Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de marzo de 2011

151° y 152°

PARTE DEMANDANTE: “BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL”, sociedad de comercio inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1.952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, refundidos sus estatutos en un solo texto, según asiento de Registro inscrito en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 10, tomo 189-A Pro.; con domicilio procesal en: Centro Comercial La Casona II, Nivel 3, Local 17-3, San A.d.L.A., estado Miranda.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: “ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, A.M.U., D.R.A., P.V.R. y HÉCTOR QUIJADA GÓMEZ”, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con la matricula números 72.097, 43.658, 80.528, 33.014 y 134.761, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “JOSÉ ÁLVAREZ SUÁREZ”, fiador solidario y representante legal de Representaciones J.J.M. Álvarez, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 2007, bajo el N° 5, tomo 728-A -VII; sin domicilio procesal constituido en autos.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-V-2010-002976

I

DESARROLLO DEL JUICIO

El día 22 de julio 2010, el abogado en ejercicio de su profesión H.Q.G., inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 134.761, con el carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, formal libelo de demanda contra el ciudadano J.Á.S., fiador solidario y representante legal de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Representaciones J.J.M. Álvarez, C.A, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo con fundamento en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, la resolución judicial del contrato de venta con reserva de dominio archivado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 31 de diciembre de 2007, bajo el Nº 2163.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2010, se admitió la demanda conforme el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.

Mediante diligencia estampada en fecha 21 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte demandante consignó los recaudos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa; asimismo, dejo constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para la citación personal de la parte demandada.

El día 29 del septiembre de 2010, se libró la correspondiente compulsa.

Así las cosas, en fecha 17 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil W.P. informó mediante diligencia, que citó personalmente al ciudadano J.Á.S., parte demandada en autos.

A partir de dicha fecha, no consta en el expediente actuación alguna de las partes en conflicto.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a examinar el merito de la litis, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en que fundamenta su pretensión, alega en el libelo de la demanda los siguientes hechos:

Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante

  1. Expone, que consta en el contrato de venta con reserva de dominio archivado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 31 de diciembre de 2007, bajo el Nº 2163, que su representada es legítima cesionaria del crédito y los derechos derivados de dicho contrato, mediante el cual la sociedad de comercio Auto Norte, C.A. dio en venta bajo pacto de reserva de dominio a la sociedad mercantil Representaciones J.J.M. Álvarez, C.A., representada por el ciudadano J.Á.S., un vehículo automotor clase camioneta; tipo pick up; marca chevrolet; año 2008; modelo avalanche; color negro; serial del motor 10DCK2072331109, serial de carrocería 3GNFK12348G133652; placa 79WGBJ; uso particular, por el precio de Bs. 125.000,00.

  2. Aduce, que el comprador pagó una cuota inicial de Bs. 75.000,00, conviniendo en que el saldo deudor sería pagado mediante sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas de capital e intereses, por mensualidades vencidas en fecha igual al día de la firma del presente contrato, es decir el día 31 de diciembre de 2007.

  3. Alega, que el comprador ha incumplido con el pago de treinta y un (31) cuotas pactadas, toda vez que con posterioridad al 30 de diciembre de 2007, no ha efectuado pago alguno para cancelar las cuotas vencidas hasta la presente fecha, sumando Bs. 65.412,12, que conforme la cláusula cuarta del contrato comprende amortización de capital e intereses convencionales y de mora calculados hasta el día 30 de junio de 2010.

  4. Afirma, que la falta de pago de las referidas cuotas exceden la octava parte del precio total de vehiculo vendido bajo reserva de dominio, motivo por el que en nombre de su mandante procede a demandar al ciudadano J.Á.S., por resolución del contrato de venta con reserva de dominio accionado; y en consecuencia, pretende que haga entrega del vehículo vendido; así como también, que las cantidades de dinero pagadas por el comprador con ocasión del crédito, queden en beneficio del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, a título de indemnización por el uso.

Fundamenta su pretensión, en los artículos 1.159, 1.167, 1.549 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1, 13 y 19 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.

Ahora bien, es de suyo evidente que la representación judicial de la parte actora ejerce la acción, aspirando obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja la pretensión de resolución de contrato que hace valer contra el ciudadano J.Á.S., representante legal de la compradora sociedad mercantil Representaciones J.J.M. Álvarez, C.A., y fiador solidario y principal pagador de las obligaciones por ésta asumida, fundamentada en la falta de pago del saldo deudor del precio de compraventa del vehículo objeto de la demanda.

Frente a estos hechos libelados, se advierte que la parte demandada nada alegó con el fin de enervar la pretensión que se hace valer en su contra, a pesar de haber sido citada personalmente.

Por consiguiente, el Tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:

Es importante señalar, que la citación de la parte demandada, ciudadano J.Á.S., se efectuó en forma personal en esta ciudad de Caracas; según consta en la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil W.P. en fecha 17 de febrero de 2011, dejando constancia en autos del cumplimiento de tal formalidad (folio 20 de la pieza principal).

Cabe considerar, que las garantías constitucionales establecidas en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 257 eiusdem, no significan en modo alguno el desconocimiento total y absoluto del lugar y tiempo en que deben cumplirse los actos procesales, pues lo contrario conllevaría al desencadenamiento de la anarquía procedimental y a la desnaturalización de la verdadera función del proceso.

En efecto, con base al principio de preclusión de los actos procesales, que el legislador distribuye en el espacio y en el tiempo, en una serie de momentos, estados, situaciones y etapas que tienden a un mismo fin, evitando así que el proceso se disperse, se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, se advierte que el mismo constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley, pues como dice el maestro Couture (Couture, Fundamentos, p. 195.), la preclusión funciona como equivalente de caducidad.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, intérprete máxima de la Constitución, en sentencia N° 208 de fecha 4 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., expediente N° 0279-00, hizo mención al postulado del artículo 257 del Texto Constitucional, conforme al cual: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En este sentido la Sala expreso:

“(…) Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)...“ (Subrayado nuestro)

De todo lo antes expuesto, se desprende que la parte demandada a pesar de haber sido debidamente citada con las garantías de un debido proceso, y por ende a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente en defensa de sus derechos e intereses; sin embargo, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, esto es el día 22 de febrero de 2011, no compareció personalmente, ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

Entonces, se colige que la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que en el caso de marras conlleva a examinar la posible confesión ficta.

Al respecto, se observa:

Cuando la parte demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” .

La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data, que sigue siendo criterio inveterado de la jurisprudencia suprema, estableció lo siguiente:

(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…

(…sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.

2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley.

En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando a derecho como consecuencia de su citación personal ex artículo 218 del Texto Adjetivo Civil, no dio contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria.

Por consiguiente, ante la resistencia del demandado de contestar la demanda, se debe establecer que se configura el primer supuesto de confesión ficta; así se decide.-

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de resolución de contrato, fundamentada en el incumplimiento de una obligación esencial al contrato de venta, como es el pago del precio.

Por lo tanto, se colige que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó el documento fundamental del cual se deriva la relación jurídica que vincula a las partes en litigio, esto es el documento archivado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 31 de diciembre de 2007, bajo el N° 2163; sino que además, la acción propuesta se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, y 1.167 del Código Civil; así se decide.-

Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión que hace valer la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.-

III

DISPOSITIVO

En razón de todos los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

La confesión ficta del ciudadano J.Á.S., fiador solidario y representante legal del comprador representaciones J.J.M. Álvarez, C.A.; y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de resolución judicial contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.

SEGUNDO

Como consecuencia de la condena anterior, se declara resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2007, archivado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el N° 2163; así como también, que las cantidades pagadas por la compradora queden en beneficio de la parte actora, a título de compensación e indemnización por el uso del vehículo objeto de la demanda.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, un vehículo identificado como sigue: clase camioneta; tipo pick up; marca chevrolet; año 2008; modelo avalanche; color negro; serial del motor 10DCK2072331109, serial de carrocería 3GNFK12348G133652; placa 79WGBJ; uso particular.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas, de acuerdo con el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el dieciséis (16) de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Johana Mendoza Rondón

En la misma fecha siendo las 9:22 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR