo de 2009 para la tarjeta de crédito American Express número 0370244800565745 y 04 de marzo de 2009 para la tarjeta de crédito Visa Platinum número 4110160000539305; hasta el día del pago total de la suma adeudadas o hasta el día de la sentencia, reservándose el derecho de cobrar los intereses que se causen hasta el día del remate de los bienes sobre los cuales recaigan la ejecución, llegado el caso.

De las actas procesales se evidencia, que el demandado compareció por ante este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2010, conviniendo con la parte demandante en la suspensión de este proceso hasta el día 31 de diciembre de 2010, en razón de lo cual, el último día para contestar la demanda se verificó, el 03 de febrero de 2011, lo cual, el demandado no hizo, pues llegado ese día, no compareció por si o por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual, no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 04 de febrero de 2011 hasta el día 24 de febrero de 2011, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida

.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente demanda no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos 26 ordinal 2° de la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico y; 1.264 y 1.167 del Código Civil, invocados por la parte que activó el órgano jurisdiccional, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano J.A.Q.C., en su carácter de deudor, ampliamente identificado en esta Sentencia. Así se decide.

Dicho lo anterior, habiendo incumplido el deudora con la obligación de pago de las tarjetas de crédito que posee en la entidad bancaria demandante, debe pagar los intereses moratorios así: Desde el día 04 de marzo de 2009 para la tarjeta de crédito MasterCard Platinum número 5467040010619592; 10 de marzo de 2009 para la tarjeta de crédito American Express número 0370244800565745 y 04 de marzo de 2009 para la tarjeta de crédito Visa Platinum número 4110160000539305, las tres hasta la presente fecha, lo cual se deberá determinar a través de una experticia complementaria del fallo, que ordena esta Sentenciadora realizar, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, y así se decide.

En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar; y así se decide.

iii

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por donde la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a través de apoderados judiciales, abogados N.R.G.G. y N.W.G.H., contra el ciudadano J.A.Q.C.; todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia condena a la parte demandada en lo siguiente:

PRIMERO

PAGAR la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.49.805,72) por concepto de saldo insoluto adeudado en virtud de los consumos realizados a través de la tarjeta de crédito MasterCard Platinum número 5467040010619592.

SEGUNDO

PAGAR al demandante la suma de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.13.790,69) por concepto de saldo insoluto adeudado en virtud de los consumos realizados a través de la tarjeta de crédito American Express número 0370244800565745.

TERCERO

PAGAR La suma de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.43.646,48) por concepto de saldo insoluto adeudado en virtud de los consumos realizados a través de la tarjeta de crédito Visa Platinum número 4110160000539305.

El cálculo de los intereses moratorios ordenados en la presente decisión, deberá ser realizado por un sólo experto contable, que designará este Tribunal, al tercer (3er) día de despacho a aquél en que quedé firme la presente Sentencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), debiendo tomar en consideración el experto contable, que los mismos deberán ser calculados sobre los montos adeudados en casa una de las tarjetas de crédito, de la manera siguiente: Desde el día 04 de marzo de 2009 para la tarjeta de crédito MasterCard Platinum número 5467040010619592; 10 de marzo de 2009 para la tarjeta de crédito American Express número 0370244800565745 y 04 de marzo de 2009 para la tarjeta de crédito Visa Platinum número 4110160000539305, las tres hasta la presente fecha 09 de marzo de 2011.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil once. AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. A.L. SIERRA

Juez Temporal

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° 2.236, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

DarcyS.

Exp N° 11.868-09.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR